Decisión nº 0650-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Sustit. De Medida Priv. Jud. Prev. Lib.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 11 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001205

ASUNTO : VP11-P-2011-001205

ASUNTO N° VP11-P-2011-01205 DECISION N° 4C-650-2011

Vista las SOLIITUDES DE: 1.- EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada L.M.G. ,de nacionalidad venezolano, natural de Sinamaica, estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-02-1973, de 38 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio oficios del hogar, Cédula de identidad N° 13.624.823, hijo de A.G. y de padre desconocido y Domiciliada en el Barrio Guaicaipuro avenida 106, casa s/n, de la iglesia Mormon, Maracaibo, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjerías y Migración en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y 2.- PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada L.M.G. ,de nacionalidad venezolano, natural de Sinamaica, estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-02-1973, de 38 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio oficios del hogar, Cédula de identidad N° 13.624.823, hijo de A.G. y de padre desconocido y Domiciliada en el Barrio Guaicaipuro avenida 106, casa s/n, de la iglesia Mormon, Maracaibo, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjerías y Migración en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal resuelve en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Juzgado que la defensa, manifiesta, entre otras cosas, que en fecha 16-02-2011 fue puesto a la orden de este Tribunal su defendida, por el delito ya citado; que a favor de su defendida recae la Presunción de Inocencia, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye una limitación al Principio de Afirmación de Libertad; que con fundamento en los artículos 264, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el Examen y Revisión de dicha medida, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos, haciendo un análisis del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, citando doctrina; que no existe peligro de obstaculización en la investigación, que ofrece Caución Personal (Fianza) o en su defecto, Caución Juratoria; y hace referencia a jurisprudencia que consideró pertinente. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Juzgado que el Ministerio Público, manifiesta, entre otras cosas, que le sea acordada al Ministerio Público la prórroga del artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que le faltan por recabar diligencias por practicar, como lo señala en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

En cuanto al Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos en los cuales lo ha solicitado la defensa, observa este Tribunal que tomando en consideración que en fecha 16 de febrero de 2011, cuando el Ministerio Público presentó a la imputada de actas, por el delito arriba citado, este Juzgado estableció que de acuerdo al artículo 250, en los numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjerías y Migración en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción tales como: 1- Acta policial de fecha 15-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento Regional No. 3, Segunda Compañía Cuarto Pelotón, quienes siendo las 4:30 horas de la tarde, en momentos que se encontraban en el punto de control móvil por la ciudad de Bachaquero, específicamente Sector 23 de enero, Carretera San P.L., Municipio Valmore Rodríguez, donde visualizaron un vehículo marca Chevrolet, modelo caprice, placa 16A-5 A 3V con sentido Bachaquero Menegrande de la línea sub urbana lagunillas, menegrande, conducido por el ciudadano quien quedó identificado como J.R.P.P., donde al proceder al solicitarle documentación personal a los ocupantes, de la unidad, se encontraban tres ciudadanos quienes manifestaron ser extranjeros, siendo identificados como R.A.F.H., JAMINTON M.M. y E.B.C. todos de nacionalidad Colombiana, quienes los acompañaban la ciudadana L.M.G., a la cual le cancelaron la cantidad de setecientos bolívares fuertes, cada uno en su cuenta de ahorros, para ser ingresados de manera ilegal al país y ser trasladados desde la ciudad de Maracaibo, hasta Menegrande. Así mismo de las actas que conforman la presente investigación observa esta Representación Fiscal, que de la misma fueron leídos y notificados de sus derechos constitucionales, los ciudadanos R.A.F.H., JAMINTON M.M. y E.B.C., quienes después de un exhaustivo estudio, de la misma se pudo determinar que los mismos son objetos pasivos del delito, los cuales se encuentran en libertad y en virtud de las entrevistas rendidas por los mismos ante la Guardia Nacional comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, comando Bachaquero, manifestaron ser colombianos, y que le cancelaron dicha cantidad de dinero al a ciudadana L.M.G. para ser ingresados al territorio Nacional, y en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los mismos deberán ser reingresados a su territorio de origen solicito al Tribunal, sea practicada la declaración de testigos como prueba anticipada, por cuanto surge un obstáculo difícil de superar, ya que, lo mismos serán objeto de deportación y puestos a la orden del SAIME, es decir las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se practicó la detención de los imputados de actas; 2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.R.P.P., donde entre otras cosas manifestó que le tocaba el turno para salir hasta menegrande, como a las 2:45 p.m., llegaron cuatro personas y le dijeron que si iba a menegrande y les dije que si mi carro le tocaba el turno para salir, ellos, les cobre y pasaje y dispuse a salir en mi carro hacia menegrande, a la altura de Bachaquero había una alcabala móvil de la San P.L. y los guardias me indicaron que me orillara pidieron la documentación y manifestaron ser colombianos pero estar con la otra persona que es venezolana; 3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana E.B.C., quien entre otras cosas expuso: “yo pague a una mujer dos mil bolívares fuertes para que me dejara en Venezuela y esta mujer le pago setecientos bolívares a otra mujer para que me llevaran hasta caracas, pero antes de llegar a Menegrande nos pararon la guardia Nacional y nos pidieron papeles personales como estamos ilegales nos detuvieron y aquí estamos, 4.- acta de entrevista rendida por el ciudadano JAMINTON M.M., quien entre otras cosas manifestó que la señora socorro, nos trajo desde Maicao, hasta Maracaibo y nos dijo que nos íbamos a encontrar con la señora LUZ M ARINA GONZALEZ, se reunió con nosotros, en Maracaibo, y nos informó que teníamos que pagarle la cantidad de 700 bolívares para trasladarnos hasta Caracas; 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano R.A.F.H., quien entre otras cosas manifestó que la señora L.M.G., se reunió con nosotros en Maracaibo, y nos informó que teníamos que pagarle la cantidad de 700 bolívares fuertes para trasladarnos hasta Menegrande, en un carro por puesto que n os dejo en lagunillas y luego nos montamos en el carro que llegaba hasta mene grande; 6.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, relacionado con la cantidad 700 bolívares fuertes en papel moneda de circulación nacional descritos en el acta respectiva; 7.- al folio 17 impresiones fotográficas de las evidencias incautadas; todos los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados L.M.G. Y J.R.P.P., se encuentran incursos en dicho delito, toda vez que la primera de los nombrados es señalada por los ciudadanos E.B.C., JAMINTON M.M. y R.A.F.H., de acuerdo a las actas de entrevistas ya analizadas, como la persona que a cambio de dinero los ingresó en forma ilegal a territorio Venezolano, ya que a su vez tuvo ayuda de otra persona de acuerdo a las actas de entrevista citada, mientras que el imputado J.R.P.P., fue la persona que realizaba el transporte vehicular dentro del territorio nacional, de los citados ciudadanos que se encontraban o se encuentran de manera ilegal dentro del país. Ahora bien el Ministerio Público ha solicitado para la imputada L.M.G., la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa ha solicitado la libertad plena y a todo evento una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, estamos ante un delito que atenta contra el estado venezolano, y en especial contra la Seguridad del mismo, por el ingreso en forma ilegal de personas que no poseen la nacionalidad Venezolana, y aunque por la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de diez años, debe también tomarse en cuenta que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece cinco supuestos para que se presuma el peligro de fuga, y las mismas no tienen que ser acumulativas, por lo que basta que una de ellas se de para que se presuma dicho peligro de fuga, y en este caso al establecerse la magnitud del daño causa aunado al peligro de obstaculización que establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, aunado a que la copia de la cuenta de ahorro que ha suministrado la defensa es una simple copia fotostática que no indica quien es el titular de la misma, por lo que mal puede desvirtuar lo alegado por el Ministerio Público, así como tampoco, la copia simple del RIF, que la defensa ha consignado en esta audiencia; por lo que es criterio de este tribunal que no procede en este caso ni la libertad plena, ni ninguna de las medidas cautelares, a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este tribunal declaró SIN LUGAR las solicitudes de la defensa.

