Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.

PARTE EXPOSITIVA.

VISTA. La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la ciudadana L.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.656.499, domiciliada en Manzano Alto, Vía Jaji, Casa S/N del Estado Mérida, debidamente asistida por la Abogada IVELISSE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.792.355, Inpreabogado Nº 41.856, designada por el Tribunal Supremo de Justicia para asumir las causa del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en su carácter de Defensora Publica; quien en su condición de legitima madre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida adolescente. Señalando, la solicitante que al asentar el nacimiento de su hija, en el Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M., se incurre en un error material involuntario, al transcribir el segundo apellido de su persona como se puede verificar en la línea diez (10), de dicho documento, colocando GARCÍA, siendo el correcto GARCES, tal como se evidencia de la copia simple de su cédula de identidad. Igualmente, en la Oficina Principal de Registro Civil de Nacimientos del Estado Mérida, se comete el mismo error involuntario evidente, en la trascripción de su apellido, como se evidencia de los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificadas de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la P.C. de la Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M., como por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 15, Año 1989, donde se evidencia el error existente. SEGUNDO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora de la adolescente, así como copia simple de la Gaceta Oficial Nº 5.709 Extraordinario, año CXXXI-Mes VIII, Caracas, jueves 10 de Junio de 2.004, lo que viene a demostrar que el segundo apellido correcto de la referida progenitora es: GARCES; el Tribunal valora dichos documentos por ser expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M. como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, aparece el error anteriormente señalado, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro original llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M. como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en el segundo apellido de la madre de la adolescente, siendo lo correcto: GARCES, y no GARCÍA, como quedó inserto al momento de la transcripción, debiendo aparecer el nombre completo de la progenitora de la adolescente así: L.M.G.G.. Y únicamente en libro duplicado llevado por la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, en la parte superior de la partida de nacimiento, deberá aparecer el segundo apellido de la adolescente así: GARCES, y no GARCÍA, como quedó inserto al momento de la trascripción, debiendo aparecer el nombre completo de la prenombrada adolescente así: OMITIR NOMBRE. Partida Nº 15, Folio: 9, Año 1989. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente: A.E.G. GARCES. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABOG. G.J.D.O..

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Dms/10976.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR