Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de enero de 2006

195° y 146

Expediente Nº 14847

(Procedente del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.M.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.797.276.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.R.Z., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado N° 64.125.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito federal, el día 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., A.G.M., J.O.P.P., R.A.D.P., E.L., C.B., M.A.S., C.A.S., R.T.A.G.J., J.M.L., P.P.P.S., A.P.C., J.R.T., E.P.L., C.N., V.V., J.A.G., C.P.P., J.P.P., M.S., M.L.L., L.A.D.L., M.G.P.P., P.B., K.B., R.M.D.S., M.E.C.U., L.J.V.G., DILLA SAAB SAAB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.844, 1.520, 644, 610, 6.715, 18.274, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 31.049, 45.420, 48.273, 53.899, 66.408, 66382, 70.866, 72.029, 73.353, 78.224, 79.492, 18.939, 85.558, 87.261, 66.008, 15.071, 35.101, 61.178 Y 67.142, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA BONO ÚNICO ESPECIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por la ciudadana A.C.R.Z., en representación de la ciudadana L.M.D., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.797.276, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), en fecha 14-01-2002, por concepto de DE DIFERENCIA DE BONO ÚNICO ESPECIAL, del plan Único Especial, y admitida en fecha 14 de enero de 2002, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;, En fecha 06 de febrero de 2003, el extinto Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción se pronuncio sobre la regulación de competencia declarando Sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la demandada, en fecha 25 de febrero de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada dan contestación a la demanda. Ambas partes hicieron uso de derecho de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal por autos separados en fecha 12 de marzo de 2003.ambas parte presentaron escrito de informe.Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 13 de agosto del 2003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 27 de abril de 2005, Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones

HECHOS ALEGADO POR LA PARTE ACTORA

Manifestó que en fecha 29 de diciembre de 2000, la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) anuncio a sus trabajadores, el denominado “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL” (PUE) contemplando las siguientes propuestas: personal activo en CANTV al primero de enero de 2001, contratado a tiempo indeterminado y que para el 1 de enero de 2001, tuviere más de un (1) año ininterrumpido de servicio y menos de catorce (14) años ininterrumpidos de servicio, que renunciare al cargo que venia desempeñando se le cancelaría además de todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legal o contractualmente le correspondía más el adicional de una póliza de hospitalización cirugía y maternidad, que ya los trabajadores habían adquirido con anterioridad Una bonificación especial equivalente a un determinado número de salarios básicos mensuales, de acuerdo al numero de años de servicios, sigue alegando la parte actora que la Empresa CANTV de común acuerdo con los representantes de los trabajadores la federación de trabajadores de las telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) establecieron la exclusión del ámbito de aplicación de la contratación colectiva a los trabajadores de Dirección y Confianza, seguidamente señalo la aplicación del Programa Único Especial (PUE). Asimismo que comenzó a prestar servicios en fecha 21 de enero 1995, para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), desempeñándose como Analista de Sistemas, hasta el 31 de enero de 2.001, cuando se acogió al denominado Programa único Especial (PUE), anunciado por la mencionada empresa, con un tiempo de servicio de 6 años y 29 días, devengando un salario básico de (Bs. 828.000,00), y sus funciones estaban dirigidas a: Pruebas y puestas en producción de todas las aplicaciones, las cuales fueren migradas de Clipper a nuevas Plataformas. Mantenimiento de dichas aplicaciones. Creación de reportes. Instalación de herramientas y entonación de equipos. Soporte y asesoramiento a usuarios. Entrenamiento e inducciones a usuarios. Preparación y entonación de ambientes para las pruebas e implementación de los sistemas.

Sigue alegando la parte actora que fue clasificada por su empleador como trabajador de confianza, cuando la naturaleza real de las funciones que ejercía no se ajustaba con esa clasificación impuesta por el empleador, que al momento de aplicar el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL,(PUE) hizo caso omiso a los principios establecidos en Ley Orgánica del Trabajo, que violo el principio de No Discriminación Arbitraria en el empleo, al cual fue discriminada, Que la empresa CANTV, utilizó como criterio relevante según la categoría a la que perteneciera el trabajador: (i) Ordinarios: los que están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y sus trabajadores y que desempeñaren alguno de los cargos comprendidos en su anexo “A”, (ii) de dirección y confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo A de la convención colectiva.