De tal manera, que estando la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal definitivamente firme y no existiendo nuevas circunstancias que hagan variar o modificar las razones que motivaron a este Tribunal a decretarla, debe Declarar Sin Lugar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ser sustituidas por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250, en concordancia con los artículos 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.---------------------

En cuanto a la solicitud de Prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público, observa este Tribunal en cuanto a la solicitud de la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, que fue recibida dicha solicitud en fecha 11-03-2011, a través de la Oficina del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que la misma se encuentra dentro del lapso legal, toda vez, que en este caso, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretada en fecha 16-02-2011, donde vencen los 30 días de ley el día 18-03-2011, y tomando en cuenta que al Ministerio Público le faltan actuaciones por recabar al Ministerio Público, tal y como lo explicó en su solicitud; es por lo que este tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, acuerda la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por 15 días, contados a partir del día 19-03-2011, los cuales vencen el día 02-04-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de la DEFENSA SOBRE SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada L.M.G. ,de nacionalidad venezolano, natural de Sinamaica, estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-02-1973, de 38 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio oficios del hogar, Cédula de identidad N° 13.624.823, hijo de A.G. y de padre desconocido y Domiciliada en el Barrio Guaicaipuro avenida 106, casa s/n, de la iglesia Mormon, Maracaibo, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjerías y Migración en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme el artículo 250, en concordancia con los artículos 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, y en consecuencia, ACUERDA LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del (de los) imputado (s) L.M.G. ,de nacionalidad venezolano, natural de Sinamaica, estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-02-1973, de 38 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio oficios del hogar, Cédula de identidad N° 13.624.823, hijo de A.G. y de padre desconocido y Domiciliada en el Barrio Guaicaipuro avenida 106, casa s/n, de la iglesia Mormon, Maracaibo, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjerías y Migración en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POR QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del día 19-03-2011, los cuales vencen el día 02-04-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, notifíquese y compúlsese copia al Archivo.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-650-2011

LA SECRETARIA

ABOGADA ALEJANDRA VASQUEZ

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