Sentencia nº 524 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada D.Y.B.K.D.D..

I

El 25 de noviembre de 2011, se recibió oficio N° 11-1243 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana J.S.Y. BRAVO mediante el cual remitió el expediente N° 11C-13291-09 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la SOLICITUD DE INICIO DEL TRÁMITE DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad N° 13.315.595; requerida por los ciudadanos Z.M.R., J.R.O., A.Y.H. y D.M.S., Fiscales Cuadragésimo Octavo, Q.Q., Q.T. y Septuagésimo Tercero, todos con Competencia Plena a Nivel Nacional respectivamente, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS, DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 431 y 432 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial de Bancos y Otras Instituciones Financieras (aplicable ratione temporis) y artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

El 1 de diciembre de 2011 se dio cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la M.D.N.B.Q.B..

Por ausencia absoluta de la Magistrada N.B.Q.B., se incorporó previa designación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la D.Y.B.K.D.D., Segunda Suplente de la Sala, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

La Sala de Casación Penal mediante oficio N° 937, de fecha 6 de diciembre de 2011 informó a la ciudadana D.L.O.D., F. General de la República sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que pudiera rendir su opinión si lo considera pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 16 y primer aparte del artículo 392 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas 6 de febrero, 13 de marzo y 26 de marzo de 2012, fue ratificado por la Sala de Casación Penal el contenido del oficio 937 del 6 de diciembre de 2011.

El 11 de junio de 2012, la Sala Penal recibió vía correspondencia oficio n° FTSJ-4-0556-2012 de fecha 6 de junio de 2012, suscrito por la Fiscal Cuarta ante la Sala de Casación Penal MARÍA C.V., en la cual remitió oficio de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Zonas Fronterizas, con los movimientos migratorios de la ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Asimismo, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional

.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos Z.M.R., J.R.O., A.Y.H. y D.M.S., Fiscales Cuadragésimo Octavo, Q.Q., Q.T. y Septuagésimo Tercero, todos con Competencia Plena a Nivel Nacional respectivamente, el 17 de mayo de 2011, interpusieron ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, escrito contentivo de la solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa contra la ciudadana LUZ M.G., con base en los artículos 285 numerales 3, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numerales 12 y 16, 392 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 6 del Código Penal y 2, 3, 5 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

En cuanto a la situación procesal de la ciudadana requerida; adujeron lo siguiente:

…La investigación de los hechos en los que hasta el momento aparece involucrado la ciudadana L.M.G., constituye una extensa y compleja investigación adelantada por el Ministerio Público, que tuvo su origen en las intervenciones administrativas ejecutadas durante los meses de noviembre y diciembre de 2009 por la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en virtud de las irregularidades administrativas acaecidas en las entidades bancarias: CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, bolívar (sic) BANCO UNIVERSAL, CANARIAS BANCO UNIVERSAL, BANCO PROVIVIENDA (BANPRO), CONFEDERADO BANCO UNIVERSAL Y REAL BANCO UNIVERSAL, lo cual produjo el cese de operaciones (intermediación financiera) de éstas.

Como consecuencia de la investigación que hemos desplegado, hasta el momento hemos logrado determinar la participación directa, de la ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ en una serie de complejas operaciones financieras, que tenían como objetivo principal, el apoderamiento del patrimonio de varias de estas entidades, en donde se puso en evidencia un claro ánimo defraudatorio de su parte.

Para poner en práctica dicha resolución criminal, la ciudadana L.M.G., se aprovechó de la condición que ostentaba miembro de la junta directiva de algunas de estas entidades financieras, logrando causarles un grave daño patrimonial a las mismas, hasta hacerlas financieramente inviables en virtud del estado de pérdidas que presentaban. Esta situación tal como es conocido, acarreó importantes daños al sistema financiero venezolano.

Es necesario aclarar, que son numerosas las operaciones financieras con relevancia penal, en las que hasta el momento se encuentra vinculado el imputado que nos ocupa, y que en la medida que avanza la investigación, van surgiendo otras que aun no se habían desentrañado. Siendo así, reseñaremos en esta solicitud las de mayor relevancia, de modo de poder explicar cuales (sic) son los hechos que nos sirven de fundamento para solicitar el inicio del proceso de EXTRADICIÓN de dicho ciudadano. Dichas operaciones son:

En fecha 22 de julio de 2009, se suscribió de forma privada entre ALVARO GORRIN RAMOS en representación de la empresa Credican, C.A. accionista mayoritaria del Banco Canarias y de U21 Servicios Financieros, y la ciudadana L.M.G., empleada de confianza de PEDRO TORRES CILIBERTO y QUIEN ACTUO (sic) EN REPRESENTACIÓN DE ESTE ÚLTIMO, fungiendo en ese acto como Directora Secretaria de la compañía Batra Investment, Inc. creada y domiciliada en Panamá, contrato privado de compraventa del NOVENTA Y NUEVE COMA OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (99,86%) del capital social del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. Igualmente, dicha negociación comprendía la adquisición del paquete accionarios de U21, Servicios. Financieros, C.A. Tal y como quedara establecido en el contrato de opción de compra venta, los compradores optantes podían designar a cualquier persona natural o jurídica para que fuera el destinatario final de la adquisición de las acciones de dicha entidad bancaria. Según lo establece la cláusula quinta del contrato de venta, el precio del negocio jurídico fue de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 575.000.000,oo) correspondiente al valor de las acciones que integraban el capital del banco Canarias y de U21 Servicios Financieros.

En fecha 31 de julio de 2009, la mencionada ciudadana, L.M.G., ya señalada, actuando en Representación de Batra Investment, Inc.(empresa Propiedad de PEDRO TORRES CILIEBRTO, usada para la recepción de los fondos extraídos del patrimonio de los bancos), se dirigió a la empresa Credican, C.A., con el objeto de notificarle que dicha empresa, había designado al Banco Provivienda (BANPRO), para que fuera el comprador definitivo del Banco Canarias de Venezuela, situación a todas luces irregular, por cuanto dicha Institución Financiera ya había sido previamente adquirida por esta empresa extranjera, tal como se detalló anteriormente en fecha 22 de julio de este año. La intención no era más que constituir un grupo económico relacionado entre si, que permitiera tal como lo hicieron, a través de la figura de supuestos créditos, sobregiros a empresas relacionadas y ficticias compras y ventas de títulos inexistentes, apoderarse del patrimonio de tales entidades financieras. Coadyuvó entonces a través de sus empresas, para que R.F., ejecutara fraudulentas operaciones para sustraer dinero de las entidades financieras bajo el control del este último.

Desde el año 2008, R.F.B., actualmente detenido en nuestro País, contando con el control de algunos de estos bancos, se asoció con el ciudadano P.T.C., quien también contaba en su haber con ciertas instituciones bancarias. Entre ambos, procedieron a idear y ordenar diversas operaciones de complicada ingeniería financiera para adquirir casas de bolsas, compañías de seguros e instituciones bancarias, siempre dentro de la ejecución de un mismo plan criminal estructurado por ellos, para la apropiación de los recursos de las instituciones financieras. Para ello, realizaron numerosas transferencias entre las mismas entidades, de modo de presentar una falsa liquidez o balance patrimonial positivo, que les permitiera a su vez, adquirir otras empresas y entidades financieras, que sobrevaluadas, permitieran disimular la constante salida de activos por otras vías. Es decir, hacer ver que se adquirían bancos o aseguradoras por un precio muy superior al real, para presentar una falsa realidad patrimonial. Así tenemos:

Control de ‘C A Central Banco Universal’ por el grupo ‘P.T.’