Así la propuesta comprendía:

  1. - Para los trabajadores ordinarios (acaparados en la Convención Colectiva vigente)

    Tiempo de servicio Incentivos

    Más de 1 año de servicio y menos de 10 años 50 meses salarios básicos

    Más de 10 años de servicio y menos de 12 70 meses salarios básicos

    Más de 12 años de servicio y menos de 14 90 meses salarios básicos

  2. - Para los trabajadores de dirección o confianza:

    Tiempo de servicio Incentivos

    Más de 1 año de servicio y menos de 10 30 meses salarios básicos

    Más de 10 años de servicio y menos de 12 50 meses salarios básicos

    Más de 12 años de servicio y menos de 14 70 meses salarios básicos

    Que al optar por acogerse al Programa Único especial, recibió la cantidad de Bs. 24.840.000,00, por concepto de Programa Único Especial, recibido este por la terminación de la relación laboral, que la empresa la catalogó como trabajador de confianza, cuando en realidad no lo es dejándole de pagar 20 salarios que legalmente le correspondían. Que ese trato de trabajador de confianza originó su exclusión de la convención colectiva desmejorando el beneficio recibido por aplicación del concepto del Programa Único Especial, constituyendo esto una discriminación, que la naturaleza de sus funciones no se adecua a las características que consagra el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no puede ser considerado como un trabajador de confianza, que el accionante no poseía secretos industriales o comerciales del patrono, este no participaba en la administración de la empresa ni supervisaba a otros trabajadores, sino que realizaba funciones inherentes a un trabajo ordinario para el funcionamiento de la organización. Que en la aplicación del Plan Único Especial (PUE), la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, CANTV, ha desmejorado sus derechos e intereses económicos conculcándole una buena parte de los que en derecho le correspondía. Por último, solicitó: (i) se le cancelen 20 meses de salarios básicos, lo cual constituye la diferencia en la cancelación del incentivo económico establecido en el Plan Único Especial, ofrecido a los trabajadores, tanto amparados por el contrato colectivo y para los mal llamados empleados de dirección y/o trabajadores de confianza, que le corresponde la suma de (Bs. 16.560.000,00), más los intereses moratorios, la indexación judicial y las costas.

    Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda admitió los siguientes hechos:

    HECHOS ALEGADO POR LA POR DEMANDADA

    Reconoció que es cierto que en fecha 29 de diciembre de 2000, la empresa CANTV anuncio a sus trabajadores un denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL. Que es cierto que dicho Programa Único Especial estuvo dirigido al personal activo en CANTV al 1º enero de 2001 que tuviera para esa fecha mas de un año de servicios ininterrumpidos, que ese programa también estaba dirigido al personal con mas de catorce años de servicios, que es cierto que estuviera dirigido a personal con una antigüedad menor de catorce años, que es cierto que el programa único especial comportaba el pago al personal que se acogiera al mismo, además de todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legal o contractualmente les correspondieran, de una bonificación especial, que dicho programa también ofreció una Póliza de Hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), bajo ciertas condiciones, Que es cierto que la bonificación especial ofrecida por el programa único especial equivaldría a determinado numero de salarios básicos mensuales de acuerdo con el número de años de servicios. Que es cierto el accionante ingreso en la empresa el 02 de enero de 1995, hasta el día 31 de enero de 2001, devengando un salario básico de Bolívares Cuatrocientos cuarenta y Dos Mil Bolívares exactos (Bs. 828.000,00), que es cierto que el demandante recibió por concepto de bonificación o incentivo económico, bajo el programa único especial la cantidad de (Bs. 24.840.000,00) que es cierto que el tiempo de servicio de la demandante fue de 6 años y 29 días cuando se acogió al denominado Programa único Especial (PUE), anunciado por la mencionada empresa, que la demandante ejercía las funciones indicada por ella en su libelo, que es cierto que estaba bajo la subordinación o dependencia, de manera continua y permanente. Que es cierto que la extrabajadora desempeñaba en el cargo de Analista de Sistemas. Que dichas funciones no están incluidas en el Anexo “A” de la convención colectiva, asimismo reconoce que ofreció a los trabajadores un plan de retiro voluntario denominado Plan Único Especial (PUE), el incentivo contemplado dependía del trabajo desempeñado y del número de años de servicio, en el caso de la accionante se le cancelaron 30 meses de salario básico, por cuanto estaba comprendida en la categoría de trabajadores de antigüedad entre más de 01 año y menos de 10 años, clasificados como de dirección o de confianza que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo A de la convención colectiva, realizando la siguiente clasificación:

    1) Trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha convención recibirán:

