Decisión de Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de Barinas, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco
PonenteMiguel Angel Perez Hidalgo
ProcedimientoObligación Alimentaria

I

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, según escrito cursante al folio uno (01), formulada por la ciudadana: L.M.G.M., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal N° V-11.373.033, domiciliada en la vereda 4, casa N° 77, de la Urbanización Las Colinas, S.B., Municipio E.Z. delE.B.; en contra del ciudadano: J.A.P.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.183.564, domiciliado en la vereda 4, casa N° 77, de la Urbanización Las Colinas de S.B., Municipio E.Z. delE.B.; en beneficio de su hija, venezolana, niña de 06 años de edad y de este mismo domicilio.

II

Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 02 de Octubre de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: L.M.G.M., y mediante escrito introduce una solicitud con la finalidad de que se cite al ciudadano: J.A.P.M.; a los fines de que le fije una Obligación Alimentaria para su hija, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, así como, una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestuario; anexando a la solicitud original del Acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria. El día 09 de Octubre de 2006, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciese el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos el hecho de haber sido debidamente citado, a fin de que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes fijado para las 10:00 de la mañana, o en caso contrario para que de contestación a la presente solicitud. Así mismo, se ordenó notificar a la Dra. Á.R., Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

Posteriormente, se observa que el día 10-10-2006, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó mediante diligencia una Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: J.A.P.M., la cual riela al folio seis (06) del presente expediente; quedando automáticamente fijada la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, el día 18-10-2006, y una vez llegada dicha oportunidad o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Obligación Alimentaría, se observa que ninguna de las partes compareció, ni por si ni mediante Apoderados Judiciales, tal y como se evidencia del acta levantada por el Tribunal, en la que se procedió a declarar desiertos dichos actos.

Ahora bien, es necesario destacar, que como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa aquí quien sentencia, que el obligado alimentario de la presente causa, no compareció al Acto Conciliatorio entre las partes, así como tampoco, hizo uso del derecho de contestar la presente solicitud, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Obligación Alimentaria que nos ocupa. Al igual que en el lapso de Ley correspondiente, tanto el obligado como la solicitante en autos, no promovieron pruebas algunas, y por lo tanto, nada probaron ni a favor ni en contra de lo solicitado o de la presunta defensa a la presente solicitud de Obligación Alimentaria. A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que “No basta para que se de el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente solicitud de Obligación Alimentaria...”.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

  4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).

  5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado, aquellos en que basa su excepción o defensa.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es avalado por la jurisprudencia, al expresamente señalar lo siguiente:

“De allí que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aún promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, si no como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida.

Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:

(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000).

En opinión del Dr. R.R.M., quien en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al Dr. Carrera Romero, quien explica: “Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

1. Que el demandado no conteste la demanda. Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda… .-

2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca…Expresa el autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…; y

3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho…

(negrillas del Tribunal). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge este Sentenciador para declarar la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Y ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA: (Cabe destacar que lo único que probó la parte solicitante fue el vínculo paternal)

ACTA DE NACIMIENTO EN ORIGINAL: (cursante al folio 02 del expediente), fue acompañada junto con la presente solicitud; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser éste un documento público administrativo fehaciente que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por no haber sido ni impugnada ni tachada en la oportunidad de Ley correspondiente, constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal entre el obligado, ciudadano: J.A.P.M., y su hija, que en el caso que nos ocupa es la beneficiaria alimentaria.- Y ASI SE DECIDE.

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, Artículos 365 y 366 ejusdem, obligatoriedad ésta que se debe establecer en bolívares y lo mas cónsono con la realidad económica, en este orden de idea se establece que la presente Solicitud de Obligación Alimentaria debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente explanados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 677 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA que formulara la ciudadana: L.M.G.M., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal N° V-11.373.033, domiciliada en la vereda 4, casa N° 77, de la Urbanización Las Colinas, S.B., Municipio E.Z. delE.B.; en contra del ciudadano: J.A.P.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.183.564, domiciliado en la vereda 4, casa N° 77, de la Urbanización Las Colinas de S.B., Municipio E.Z. delE.B.; en beneficio de su hija, venezolana, niña de 06 años de edad y de este mismo domicilio; fijando la misma en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales; así como, una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas a partir del 15-11-2006, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en el Banco Banfoandes, Agencia S.B. deB., a nombre de la beneficiaria, debidamente representada por su legítima madre; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas y vestuario, que requiera la beneficiaria de la presente Obligación Alimentaria, éstos serán compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 Ejusdem, en cuanto a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria aquí fijada, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario Mínimo, y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se ordena notificar mediante Oficio a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Así mismo, por cuanto la presente Sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley correspondiente, se obvia la Notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. M.A.P.H..-

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. P.M. MOLINA GARCIA.-

En la misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-

Molina G.

Scrio.-

md.-

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