P.T.C. adquirió el control de ‘C A Central Banco Universal’ a través de la empresa ‘FINANCIADORA DEL TRABAJO CA’, la cual el 25 de junio de 2009 representada por su presidenta LUZ MARINA GUTIÉRREZ; suscribió con los accionistas anteriores de la Institución Bancaria, un contrato de promesa bilateral de COMPRA-VENTA del 99,93 % del capital accionario, fijando el precio de la transacción en Bs.F. 500.000.000,00, de ese monto el ciudadano A.G.S. como representante de la parte vendedora recibió Bs. F. 305.000.000,00 al momento de la firma del acuerdo, y se estableció que el remanente (Bs.F. 195.000.000,00), sería honrado el 15 de julio de 2009, en efectivo o mediante la entrega de bonos de la República Bolivariana de Venezuela.

La empresa ‘FINANCIADORA DEL TRABAJO CA’ (FINATRA), con RIF. J30996590-5, tiene como directivos a los ciudadanos: L.M.G. (Presidenta), Y.C.S.P. (Vice-presidenta) y C.I.S.S.R. (Director General) y según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de noviembre de 2008, debidamente Protocolizada ante Registro Mercantil Primero Distrito Capital y Estado Bolivariano de M., el 7 de mayo de 2009, bajo el Tomo 76-A, N.. 43 del año 2009; el 50% de sus acciones es propiedad de la empresa ‘ORGANIZACIÓN T.P.F. S.A.’ el otro 50% del ‘GRUPO EMPRESARIAL TAMANACO C.A.’.

Por su parte el 100 % de las acciones del ‘GRUPO EMPRESARIAL TAMANACO CA’ son propiedad de ‘ORGANIZACIÓN TPF S.A.’, con lo cual en el fondo la ‘ORGANIZACIÓN T.P.F. S.A.’ es la propietaria del 100% de las acciones de ‘FINANCIADORA DEL TRABAJO CA’.

En cuanto a la "ORGANIZACIÓN T.P.F., CA", con RIF J-00266442-8, fue inscrita el 12/02/1988, bajo el N° 50, tomo 33-A Sgdo., en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y el Estado Miranda; en esa acta constitutiva figuran como accionistas: P.J.T.C. y B.C.P.F. LA CRUZ de TORRES, titulares de las cédula de identidad V-3.230.857 y V-4.423.502 respectivamente. De acuerdo a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 17/11/2008, inscrita en el respectivo Registro Mercantil en fecha 07/01/2009, bajo el N° 50, tomo 33-A Sgdo, los accionistas actuales de la empresa son: P.J.M.I.T.P.F. (CI V-17.100.601) y B.C.P.F. LA CRUZ, con el 90% y el 10% de las acciones respectivamente; y la Secretaría Ejecutiva de la ‘ORGANIZACIÓN T.P.F., CA’ es la ciudadana L.M.G..

De igual forma se observa que la Empresa ORGANIZACIÓN TPF SA, es poseedora del 100% de las acciones de la Empresa Unión Chelsea International Financial Corporation de Venezuela, es decir que sus accionistas son P.J.T.P. con el 90% de las acciones y B.C.P. DE TORRES, con el 10% de las acciones.

Control de ‘Baninvest Banco de Inversión CA’ por el grupo ‘P.T.’

En cuanto a esta Institución bancaria se ha podido demostrar que Baninvest Banco Inversión CA., se encuentra representado por P. TORRES CILIBERTO quien de forma directa como persona natural posee el 47,60 % de las acciones y por la Empresa ‘PERRIER 251-A-252-A, CA’ quien posee el 52,40% de las acciones; ahora bien, de acuerdo a la información suministrada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el 100% de sus acciones pertenecen a la empresa "INDUSTRIAS LA RAISA TRES CA", quien a su vez es poseída en un 100% de sus acciones de la empresa "ORGANIZACIÓN T.F.A., CA", siendo los accionistas de esta última PEDRO JOSÉ TORRES PICON con el 90% de las acciones y B.C.P. DE TORRES, con el 10% de las acciones. Es decir, las mismas personas que en definitiva son los accionistas del Grupo Empresarial Tamanaco, quienes a su vez son accionistas de la Empresa Financiadora del Trabajo, que resultó ser la empresa que adquiere las acciones de C.A. Central Banco Universal. Los cual demuestra que el mismo grupo de personas naturales son los accionistas de estas Instituciones Bancarias.

De igual forma se observa que la Empresa ORGANIZACIÓN TPF SA, es poseedora del 100% de las acciones de la Empresa Unión Chelsea International Financial Corporation de Venezuela, es decir que sus accionistas son PEDRO JOSÉ T TORRES PICON con el 90% de las acciones y B.C.P. DE TORRES, con el 10% de las acciones.

Control de Banco Real por el grupo ‘P.T.’

En relación a Banco Real, Banco de Desarrollo CA., anteriormente denominado "Banco de Desarrollo del M., CA.," fue constituido el 01 septiembre de 2005, según Acta Constitutiva asentada bajo el N° 96, tomo 1.168-A en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y el Estado Miranda; siendo autorizado su funcionamiento por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante Resolución N° 117-06 de fecha 17 de marzo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.414 del 6 de abril de 2006. Su cambio de nombre e imagen corporativa del Banco fue autorizado por la SUDEBAN mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-09268 del 05 de junio de 2007.

Ahora bien, Las empresas ‘Banreal Holding S.L.’ y ‘Banreal C.V.’, poseen en conjunto el 94,70 % de las acciones de Banco Real, Banco de Desarrollo CA . La empresa ‘Banreal Holding S.L.’, es una sociedad unipersonal constituida el 16 de julio de 2007 ante el Notario de Madrid, D.C.R.G., bajo el N° 2.773 de Protocolo, e inscrita ante el Registro Mercantil de Madrid el 27 de julio de 2007 al tomo 24.537, Libro O, folio 147, sección 8, hoja M-4411567, Inscripción 1; y la empresa ‘Banreal Holding C.V.’, es una sociedad constituida de acuerdo con las leyes de los Países Bajos.

De esta forma los accionistas principales de Banco Real, Banco de Desarrollo CA., son las empresas: ‘Banreal Holding S.L.’ y ‘Banreal Holding C.V.’, propietarias del 82,35 % Y 12,35 % de las acciones respectivamente.

En tal sentido se observa que la empresa: ‘Banvelca & Company 1890 Limited’ es propietaria del 100% de las acciones de ‘Banreal Holding S.L.’ y del 99,999 % de las acciones de ‘Banreal Holding C.V.’. Y ‘JHV Ltd es propietaria del 0,001 % de "Banreal Holding C.V.". resultando en consecuencia la propietaria de las acciones de Banco Real, Banco de Desarrollo C.A, y estas son propiedad del ciudadano J.M.H.V..