    Años de servicios cumplidos

    al 1° de enero de 2001 Incentivo

    Más de 1 año de servicio y menos de 10 50 meses salarios básicos

    Más de 10 años de servicio y menos de 12 70 meses salarios básicos

    Más de 12 años de servicio y menos de 14 90 meses salarios básicos

    2) Trabajadores de dirección o confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, recibirán:

    Años de servicios cumplidos

    al 1° de enero de 2001 Incentivo

    Más de 1 año de servicio y menos de 10 30 meses salarios básicos

    Más de 10 años de servicio y menos de 12 50 meses salarios básicos

    Más de 12 años de servicio y menos de 14 70 meses salarios básicos

    NIEGA LOS SIGUIENTES HECHOS

    Niega que la demandante haya sido clasificada como trabajadora de confianza

    Niega que la bonificación especial ofrecida en el Programa Único Especial haya sido discriminada según la categoría a la que perteneciera el trabajador.

    Niega que el Programa Único Especial (PUE) estuviese dirigido sólo a los trabajadores amparados por la Contratación Colectiva y al personal de dirección o de confianza.

    Niega que la parte actora haya sido clasificado como trabajador de confianza, cuando la naturaleza real de las funciones que ejercía no se ajustaba con esa clasificación impuesta por el empleador

    Niega que haya existido discriminación ilegal en la oferta efectuada por nuestra representada a sus trabajadores.

    Niega que la parte actora haya sido excluida del listado de cargos unilateralmente por nuestra representada.

    Niega, que proceda aplicar a las supuestas obligaciones que conforman la pretensión del demandante, la llamada indexación o corrección monetaria.

    Negó que la empresa adeude a la demandante veinte (20) meses de salarios básicos

    Negó que la demandante tenga derecho al pago de la cantidad de Bs. 16.560.000,00

    Negó el hecho de que el accionante hubiera recibido un tratamiento distinto al calificársele como empleada de confianza que a los efectos de determinar el incentivo bonificación de la actora fue irrelevante que esta fuera calificable como empleada de confianza.

    Negó asimismo que corresponda en el caso de autos la indexación judicial reclamada por la actora, fundamentando su negativa en el hecho de que a su entender la presunta obligación reclamada por la actora no tiene carácter laboral. Asimismo negó la procedencia de la corrección monetaria y los intereses moratorios, en virtud de que la pretendida obligación no goza de la condición de prestación o beneficio laboral y los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se generan en virtud del retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales, específicamente la prestación de antigüedad.

    DE LA CONTROVERSIA

    Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

    Ahora bien de conformidad con lo establecido artículo 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

    El Merito Favorable de los Autos: esta Sentenciadora observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda

    Marcada con la letra “B” constancia de trabajo”, la misma se desprenden las fechas de inicio el cargo y el salario devengado por el actor, sin embargo es necesario indicar que los mencionados hechos no están controvertidos la cual no fue desconocida por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil la cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Marcado “C”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, dichas documentales no fueron impugnadas por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este hecho no está controvertido, razón por la cual la misma no aporta medio alguno a la solución de la presente controversia. Así se decide.

    Marcado “D”, solicitud de emisión de pago, la cual no fue impugnada por la parte accionada, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, no siendo este uno de los puntos controvertidos en la presente decisión. Así se Decide.-

    Marcada “A” Copias simples ejemplar impreso de publicación en Internet denominado Contacto Diario en el cual se anuncia el Plan Único Especial (PUE), al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no siendo este punto controvertido en el presente decisión, ya que la demandada reconoció el hecho de haber otorgado dicho Plan Único Especial. Así se decide.

    Marcado “B”, copia simple de la circular RCA 308, de la Gerencia de Comunicaciones Internas de fecha 30 de diciembre de 2000, la cual no fue impugnada por la parte accionada, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, no siendo este uno de los puntos controvertidos en la presente decisión. Así se Decide.-

    Marcado “C” copia del contenido de la cláusula 79 del Contrato Colectivo 1999-2001, referente a las excepciones, al respecto este Juzgado observa que el mencionado contrato fue consignado en su totalidad y fu valorado en el punto anterior, motivo por el cual se ratifica su contenido. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “D” copia simple de planilla código F-SIARH 14 “VACACIONES PARA PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA, donde se evidencia que el patrono categorizó a la demandante como trabajadora de confianza, al respecto esta sentenciadora observa que del estudio realizado tanto al cargo ocupado por el trabajador y las funciones realizadas en su desempeño no se corresponden a las señaladas por la empresa demandada, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 444, del Código de procedimiento Civil, es de destacar que dicha documental no versa sobre el punto controvertido, no aportando dicha instrumental medio alguno a los fines de el esclarecimiento de la controversia de la presente decisión ya que de la misma solo se evidencia el derecho del empleado de gozar y disfrutar de sus vacaciones dispuestos por la Ley. Así se establece.

