Decisión nº 395_05_115 de Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de Tachira, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo
PonenteRosalba Ruiz Jaimes
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.F. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 395 – 05 –115

CAPÍTULO I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.M.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9149943, madre de la niña: Ezegmar A.M.A..

DIRECCIÓN: Los Naranjos, vía a Fundación, casa sin número, Municipio F.F.d.E.T..

DEMANDADO: E.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3679085, con el carácter de padre de la niña: Ezegmar A.M.A..

DIRECCIÓN: Barrio A.J.d.S., Punto Fijo Estado Falcón.

MOTIVO: Aumento de la Pensión de Alimentos.

Causa Número: 395 – 02

Fecha de entrada: 26 de febrero de 2002.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de octubre de 2002, este Juzgado dictó sentencia, fijando como monto de la obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (114.420.00) mensuales y el doble de dicha cantidad para los meses de agosto y diciembre de cada año. Igualmente se acordó que el aumento se efectuaría cada seis meses, de acuerdo con los Índices Inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela y al sistema de ajuste por inflación contemplado en la Ley de Impuestos Sobre la Renta.

En fecha 06 de enero de 2003, se recibió y se agregó a los autos comisión de notificación de la sentencia, librada para el obligado de autos, ciudadano: E.R.M.R.

En fecha 11 de mayo de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por su firmante, ciudadana: L.M.A.V., con el carácter que tiene acreditado en autos, solicita se aumente el monto del la obligación alimentaria, conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 16 de octubre de 2002.

En fecha 17 de mayo de 2005, por auto del Tribunal acuerda solicitar al monto de la jubilación que le corresponde el obligado de autos, ciudadano: E.R.M.R., a los fines de proceder a realizar el aumento respectivo.

En fecha 10 de junio de 2005, se recibió y se agregó a los autos. Comunicación procedente de la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa Eleoccidente, mediante la cual se informa que el obligado de autos, ciudadanos: E.R.M.R., percibe actualmente como monto de la jubilación, la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 725.506.00) mensuales.

En fecha 15 de junio de 2005, por auto del Tribunal se acuerda dictar sentencia de aumento de la obligación alimentaria, de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor.

CAPÍTULO III

MOTIVACIÓN

Vista la diligencia de fecha 11 mayo 2005, la sentencia de fecha 16 de octubre de 2002 y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

Se inició el proceso con la solicitud de ajuste de la obligación alimentaria, hecha por la ciudadana: L.M.A.V., en su condición madre de la niña: EZEGMAR A.M.A., domiciliada en los Naranjos, vía a la Fundación, Municipio F.F.d.E.T., contra el ciudadano: E.R.M.R., residenciado en barrio A.J.d.S., Punto Fijo, Estado Falcón.

Del contenido de las actas procesales está plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano: E.R.M.R., identificado en autos, para con su hija: EZEGMAR A.M.A., tal y como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 310, anexa al expediente en el folio tres (3), de donde también se determina la edad de la misma, sujeto de pensión de alimentos. La cual hacen plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con su hija.

Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de la niña solicitó para su hija aumento de la pensión de alimentos, la cual fue establecida en este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2002, en la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 114.420.00) mensuales y el doble de dicho monto, para los meses de agosto y diciembre de cada año, para gastos de útiles, uniformes escolares y de fin de año, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una pensión de alimentos superior a la actual, tomando en cuenta que desde el 16 de octubre de 2002, fecha en que fue fijada la pensión alimentaria en este mismo Tribunal, hasta la presente fecha, el costo de manutención de los niños a aumentado, hecho este público y notorio que no requiere prueba, decide:

CAPÍTULO IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Pensión Alimentaria presentada por la ciudadana: L.M.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9149943, a favor de su hija: EZEGMAR A.M.A., y decide:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 16 de octubre de 2005, para establecer la nueva pensión de alimentos se debe seguir el sistema de ajuste por inflación, contemplado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que es el siguiente: El Índice de Precios al Consumidor (IPC) actual se divide entre el IPC del mes en que quedó definitivamente firme la sentencia, el factor o resultado obtenido, se multiplica por el monto de la pensión alimentaria y de esta manera se obtiene el monto de la pensión de alimentos.

SEGUNDO

El aumento de la obligación alimentaria se acordó cada seis (6) meses, en consecuencia el primer aumento era para el mes de julio de 2003, el segundo aumento para el mes de enero de 2004, el tercer aumento para el mes de julio 2004, el cuarto aumento para enero 2005 y el quinto aumento para julio 2005, este último excepcionalmente se aumentará tomando el mes de mayo 2005. TERCERO: Tenemos: 1).- que el IPC para el mes de enero de 2003 era: 312.26704 y el del mes de julio de 2003, era: 356.36385, aplicando la regla señalada en el Numeral Primero, nos queda: 356.36385/312.26704 = 1.14121, entonces: 114.420.00 x 1.14121 = 130.577.20, como pensión de alimentos y 228.840.00 x 1.14121 = 261.154.49, para gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de navidad. 2).- Para el mes de julio de 2003, el IPC era: 356.36385 y para el mes de enero 2004 era: 395.36114, al aplicar la regla señalada en el Numeral Primero, nos queda: 395.36114/356.36385 = 1.10943, entonces 130.577.20 x 1.10943 = 144.866.26 como pensión de alimentos y 261.154.49 x 1.10943 = 289.732.62, para gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de navidad. 3).- Para el mes de enero de 2004, el IPC era: 395.36114 y para el mes de julio 2004 era: 434.15567, al aplicar la regla señalada en el Numeral Primero, nos queda: 434.15567/434.15567 = 1.09812, entonces 144.866.26 x 1.09812 = 159.080.53 como pensión de alimentos y 289.732.62 x 1.10943 = 318.161.84, para gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de navidad. 4).- Para el mes de julio de 2004, el IPC era: 434.15567 y para el mes de enero 2005 era: 468.44844, al aplicar la regla señalada en el Numeral Primero, nos queda: 468.44844/434.15567 = 1.07898, entonces 159.080.53 x 1.07898 = 171.644.70 como pensión de alimentos y 318.161.18 x 1.07898 = 343.289.54, para gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de navidad y 5).- Para el mes de enero de 2005, el IPC era: 468.44844 y para el mes de mayo 2005 era: 493.45325, al aplicar la regla señalada en el Numeral Primero, nos queda: 493.45325/468.44844 = 1.05337, entonces 171.644.70 x 1.05337 = 180805.37 como pensión de alimentos y 343.289.54 x 1.05337 = 361.618.90, para gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de navidad. CUARTO: Se establece como Pensión de Alimentos la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000.00), mensuales, los cuales deberá cancelar el obligado a partir del presente mes. QUINTO: Se establece como cuota del mes de agosto la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000.00), para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares. SEXTO: Se establece como cuota del mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000.00), para cubrir gastos de fin de año.

Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente a los fines que sea descontado el nuevo monto de la Obligación Alimentaria de la Pensión de Jubilación.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veinte días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza

Abog. R.R.d.G.

Secretario

Luis A. Sánchez P.

En la misma fecha se publicó siendo las dos (2:00) de la tarde.

Srio.

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