La incursión formal del grupo ‘P.T.’ en el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., se inicia, desde el 26 de marzo de 2009, cuando en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, los ciudadanos J.M.H.V. y P.J.T.C., suscribieron documento privado de ‘ACUERDO MACRO DE COMPRAVENTA DE PARTICIPACIONES Y ACCIONES MINORITARIAS’.

En el referido acuerdo, de un lado, el ciudadano J.M.H.V. actuó en representación de:

a) ‘BANVELCA & COMPANY 1890 LIMITED’ con el carácter de Director, estando esta empresa constituida en la República de Malta, debidamente inscrita bajo el N° C43301 del 08 de enero de 2008;

b) ‘JHV Ltd.’, con el carácter de Director, estando esta empresa constituida de acuerdo a las Leyes de las Islas Vírgenes Británicas;

c) y en representación de: JEHU Holding Inc.; Upward Holding Inc.; String Holding Inc.; F.C.B.; F.D.P.; I.E.G.; A.F.M.; C.M.L.; G.M.M.; M.R.P.; J.G.R.R.; E.S. de Z.; E.S.L.; y M.S.P.. Todos accionistas minoritarios.

Y de otro lado, el ciudadano P.J.T.C. actuó con el carácter de Director/Presidente de la empresa ‘LaClaire International, Inc", sociedad constituida de conformidad con las Leyes de las Islas Vírgenes Británicas, debidamente inscrita bajo el N° 146509 en fecha 30 de marzo de 1995.

A través del referido contrato "BANVELCA Ltd. ", Y "JHV Ltd", se comprometen a vender a ‘LaClaire International, Inc", el 100 % de sus participaciones en Banreal S.L. y B.C.V., quienes a su vez son las propietarias del 94,71% de "Banco Real, Banco de Desarrollo CA"; e igualmente los socios minoritarios se comprometen a vender la diferencia de acciones del mencionado Banco. Se pactó como precio de la compraventa la cantidad de Veinticinco Millones de Dólares (US $ 25.000.000,00); los cuales serán pagados dentro de los setenta (70) días hábiles siguientes a la fecha de la firma del contrato de compraventa definitivo, mediante transferencia a la cuenta que a tales efectos sea designada por los socios.

En este acuerdo macro, en el punto 5, en los literales "(a) y (b)", se estableció que con posterioridad a la fecha, los socios en Asamblea General de Accionistas aprobarían el Balance del Banco al 31 de marzo de 2009; y BANVELCA transferiría las participaciones al adquiriente, y la adquiriente nombraría los nuevos administradores de Banreal SL y Banreal CV, así como la nueva Junta Directiva de Banco Real, Banco de Desarrollo.

Ante la situación narrada, el 14 de abril de 2009 el vendedor cumplió con esas condiciones, por lo que: De un lado, los miembros de la Junta Directiva de Banco Real, Banco de Desarrollo, en sesión N° 44, por unanimidad aprueban los Estados Financieros y Gastos y el Índice de Capital de Riesgo al 31 de marzo de 2009. Y de otro lado, el ciudadano J.M.H.V., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Estado Miranda, en documento autenticado ante el N° 33, tomo 48, renunció a los cargos de Director Principal y Presidente de Banco Real, Banco de Desarrollo CA.

El día siguiente, 15 de abril de 2009, se lleva a cabo reunión de Junta Directiva Extraordinaria N° TRECE del ‘Banco Real, Banco de Desarrollo CA’, con la asistencia de:

J.H.V., M.E.H., E.V.F., D.O. e I.S.B., en calidad de miembros principales de la Junta Directiva y G.M.C. en su carácter de Secretario. La Junta Directiva por unanimidad resolvió nombrar a F.G.R., titular de la cédula de identidad N° 6.270.377, como Presidente Ejecutivo del Banco; asimismo resolvió ampliar y ratificar las facultades conferidas al cargo de Presidente Ejecutivo del Banco, por ello la Junta Directiva delegó en el Presidente Ejecutivo del Banco atribuciones y facultades indispensables para el funcionamiento del Banco y la agilización de las operaciones de acuerdo con lo establecido en los Estatuto, entre la que destaca la del numeral 7°, que es del siguiente tenor: ‘Autorizar con su sola firma, préstamos y créditos a los clientes de la Institución hasta el límite legal máximo permitido a la Institución, igualmente tiene facultades para suscribir todos los documentos relativos a dichas operaciones de intermediación financiera, así como los de liberación de las respectivas garantías cuando así fuere necesario'.

De esta forma los socios de Banco Real, Banco de Desarrollo, dan cumplimiento al compromiso adquirido en el acuerdo macro del 26 de marzo de 2009, procediendo el adquirente, ciudadano P.T.C. a obtener el control administrativo del Banco, durante el proceso de transición hasta la firma de la compraventa definitiva, y el subsiguiente trámite de la solicitud de autorización ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones para la adquisición del Banco por los nuevos socios.

El 14 de mayo de 2009, en el diario "Últimas Noticias", se publica la convocatoria a Asamblea General Extraordinarias de Accionistas, realizada por el D.E.V.F. para el día 29 de mayo de 2009.

Efectivamente el 29 de mayo de 2009, en la Sala de Juntas de Banco Real, Banco de Desarrollo, se celebra la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, asistiendo a la misma únicamente el ciudadano P.J.T.C., ejerciendo la representación de las empresas ‘BANREAL HOLDING, SL’ y ‘BANREAL HOLDING CV’, por tener ambas empresas el 94,70 % del capital social del Banco; aprobando la renuncia presentada por todos los miembros de la Junta Directiva vigente, acordando que la misma será responsable de sus funciones y actuaciones frente al Banco, hasta tanto sea aprobada la nueva Junta Directiva por la SUDEBAN; designando como miembros de la Junta Directiva a los siguientes ciudadanos: A.C.E., (…) M.A.V.M. (…), ORLANDO SUAREZ CONTRAMAESTRE (…), L.S. MO0NTENEGRO (…), J.C.M.V. (…), A.U.P. (…) R.M. LONGART (…)

Asimismo se efectuaron las siguientes designaciones: -A.C.E. como P..

-Orlando S.C. como Representante Judicial Principal.

-M.R.C. como Representante Judicial Suplente.

El 12 de junio de 2009, O.S.C. como Representante Judicial de Banco Real, Banco de Desarrollo CA., consignó copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 29 de mayo de 2009, solicitando el pronunciamiento respectivo de la SUDEBAN. Ante tal solicitud, el 30 de julio de 2009, H.B., Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, (…) mediante comunicación N°SBIF-DSB-I1-GGI7-11.525, informa que no tiene objeción que formular para el registro del acta.

El 06 de agosto de 2009 la empresa "LaClaire Int. Inc. ", transfiere a la Empresa BANVELCA & Company, la cantidad de Veinticinco Millones de Dólares (US $ 25.000.000,00), que fue el precio pactado por la negociación de la venta de las acciones de estas empresas y de esta forma constituirse en propietario del 94,70 % del capital social del Banco Real, Banco de Desarrollo.

Luego de recibirse la autorización de Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, (SUDEBAN), el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 29 de mayo de 2009 fue registrada el 12 de agosto de 2009 ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y el Estado Miranda, quedando asentada bajo el N0 11, tomo 149-A del libro respectivo.