    Marcado “E” copia simple de planilla “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Y/O MODIFICACIÓN DE LOS PLANES DE BENEFICIOS DE H.C.M Y VIDA, donde se evidencia que el patrono categorizó a la demandante como trabajadora de confianza, al respecto esta sentenciadora observa que del estudio realizado tanto al cargo ocupado por el trabajador y las funciones realizadas en su desempeño no se corresponden a las señaladas por la empresa demandada, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 444, del Código de procedimiento Civil, es de destacar que dicha documental no versa sobre el punto controvertido, no aportando dicha instrumental medio alguno a los fines de el esclarecimiento de la controversia de la presente decisión ya que de la misma solo se evidencia el beneficio de Seguro Privado al que es acreedora la trabajadora. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

    En la oportunidad legal promovió como prueba

    El merito más favorable de los autos, el cual este Tribunal ya realizó el pronunciamiento respectivo, considerando que el mismo no constituye medio de prueba.

    Hizo valer la documental marcada con letra “F”, contentivo de una comunicación interna enviada por CANTV a sus trabajadores por medio de la gerencia de Comunicaciones internas de fecha 30 de diciembre de 2000, la cual versa sobre el Plan Único Especial, para sus trabajadores otorgado por la demandada, en cuanto a sus condiciones, documental esta consignada por la parte accionante del presente procedimiento.

    De las documentales

    Marcada “A” Original planilla de liquidación, de fecha 22 de enero de 2001, la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 444, del Código de procedimiento Civil, es de destacar que dicha documental no versa sobre el punto controvertido, no aportando dicha instrumental medio alguno a los fines de el esclarecimiento de la controversia de la presente decisión ya que de la misma solo se evidencia el reconocimiento de los concepto reclamado y de los demás beneficios de Ley. Así se establece.

    Marcado con letra “B”, Solicitud de emisión de orden de pago, dicha documental fue consignada y reconocida por la accionante, en consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Marcada con la letra “C”, comunicación de fecha 22 de enero de 2001, dirigida a la ciudadana L.M.D., autenticada por ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2001, en consecuencia se trata de un documento autenticado, no atacado oportunamente y legalmente el cual no será valorado por cuanto pretende la demostración de un hecho admitido y por tanto no controvertido como es la renuncia del trabajador y la expresión de voluntad de acogerse al plan ofertado por la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Marcado con letra “D”, original de renuncia, dicha documental no fue impugnada ni desconocida por el accionante, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, no permitiendo dicha documental prueba alguna, a los fines de esclarecimiento de la presente decisión ya que es un hecho reconocido por ambas partes que la relación de trabajo finalizo por causa de renuncia del accionante, ya que así lo contemplaba el plan Único Especial. Y ASÍ SE DECIDE

    Marcada “E” Copia del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel) observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

    De la Prueba Libre

    Marcado con letra “F”, certificaciones de manual de beneficios para el personal de dirección y confianza de CANTV, la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no aportando dichas documentales medio de prueba alguno al punto controvertido, razón por la cual este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno por hacer. Así se establece.

    Marcado con letra “G”, certificación emitida por la secretaria de la junta directiva de la C.A.N.T.V., contentiva de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2.000, mediante la cual se implementa el Plan Único Especial, otorgándole este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio, la cual no aporta medio alguno a la solución de la presente controversia dado que la misma trata de demostrar que si se otorgó dicho plan, no siendo este un punto controvertido en la presente decisión, ya que la misma se basa en la cancelación de dicho Plan Único Especial.

