Decisión nº 365-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 17 de Noviembre de 2005

195º y 146º

DECISION N° 365-05

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. D.C.L.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la penada L.M.G.M., por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 08 de noviembre de 2005, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

    En fecha 19 de octubre de 2005, el Juzgado Sexto en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 669-05, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de la penada L.M.G.M., argumentado lo siguiente:

    - La ciudadana L.M.G.M., fue condenada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de seis (06) años y Ocho (8) Meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    - En fecha 05 de octubre del presente año, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su artículo 31 establece las modalidades para la realización de las operaciones con las sustancias referidas en el artículo 3 de la referida reforma, cuya pena es de ocho (8) años a diez (10) años de prisión;

    - El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal vigente.

    - Señala la juez a quo que, procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir copia certificada de la sentencia condenatoria.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado sexto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 10 de Septiembre de 2004 por el Juzgado Cuarto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y constata efectivamente que:

    - La ciudadana L.M.G.M., colombiana, indocumentada, natural de San J.C., admitió los hechos por los que interpusiera acusación el Ministerio Público en su contra en el acto de Audiencia Preliminar, en consecuencia fue condenado por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de seis (6) años y Ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    - La droga incautada la ciudadana L.M.G.M. según las investigaciones realizadas por el ministerio publico, según consta del escrito en la acusación fiscal (ver folio 02) de la causa, resultó ser:

    Muestras A: un(1) envoltorio de color negro alcanzo un peso de bruto de 37 gramos, y la sustancia incautada en el envoltorio de color negro amarillo alcanzo un peso de 40 gramos y de igual modo que a través de Experticia Química realizada por Expertos Adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistas, Sud delegación se determino que ambas sustancias que ambas sustancias resultaron ser COCAINA"

    - Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. El P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

    Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287 en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras que el tipo penal de Ocultamiento de la Ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, el artículo 31 de la vigente Ley establece como pena para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o químicos para su elaboración, de ocho (08) a diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.

    Por otra parte de acuerdo a la sentencia que hoy se revisa, la cantidad incautada a la ciudadana L.M.G.M., el día 25 de noviembre 2001, resultó ser de un peso total de 77 gramos de COCAINA, lo cual se verifica a los fines de dar aplicación a la rebaja de pena contemplada en el segundo aparte del artículo 31 ejusdem, concluyéndose que dicha rebaja es procedente, por cuanto no excede a los 100 gramos establecidos por ley. Y así se decide.

  3. DE LA REBAJA DE PENA:

    Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:

    Considerando el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece como pena de prisión de 8 años a 10 años, siendo el termino medio 9 años de prisión, sin embargo en su segundo aparte señala que es procedente rebaja especial de pena cuando la cantidad incautada no exceda de cien (100) gramos como es el caso de marras, se toma en cuenta dicha rebaja especial, la cual consiste en el establecimiento de la pena de 06 a 08 años de prisión, es por lo que esta Sala modifica la sentencia dictada en contra de la penada L.M.G., imponiendo una pena de cuatro (4) años de prisión, con aplicación de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo ello según la motivación de la sentencia revisada, la cual fue dictada por el procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 26-10-2005 por el Juzgado Sexto en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, modificando la pena a favor de la penada L.M.G.M. por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en cuatro (4) años de prisión; por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido Tribunal Sexto de Ejecución para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena y verificar los beneficios que puedan otorgarse de acuerdo a la nueva pena impuesta. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de oficio propuesto en fecha 26 de octubre de 2005, por la ciudadana juez del Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al ciudadana penada L.M.G.M., en la sentencia N° 3804, de fecha 10 de septiembre de 2004, dictada por Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual será de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa

    Publíquese, Regístrese, Remítase.

    LA JUEZ PRESIDENTA,

    D.C.L.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    SILVIA CARROZ DE PULGAR RICARDO COLMENARES OLÍVAR

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 365-05.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    DCL/lpg

    Causa Nº 3Aa 2921-05.

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