El 26 de noviembre de 2009 el ciudadano P.J.T.C., con el carácter de Presidente/Director de "LA CLAIRE INTERNATIONAL, INC., solicita a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, autorización para adquirir ciento setenta millones (170.000.000) de acciones que constituyen el 100% del capital social de Banco Real, Banco de Desarrollo, CA. Anexo a la referida comunicación, remitió la copia certificada del declaración (sic) jurada efectuada el 12 de noviembre de 2009, ante la Notaría Pública Primera de Baruta, asentada bajo el N0 1°, tomo 115, donde señala que en su condición de Presidente/Director de la citada empresa, no se encuentra incurso en alguna de las prohibiciones del artículo 12 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. De esta solicitud no se tuvo ningún tipo de pronunciamiento por parte de la esta Institución.

DE LOS HECHOS PUNIBLES OCURRIDOS EN PERJUICIO DE BANCO REAL OCASIONADOS POR EL GRUPO PEDRO TORRES

El ciudadano P.T.C. como director de grupo delincuencia organizada, al comprar el 94,70 % de las acciones de Banco Real, desde el 15 de abril de 2009 obtuvo la administración del Banco a través de F.G. y su hijo P.T.F.P., en el periodo de transición; y desde el 29 de mayo de 2009 por medio los imputados: A.C.E., M.A.V., ORLANDO SUAREZ CONTRAMESTRE, L.S.M. Y MILAGROS COROMOTO VIVAS MONCAYO (Director Suplente), quienes tenían funciones específicas por cumplir, en el plan concertado de apropiación y distracción de los recursos administrados por Banco Real.

La actividad a desplegar por estos cuatro imputados en el Banco Real, era comprendida y conocida por los mismos, pues todos venían desempeñándose como personas de confianza de P.T.C. en Baninvest Banco de Inversión CA., y ante la necesidad de colocar personas asociadas en la actividad criminal de delitos bancarios en Banco Real, Banco de Desarrollo, P.T. los trasladó de la Junta Directiva de B. a la Junta Directiva de Banco Real, en razón a que ambas instituciones bancarias de forma indirecta eran de su propiedad y de su grupo familar (esposa e hijo).

La asociación criminal liderada por P.T.C. e integrada entre otros por los ciudadanos: A.C.E., ORLANDO SUAREZ CONTRAMAESTRE, L.S.M., MILAGROS COROMOTO VIVAS, M.A.V., L.M.G., L.A.A.P., D.P., C.L.S. y P.J.M.I.T.P.F.; se estableció como fin, apropiarse criminalmente de los recursos administrados por Banco Real, a través de un plan sistemático ejecutado desde el mes mayo del 2009, hasta el momento de la intervención de la entidad bancaria (04/12/2009), logrando en siete (7) meses disminuir significativamente el patrimonio del Banco, al punto de dejar el patrimonio ajustado del banco en el saldo negativo de (- Ss. F. 867.472.131,00).

El plan criminal fue ejecutado mediante cuatro (4) operaciones, a saber:

(1) Distracción de dinero utilizando como subterfugio créditos aprobados a favor de empresas del Grupo GAMAVEN, terminando el dinero en empresas del grupo "PEDRO TORRES"; (2) Mediante la simulación de compra de títulos valores, entregando dinero en efectivo sin recibir realmente en contra prestación el cruce de los títulos valores; (3) Mediante autorización de sobregiros en cuentas a favor de empresas relacionadas; y (4) Mediante colocaciones caprichosas en BANINVEST, con el ánimo de suministrar dinero a la Junta Directiva de esa Institución, para materializar la apropiación de los recursos en esa institución.

(1) De la apropiación de los recursos en beneficio de terceros específicamente la cantidad de Bs. F. 83.566.000,oo:

Los días 07, 08 Y 12 de mayo de 2009 el ciudadano F.G.R. como Presidente Ejecutivo de Banco Real, Banco de Desarrollo CA, ya bajo el mando de P.T.C. y supervisado por P.T.P.F., en virtud de las amplias atribuciones concedidas en la Junta Directiva del 15 de abril de 2009; aprueba indebidamente nueve (9) créditos en beneficio de empresa relacionada con P.T., utilizando para ello empresas del Grupo "GAMAVEN", las cuales son empresas relacionadas con el Grupo "R.F.B., J.G.C. y C.C. de Castro", quienes se encuentran igualmente acusados en esta causa, por el delito de Distracción de los Recursos del Banco y Asociación para D., previstos y sancionados en los artículos 432 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras y 6, en relación con el artículo numeral 4to. De la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; y la ultima en Grado del Cómplice Necesario por el primer delito. O. en consecuencia una vinculación entre ellos y los hechos punibles atribuidos.

Los créditos aprobados por el ciudadano F.G., a las Empresas del Grupo "GAMAVEN alcanzaron la suma de ochenta y tres millones quinientos cincuenta y seis mil bolívares fuertes (8s. F. 83.556.000,00), Y según las actas identificadas con los números PE-002/2009, PE-003/2009, y PE-004/2009, de fechas 07, 08 Y 12 de mayo de 2009; la aprobación se efectuó sin ningún tipo de estudio de riesgo, sin exigir garantía alguna y desnaturalizado el Propósito de un Banco de Desarrollo. Los créditos son a los cuales se hace referencia son: (…)

En esta operación el grupo ‘P.T.’ se asocia criminalmente con el grupo ‘R.F.’, pues las nueve (9) empresas utilizadas para apropiarse del dinero otorgado mediante los créditos irregulares, son manejadas por R.F., por medio de los imputados J.G.C.U. y C.C. De Castro, como antes se dijo, quienes son accionistas y apoderados de estas empresas, tal como se refleja a continuación. (...)

Ahora bien, de todos la documentación bancaria recabada durante esta investigación, (estados de cuentas, listados de operaciones etc) se ha podido demostrar que de los Bs. F. 83.556.000,00, liquidados por Banco Real, el día 27 de mayo de 2009 por instrucciones de las citadas empresas, esta institución bancaria, transfiere vía BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a la cuenta N° 0001-0001-37-0002-00140 del Banco Canarias, la suma de Cincuenta y Cinco Millones Doscientos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 55.200.400,00), para ser abonados a favor de la empresa "Unión Chelsea International Financial Corporation de Venezuela CA" (Rif. J-302509327), en la cuenta N° 0140-0050-06-0000073815 de Banco Canarias. El detalle de las transferencias son las siguientes: (…)

De igual manera las empresas: AGRICOLA CERRO AZUL, AGROPECUARIA CUBAGUA, VENARROZ CA y CONSTRUCTORA GAMAVEN CA, el día 13 de mayo de 2009 dieron la instrucción de transferir de cada una de sus cuentas, la suma de Cinco Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 5.000.000,00), para ser acreditados en la cuenta mantenida por "UNIVAL Sociedad de Corretaje" en el Banco Central de Venezuela, identificada con N° 0001-0001-390001-001160), constituyendo un desembolso de Bs. F. 20.000.000,00.