    Marcado con letra “H”, comunicación dirigida de los términos en la cual se otorgaría el Plan Único Especial, otorgándole este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio, la cual no aporta medio alguno a la solución de la presente controversia dado que la misma trata de demostrar que si se otorgó dicho plan, no siendo este un punto controvertido en la presente decisión, ya que la misma se basa en la cancelación de dicho Plan Único Especial.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Visto el argumento expuesto por la parte demandada, en su contestación de la demanda, en cuanto al reconocimiento de la irrelevancia de definir de manera precisa sobre el estatus de la demandante en cuanto a si es o no empleada de dirección o de confianza, y visto además que no se trata de un juicio cuyo objetivo final lo constituya ese punto de derecho en particular, esta juzgadora considera inoficioso realizar alguna disertación sobre este punto en concreto. Luego, planteada así la controversia, en los términos expuestos por las partes, considera esta Juzgadora que el objeto de la presente litis se circunscribe al reclamo de la Diferencia en el pago del Plan Único Especial, que señala la parte actora que se le adeuda; en este sentido, observa quien decide que la parte demandada reconoció en la contestación al fondo de la demanda que en relación a la naturaleza del Programa Único Especial (PUE), se hacía necesario para la empresa distinguir entre las diversas categorías de trabajadores a los cuales dicho plan se encontraba dirigido; a través de un programa de retiro voluntario, por lo que ofreció incentivos mayores a aquellas categorías de trabajadores que consideraba menos necesarios e incentivos menores a los trabajadores cuya salida se deseaba incentivar en menor medida, por lo que, en la formulación del Programa Único Especial (PUE), la empresa consideró que los cargos en los cuales se hacía más necesaria la disminución de su personal, eran precisamente los cargos previstos en el listado del anexo “A” y que por tal razón, como parte del Programa Único Especial (PUE), se ofreció a esos trabajadores un incentivo mayor al que se le ofertó al resto de los trabajadores de la CANTV, estuviesen o no amparados por la Convención Colectiva, o pudiesen o no considerarse como trabajadores de dirección o de confianza.

    Así pues, observa quien decide que la parte demandada reconoció en la contestación al fondo de la demanda que en relación a la naturaleza del Programa Único Especial (PUE), se hacía necesario para la empresa distinguir entre las diversas categorías de trabajadores a los cuales dicho plan iba dirigido. Así las cosas, independientemente de si se trataba o no de un trabajador de dirección o de confianza, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado y para el cumplimiento de esta obligación, se establecen entre otros, el principio de que esta prohibido todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición; en concordancia con lo establecido en el artículo 7º de la norma constitucional. Así tenemos que el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las estipulaciones de la Convención Colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los Contratos de Trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que hay suscrito la convención.

    En el mismo sentido el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo prohíbe toda discriminación, salvo las disposiciones dictadas para proteger la maternidad, la familia los menores, ancianos y minusvalidos en concordancia con el principio establecido en el Literal e del artículo 8 del Reglamento de la referida Ley, relacionados todos ellos con los principio fundamentales del derecho del trabajo, entre los que se contemplan la no discriminación arbitraria en el empleado, en el empleo, con las exclusiones a que se refiere el Artículo 13 del citado texto reglamentario. Vistas las razones antes expuestas, este Juzgador observa que la parte demandada en la contestación reconoció que la fórmula de aplicación del Programa Único Especial (PUE), tiene como base dos distinciones: la referida a trabajadores amparados por la Contratación Colectiva y que desempeñaren alguno de los cargos contemplados en el anexo “A”; y los trabajadores de dirección o de confianza o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo mencionado, distinción ésta que pareciera devenir efectivamente más de un hecho accidental o aleatorio, que de un mandato legal o de un estudio científico u objetivo, la cual no se compadece con ninguna de las excepciones contenidas en los Artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento, ya referidas, en consecuencia estima quien decide, que tal distinción vulnera el principio de no discriminación constitucional.

    La discriminación radica en que una vez que la actora manifestó su voluntad, la empresa unilateralmente lo incluyó en la escala del programa que ella consideró; otro hubiese sido el destino si la trabajadora se acogiese al programa manifestando también a qué escala de éste se va a circunscribir su bonificación de incentivo; aquí es donde encuentra esta sentenciadora la muy debatida discriminación por lo que, en base al salario mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 828.000,00) se procederá a cuantificar el restante del incentivo por veinte (20) meses que queda insoluto, tomando este Tribunal la uniformidad de criterio emanados en este circuito judicial; no obstante la presente acción será declarada en el dispositivo con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a los interese moratorios y corrección monetaria este tribunal considera el punto procedente, toda vez que la deuda se constituye en mora en perjuicio al actor, tal como lo han establecido los Juzgados superiores en este circuito judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.M.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.797.276, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), En consecuencia se ordena a la parte demandada: PRIMERO: Cancelar a la demandante L.M.D. la cantidad DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.560.000,00) por concepto de diferencia de 20 meses de salario básico mensual, calculados con base a un salario mensual de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 828.000,00).

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria al fallo, por único perito, el cual tomara como bases los índices de precios al consumidor establecida por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta su debida ejecución del presente fallo, cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada.

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a través de una experticia complementaria del fallo, con un único perito, para lo cual este determinara dicha cantidad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Literal “C”.

CUARTO

En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente Juicio.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 23 de enero de 2006, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

Expediente 14847 (7º)

MMR/KS/yp.-

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