En este sentido, es importante observar tal como fue mencionado anteriormente, La Empresa UNION CHELSEA FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA CA, está relacionada con el grupo económico de "PEDRO TORRES". Su inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se efectuó en fecha 25 de mayo de 1988, bajo el N° 13, Tomo 73-A-Sgdo; siendo sus accionistas iníciales los ciudadanos: LUÍS CRUZ GUARENAS, E.U.B., J.L.C., D.V., G.P.Y.K.U.. Actualmente el 100% de las acciones sobre propiedad de la empresa "ORGANIZACIÓN T.P.F., CA"., tal como se desprende del Acta General Extraordinaria de Accionistas del 06 de abril de 2009, inscrita en el Registro Mercantil el 14 de mayo de 2009, bajo el N° 27, tomo 87-A; donde fue nombrado A.A.P. como Director de esa empresa. Siendo que, por su parte la "ORGANIZACIÓN T.P.F., CA", como ya se indicó fue constituida por los ciudadanos P.J.T.C. y B.C.P. FEBRES LA CRUZ de TORRES (esposa), y actualmente son accionistas P.J.M.I.T.P.F. (hijo) y B.C.P. FEBRES LA CRUZ (esposa), con el 90% y el 10% de las acciones respectivamente; y la Secretaría Ejecutiva de la "ORGANIZACIÓN T.P.F., C.A. es la ciudadana L.M.G..

Ahora bien, retomando la participación de los imputados en esta operación, se observa la intervención concreta del imputado A.S.C.E., quien como integrante del grupo criminal tiene pleno conocimiento de las acciones, por ello se retira el 22 de mayo de 2009 de Baninvest Banco de Inversión, haciendo acta de presencia en las oficinas de Banco Real, Banco de Desarrollo, donde junto a F.G. y P.J.T.P. supervisan la transferencias de los Cincuenta y Cinco Millones Doscientos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. F. 55.200.400,00) a la cuenta de UNION CHELSEA FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA CA", como ya se indicó.

El nombramiento formal del imputado A.C.E. como Presidente Ejecutivo de Banco Real, lo realiza P.T.C. el 29 de mayo de 2009, pero desde días atrás A.C.E. era el encargado de supervisar la operación de distracción del dinero, por ello asumió el carácter de "Ejecutivo Asignado" en estos nueve (9) créditos, como se desprende de los expedientes administrativos de los créditos enviados por la Junta Interventora de Banco Real.

La conducta del imputado A.C. fue inmediata al momento de la comisión del delito, conforme el plan sistemático organizado por el grupo criminal "P.T.;, porque en la última semana de mayo de 2009, cooperó para que ese dinero de forma irregular fuera desviado a favor de P.T.C.. Ahora bien, el dinero desembolsado por el Banco Real en los nueve (9) créditos son instrumentos de la distracción por los siguientes motivos:

a) Banco Real es un Banco de Desarrollo, por ello su objeto principal es fomentar, financiar y promover actividades económicas y sociales para un sector específico en el país, como son las Microempresas y las PYMES. En este caso, ninguna de las nueve (9) empresas beneficiadas destinó los recursos con ese fin, por el contrario, claramente A.C., F.G. y P.T.P., autorizan la transferencia en bloque de Cincuenta y Cinco Millones Doscientos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 55.200.400,00) a una tercera empresa; de esta forma la operación de crédito contraviene el artículo 110 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

b) En ninguno de los créditos hubo estudio de riesgo, estudio documental, y exigencia de garantía; por ello al grupo GAMAVEN se le otorgó los créditos en contraposición al numeral 5° del artículo 115 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

c) Los créditos fueron otorgados en contravención al numeral 8° del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues el beneficiario indirecto del crédito a través de la empresa "UNION CHELSEA FINANCIAL INTERNATIONAL CORPORATION DE VENEZUELA" fue el ciudadano P.T.C.. La referida empresa se encuentra relacionada con el grupo "P.T.;, y el ciudadano P.T.C. tiene la condición de adquirente del Banco, conforme el tercer aparte del artículo 19 "eiusdem"_ al haber asumido el control de las sociedades propietarias o tenedoras de las acciones del capital de Banco Real, Banco de Desarrollo ("Banreal Holding S.L." y "Banreal C.V.").

(2) Apropiación de recursos por compra simulada de títulos valores

La asociación criminal del grupo "Pedro Torres", diseña esta segunda operación para ejecutarse en varias fases, desde el 27 de mayo hasta noviembre de 2009, la finalidad es apropiarse de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 450.000.000,00), utilizando como ardid la supuesta compra de títulos valores.

La operación se inicia el 27 de mayo de 2009, cuando Banco Real Banco de Desarrollo, CA., bajo el dominio fáctico de P.M.T.P., F.G. y A.C.E., transfiere de su cuenta corriente N° 0001-0001-36-000-1000164 en el Banco Central de Venezuela, la suma de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 450.000.000,00) a favor de INVERUNIÓN CASA DE BOLSA Y de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA. Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 250.000.000,00) fueron abonados a favor de INVERUNIÓN CASA DE BOLSA, según referencia 200905271; y la cantidad restantes, correspondiente a Doscientos Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 200.000.000,00) fueron abonados a la favor del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, según referencia 200705272.

El dinero utilizado para esa operación, lo obtiene BANCO REAL de una transferencia recibida en su cuenta corriente en el Banco Central de Venezuela, realizada el mismo 27 de mayo de 2009 y por el mismo monto, procedente de BANINVEST por orden de M.V., quien era P. encargado de esta institución.

La situación delictual se materializa en el no cruce de los títulos valores supuestamente adquiridos, es decir, hubo el egreso en dinero efectivo sin recibir la correspondiente contraprestación, sin embargo a los fines de coadyuvar en la comisión del mencionado delito, los imputados A.C., M.V. y L.S.M., falsamente señalan en los B.G. publicados al cierre del 31/05/09, 30/06/09, 31/07/09 Y 31/08/09, que en la cuenta de "Inversiones en Títulos Valores para negociar", supuestamente estaban los títulos adquiridos con los Bs. f. 450.000.000,00.

Ahora bien, no existiendo realmente el mencionado activo en las cuentas del Banco, pero si registrados falsamente en la contabilidad, todos estos imputados establecieron como ardid para justificar la salida del activo desde el punto de vista contable, la operación de compra de "PREMIER SEGUROS CA" por una de las empresas del grupo "Pedro Torres Ciliberto", para luego falsamente señalar que Banco Real, Banco de Desarrollo, con esos títulos adquirían a "PREMIER SEGUROS CA".

Para esa operación, el grupo "P.T.;, utiliza nuevamente a La empresa UNIÓN CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA CA, como se observa a continuación.

El 12 de junio de 2009 en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, los accionistas de SEGUROS PREMIER CA, acuerdan celebrar una operación de compra venta de la totalidad de las acciones de la referida empresa de seguros, previo cumplimiento de los deberes formales, con la sociedad mercantil UNION CHELSEA FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA CA, representada por los ciudadanos PEDRO TORRES CILIBERTO y JESÚS ALBERTO ABILAHOUD.

Acordada la operación, los precitados representantes de "UNIÓN CHELSEA FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA CA", establecieron la condición de nombrar dos (2) Directores y dos (2) Apoderados Especiales. Dicho pedimento es acordado por los accionistas de SEGUROS PREMIER CA, en la Asamblea de Accionistas de fecha 17 de junio de 2009 y en la Junta Directiva de fecha 18 de junio de 2009, como se desprende de las siguientes actas: (

a) Acta de la Asamblea de Accionistas del 17 de junio de 2009, donde consta la inclusión en la Junta Directiva de los ciudadanos ÁNGEL G.C. y L.G.R. con los cargos de Director Principal y Presidente Ejecutivo y Director Suplente respectivamente. El acta fue protocolizada bajo el Número 29, tomo 226-A en fecha 16/10/2009 ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital; previa autorización otorgada por la SUGESEG, mediante comunicación FSS-2-2-5169-19223 del 19/08/2009). y (b) Acta de la Junta Directiva I 18 de junio de 2009, mediante la cual se acordó otorgar poder especial amplio y suficiente a los ciudadanos A.G.C. y JESÚS ALBERTO ILAHOUD PALMA, para laborar en la compañía a tiempo completo y para ejercer cualquier tipo de representación. Siendo materializada la decisión el 23 de junio de 2009, como consta en el poder autenticado en el Número 03, tomo 199 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, cuando el ciudadano J.D.G.T. como Presidente Ejecutivo de la sociedad Mercantil ‘SEGUROS PREMIER’, otorga el referido poder a los ciudadanos A.G.C. y JESÚS ALBERTO ABILAHOUD PALMA.

El 12 de agosto de 2009 en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Seguros Premier CA., los asistentes: C.J.A.L., J.D.G.T., P.C.P., V.D.L.C. y A.A.A.A.; por unanimidad aprueban aceptar la propuesta de compra de las acciones de la empresa de Seguros; quedando a partir de ese momento las acciones suscritas y pagadas en propiedad de las siguientes personas: UNIÓN CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA CA., con el 96% de las acciones; A.G.C.L. con el 1 % de las acciones; JESÚS ALBERTO ABILAHOUD PALMA con el 1 % de las acciones; C.I.S. con el 1% de las acciones; y PEDRO TORRES PICÓN con el 1 % de las acciones. La referida acta fue autenticada en esa misma fecha ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, quedando asentada bajo el N° 24, tomo 284, siendo otorgada por C.J.A.L., J.D.G.T., J.A.A.P., C.I.S. y P.T.P..

Lo anterior se verifica con lo asentado en el libro de traspaso de acciones de SEGUROS PREMIER, tal y como consta en el libro incautado en el allanamiento efectuado por funcionarios de la DISIP el día 08 de diciembre de 2009 en esa empresa, (Anexo 80) se evidencian las siguientes anotaciones:

Al reverso del folio 42 y folio 43, correspondiente al socio "UNION CHELSEAL INTERNATIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA CA", se registró que el 12/08/09 compró 28.976.720 acciones. Las cuales fueron vendidas por los siguientes socios:

PROMOCIONES L.A., CA, 22.900.320 acciones (Reverso del folio 37 y folio 38).

-INVERSIONES GEU 308 CA, 4.519.800 acciones (Reverso del folio 38 y folio 39).

-PROMOCIONES PICHI CA, 1.516.600 acciones (Reverso del folio 41 y 42).

ii.Al reverso del folio 43, correspondiente al socio "ANGEL GUILLERMO CARILO LUGO

, se registró que 12/08/09 compró 301.320 acciones. Esas acciones se las compró INVERSIONES CENTURIPE CA. (Reverso del folio 39 y folio 40).

iii. Al reverso del folio 44, correspondiente al socio "JESÚS ALBERTO ABILAHOUD PALMA", se registró que el 12/08/09 compró 301.320 acciones. Esas acciones se las compró a INVERSIONES CENTURIPE CA. (Reverso del folio 39 y folio 40).

iv. Al reverso del folio 45, correspondiente al socio "PEDRO TORES PINCON", se registró que el 12/08/09 compró 301.320 acciones. Esas acciones se las compró a INVERSIONES HOLDING CA. (Reverso del folio 40 y folio 41)

v. Al reverso del folio 45, correspondiente al socio "PEDRO TORES PINCON", se registró que el 12/08/09 compró 301.320 acciones. Esas acciones se las compró a INVERSIONES HOLDING CA. (Reverso del folio 40 y folio 41).

El 17 de agosto de 2009 ante la SUDESEG, A.G.C. en su carácter de Apoderado Especial de SEGUROS PREMIER, consigna copia certificada del Acta de la Asamblea del 12 de agosto de 2009 a los fines de solicitar autorización de su registro.

El 05 de octubre de 2009 la ciudadana ANA TERESA FERRINI, con el carácter de Superitendente de Seguros, a través de comunicación FSS-2-2-6335-001276, en atención a la solicitud de autorización de registro del Acta de la Asamblea General de Accionistas del 12 de agosto de 2009, presentada SEGUROS PREMIER; solicita al ciudadano A.G.C. copia certificada de los comprobantes donde consta el pago efectuado por "UNION CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA CA".

El 12 de noviembre de 2009 el ciudadano J.A.A.P. con el carácter de Director de "PREMIER SEGUROS CA", consigna ante la SUDESEG comunicación fechada el 06 de noviembre de 2009, suscrita por el mismo bajo la condición de Director de la empresa "UNION CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL ORPORATION DE VENEZUELA CA", donde da repuesta a la comunicación FSS006335-00012706, informando que el 96% de las acciones de Seguros Premier CA, lo adquirió su representada, mediante fondos provenientes de su giro comercial, pagados con cheque de gerencia N° 50056370 del Banco Canarias.

Y finalmente el 03 de agosto de 2009 el ciudadano J.D.G.T., en representación de la Junta Directiva de "PREMIER SEGUROS CA", ante la Superintendencia de seguros, consigna copia certificada de tres (3) supuestas Actas de asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebradas el 02 de diciembre de 2009, solicitando autorización para su Inscripción en el Registro; las actas son:

-Copia del Acta de la Asamblea celebrada a la 02:00 p.m., donde acuerdan dejar sin efecto la decisión tomada el 12 de agosto de 2009, con lo cual por unanimidad se dejó sin efecto la aprobación de la compra de las acciones por UNIÓN CHELSEA INTERNATICIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA CA.

-Copia del Acta de la Asamblea celebrada a la 03:00 p.m., donde dejan constancia de la presencia del imputado A.C.E. como Presidente de Banco Real, Banco de Desarrollo; en la cual someten a consideración y aprueban la propuesta de adquisición del 100% de las acciones de esa empresa de Seguros, quedando las acciones suscritas y pagadas en propiedad de las siguientes personas: Banco Real, Banco de Desarrollo CA., con el 99,90 % de las acciones; J.J.A. de M. el 0,025 % de las acciones; J.Á.C.P. con el 0,025 % de las acciones; El imputado M.Á.V.M. con el 0,025 % de las acciones; y J.J.Q.B. con el 0,025 % de las acciones.

Copia del Acta de la Asamblea celebrada a la 04:00 p.m., donde aprueban conformar la Junta Directiva de "PREMIER SEGUROS CA" para el periodo 2009-2011, del siguiente modo:

* J.A.C.P.: Director Principal y Presidente de la Junta Directiva.

*Á.G.C.: Director Principal y Presidente Ejecutivo. *M.Á.V.M.: Director Principal. *J.J.Q.B.: Director Principal. *J.J.A..

Ahora bien, en el marco del plan concertado, estructurado por la organización criminal del grupo económico "P.T.;, como última etapa en la consumación del ilícito penal orientado a la apropiación de los cuatrocientos cincuenta millones de bolívares fuertes (450.000.000,00 Bs. Fuertes), debían ejecutarse actos falsos para ocultar el fraude cometido, a través de la maquinación de una operación comercial de opción a compra, donde BANCO REAL propiedad del grupo económico "Pedro Torres", compraba la empresa SEGUROS PREMIER a la empresa "UNIÓN CHELSEA FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA, CA", igualmente propiedad del grupo "P.T.".

En esta fase del delito intervienen activamente el imputado A.C.E. y el ciudadano J.A.A.P., cuando ambos el día 25 de septiembre de 2009, ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta, en documento autenticado bajo el N° 75, tomo 88, falsamente aseveraron que "BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO CA" representada por el imputado A.C.E. ostentando el cargo de P., le entregó a "UNION CHELSEA FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA CA", representada por el ciudadano JESÚS ALBERTO ABILAHOUD PALMA alegando el carácter de Director, la suma de Cuatrocientos Sesenta y Tres Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Trece Bolívares Fuertes con 05/100 céntimos (Bs. F. 463.394.613,05), en títulos valores incluyendo sus rendimiento, describiendo en lista anexa las características de los títulos, las cuales son las siguientes: (…)

Según la lista anexa consignada en la Notaría Primera del Municipio Baruta la totalidad del valor efectivo de los títulos alcanza la suma de Bs. F. 433.753.776,32 que presenta el 93,60 %, a lo cual le suman Bs. F. 29.640.836,73 correspondiente al 6,40 VD, para un total del 100% de Bs. F. 463.394.613,05.

En el documento A.C. y JESÚS ALBERTO ABILAHOUD señalaron que la entrega de los títulos se realizaba en calidad arras, por cuanto BANCO REAL era opcionante de comprar veintiocho millones novecientas veintiséis mil setecientos veinte (28.926.720 acciones) de "SEGUROS PREMIER CA", propiedad de "UNION CHELSEA FINANCIAL CORPORATION VENEZUELA".

Por su parte el ciudadano MIGUEL VAZ como Vicepresidente de Banco Real, igualmente coadyuva a la comisión de delito, cuando el 25 de septiembre de 2009 suscribe la comunicación por medio de la cual, falsamente confirma la entrega de los supuestos títulos ya identificados a favor de UNION CHELSEA.

Para el 25 de septiembre de 2009 los imputados A.C.E. y MIGUEL VAZ tenían pleno conocimiento de la actividad que ejecutaban, pues estaban al tanto de:

  1. Que el Banco Real Banco de Desarrollo, bajo la administración del grupo económico "P.T.", el 27/05/2009 desvió Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 450.000.000,00) sin recibir como contra prestación la totalidad de los títulos valores.

    b) Que desde el 31/05/2009 en los Balances Generales se refleja falsamente como activo, títulos de los cuales no tiene disponibilidad el Banco.

    c) Que "UNION CHELSEA FINANCIAL CORPORATION INTERNATIONAL VENEZUELA" es una empresa relacionada con el grupo "P.T.".

    d) Y que el 12 de junio de 2009 el 96% de las acciones de SEGUROS PREMIER, había sido adquirida por UNION CHELSEA FINANCIAL CORPORATION INTERNACIONAL VENEZUELA por Bs. F. 154.125.000,00. Por lo que el precio de Bs. F. 463.394.613,05 establecido para Banco Real adquirir ese mismo lote de acciones era irracional, pues no podía haberse triplicado en tres (3) meses el valor de las acciones.

    Todos estos puntos son contundentes para tener la convicción que el ciudadano A.C., luego de haber participado en la fases iníciales del recorrido criminal, al suscribir el mencionado contrato de opción a compra, estaba cumpliendo con su participación inmediata en el delito durante la última fase, correspondiente a la artimaña al, con el objeto de darle contablemente una salida a los títulos inexistentes; y en esta última fase recibió la cooperación inmediata de M.V..(…)

    De un lado, la SUDESEG no estuvo complacida con el origen de los fondos con los cuales "UNION CHELSEA FINANCIAL INTERNATIONAL" adquiere el 96% de las acciones de Seguros Premier, por ello le exige documentación adicional, para decidir si autoriza o no el Registro de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 12 de agosto de 2009, donde los socios aprobaron la venta. Y de otro lado, la SUDEBAN mediante oficio SBIFDSB-I1-GGI-G17-17086 del 05 de noviembre de 2009, informa que Banco Real actuó en contravención al numeral 2° del artículo 115 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, porque el valor pagado por SEGUROS PREMIER es el 269 % del patrimonio del Banco.

    Ante esta situación, A.C. en el propio mes de noviembre de 2009, cita J.L.L.G. para sostener una entrevista en una de las oficinas de Banco Real, donde le propone dejar sin efecto la venta del 12 de junio de 2009 efectuada a UNION CHELSEA, para suscribir documentación que acredite la compra de SEGUROS PREMIER por parte de BANCO REAL, pero por un precio superior al valor por el cual realmente se hizo la negociación en junio de 2009, señalando que esa situación era viable por dos cosas: La primera, porque a diferencia de UNION CHELSEA, BANCO REAL si tenía como justificar procedencia de fondos ante la SUDESEG; y la segunda, para respaldar la información vertida en el Balance de Banco Real, donde figuraba la propiedad de acciones de SEGUROS PREMIER por un monto superior al valor real de las mismas, es decir superior a los Bs. F. 154.125.000,00.

    (…)

    (3) Distracción de recursos bajo los mecanismos de sobregiros:

    El imputado A.C.E. como Presidente Ejecutivo de Banco Real, Banco de Desarrollo, CA., al llegar a la institución asumió la condición de ejecutivo asignado para las empresas: "THE FACTORY HKA, CA.", y "VENEZOLANA DE ALQUILER CAW" (VENACA), a ambas empresas el mencionado imputado irregularmente les autorizó constantes sobregiros en las cuentas bancarias respectivas, que en conjunto para el 04 de diciembre de 2009, en conjunto sumaron Veintisiete Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con 45/100 céntimos (Bs. F. 27.966.234,45).

    Los constantes sobregiros a favor de la empresa "THE FACTORY HKA, CA", fueron autorizados en la cuenta N° 0164-0105-63-0200001124, y para el momento de la intervención financiera alcanzó la suma de Bs. F. 14.995.005,90. Esta empresa fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2004, bajo el N° 74, tomo 983A, siendo sus accionistas iníciales los ciudadanos KIMURA YUKIO y HORACIO PINTO FEGUEIRA; desde el 07 de julio de 2005 el propietario de la totalidad de las acciones es el ciudadano H.P.F.. El presidente de la empresa es HORACIO PINTO FEGUEIRA y el C.E.R..

    Y en el caso de la empresa VENEZOLANA DE ALQUILER CA’, los sobregiros se autorizaron en la cuenta N° 0164-0105-68-0200000902, para el momento de la intervención alcanzó la suma de Bs. F. 12.971.228,55. Conforme documento inscrito el 05 de agosto de 2004, bajo el N° 28, tomo 130 A Sgdo., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado M., sus accionistas son; INVERSIONES ROSANTORCA CA Y BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN CA., y la Presidenta es la ciudadana L.M.G..

    El imputado A.C. con estos sobregiros también coadyuvó a la comisión de la DISTRACCIÓN DE FONDOS DEL BANCO, porque de ese dinero se apropió el grupo ‘P.T.’ por medio de las dos empresas relacionadas, ocasionándosele un perjuicio económico que sistemáticamente provocó la iliquidez y la ausencia de activos, al punto de tenerse que liquidar el Banco.

    De la Distracción a través de Colocaciones en BANINVEST

    Para el 04 de diciembre de 2009, fecha de la intervención de Banco Real Banco de Desarrollo CA., la referida institución financiera, tenía Doscientos Catorce Millones Quinientos Veintinueve Mil Ciento Setenta y Seis Mil Bolívares Fuertes con 16/100 " céntimos (Bs. F. 214.529.176,16) en cinco (5) colocaciones de DEPOSITO A PLAZO FIJO (DPF) en Baninvest Banco de Inversión, estos DPF fueron suscritos inicialmente en fechas atrás, siendo renovados el 19, 15, 27, Y 30 de noviembre y 03 de diciembre de 2009, como se aprecia a continuación: (…)

    Las colocaciones de dinero a través de DPF en condiciones normarles es una operación usual en las instituciones financieras, autorizadas por la ley, pero en el caso de marras, por varias circunstancias que se enumeraran a continuación, se desnaturalizó su esencia financiera, convirtiéndose en instrumentos por medio de las cuales, el grupo criminal de delincuencia organizada "P.T.;, desviaba recursos de Banco Real para utilizarlos irregularmente en Baninvest Banco de Inversión. A esta convicción arriba el Ministerio Público al concatenar los siguientes elementos:

    La SUDEBAN con motivo de la celebración de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas al 30 de junio de 2009, hizo la observación que Banco Real mantenía una concentración de inversiones en títulos valores en Baninvest Banco de Inversión, c.A. equivalente al sesenta por ciento (60%) del total de las inversiones en títulos valores.

    (…)

    Posteriormente al 31 de octubre de 2009, la SUDEBAN nuevamente advierte de la concentración de inversiones en títulos valores en un solo Ente Económico, (Baninvest Banco de Inversión, c.A.), por Bs. F. 465.435.606, las cuales de Banco Real al no hacer exigir los pagos, incurrieron en la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 115 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras las cuales representan el 83,33% del total de las inversiones y el 270,37% del patrimonio del Banco.

    Debido a la extracción de dinero, Banco Real experimentó desde el 31 de octubre de2009, una brecha de liquidez inmediata negativa entre activos liquidables y pasivos exigibles 563.213, y al 30 de noviembre de 2009 era de: BS.F. 64.516.977. Por tal motivo no podía cubrir sus obligaciones.

    La forma como se renovaban los referidos DPF, en la realidad se convertían en adquisiciones de obligaciones emitidas por BANINVEST mayores de 60 días, pues la intención del grupo no era que BANINVEST los pagara, pues ni siquiera abonaba los intereses generados; ante esta situación los miembros de Junta Directiva de Banco Real al no hacer exigir los pagos, incurrieron en la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 115 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    Los miembros de la Junta Directiva de Banco Real al no exigir a BANINVEST ni el pago de los DPF ni el abono de los intereses, lo cual le hubiese permitido superar la iliquidez, actuaron conscientemente en contravención del artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues la iliquidez y la insolvencia, se produjo por no tener una equilibrada diversificación de sus recursos y de sus colocaciones e inversiones.

    Tal como ha quedado en evidencia, L.M.G., asociada con otras personas, constituyó un verdadero Grupo de Delincuencia Organizada con el objeto de realizar una serie de fraudulentas operaciones tendientes a apropiarse de los recurso de tales entidades, lo cual constituyen delitos perseguibles de oficio en nuestra legislación bancaria, la cual tiene tipos penales homólogos en la legislación de Colombia.

    (…)

    DE LOS DELITOS OBJETO DEL PROCESO

    Los tipos penales objeto del presente proceso, constituyen la expresión normativa de la voluntad constituyente, pues contempla el artículo 114 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    "EI ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley." (Subrayado nuestro).

    Con las consideraciones anteriores, no pretendemos más que dejar claro, la relevancia y justificación del Derecho Penal Económico, como mecanismo de control del Estado frente a la posibilidad cierta de deslealtad en la administración de dineros de los particulares y del Estado mismo, de parte de los actores económicos. Ello comporta, que el análisis de las figuras delictivas cuya aplicación se corresponden con el caso en concreto, debe hacerse bajo la óptica de la afectación a la economía nacional, como principal bien jurídico objeto de tutela

    Con lo cual se verifica que los delitos previstos en tal cuerpo normativo obligan bajo su esfera de protección, primordialmente al sistema económico, y subsidiariamente a la propiedad privada particular que en específico resulta lesionada durante su ejecución, toda vez que estas actividades socavan las actividades económicas legítimas y desalientan la inversión, considerando a tal actividad como un bien colectivo susceptible de protección y vigilancia.

    Así, los delitos económicos y financieros plantean la materialización de una situación de riesgo o amenaza a largo plazo que afecta de alguna manera el desarrollo socioeconómico, pacífico y democrático de las actividades de ahorro y crédito.

    En tal sentido, contempla el artículo 432 de la Ley de Bancos:

    "Los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y Préstamo, institución financiera o casa de cambio que se apropien o distraigan en provecho Propio o de un tercero los recursos del banco, entidad de ahorro y Préstamo, institución financiera o casa de cambio, cuyo depósito, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años."

    Esta norma forma parte de un instrumento legislativo que persigue, de acuerdo a su exposición de motivos, obliga al Estado a '(…) dictar medidas que regulen y fortalezcan dicho sistema (financiero) que garanticen su estabilidad y estimulen la competitividad (…)" de lo que se desprende que no solo se protege el derecho de propiedad de los ciudadanos, sino también el correcto funcionamiento del sistema económico imperante.

    Las acciones desplegadas por L.M.G., claramente encuadran dentro de la descripción de este tipo penal, sin olvidar claro está, que para su ejecución, se Produjo la concertación de voluntades de un grupo. Este grupo además, Produjo una distribución y especialización de las tareas a realizar, de modo de garantizar el éxito de la operación.

    Este delito se encuentra previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, norma ésta que contempla lo siguiente:

    "Asociación: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación Con pena de cuatro a seis años de prisión. "

    La planificación de los hechos que hemos expuesto antes, requerían de toda una estructura organizativa, que implicaba entre otras cosas, la repartición de las tareas que resultaban necesarias para el éxito de lo propuesto. Dicha estructura además, como en el caso de los delitos económicos o financieros, ha de adecuarse a la estructura preexistente de la empresa que le sirve de plataforma a la ejecución (en este los bajo control del imputado). Esto explica, como P.T.C., quien planificó y dirigió la perpetración del delito objeto del presente proceso, se aseguró previamente, que individuos que le son afines, como L.M.G. y quienes necesariamente conocen aunque sea parcialmente la resolución criminal y concurren en su ejecución, se encuentren estratégicamente ubicados cumpliendo funciones de especial relevancia en el interior de la empresa en cuestión. De no ser así, se toparían con insalvables obstáculos que impedirían la consumación criminal, pues la autonomía de acción de quien ostenta una posición con posibilidad de tomar y objetar decisiones, pondría en peligro el cumplimiento de las acciones necesarias para el logro del objetivo ilícito.

    DE LA SITUACIÓN PROCESAL DE LA IMPUTADA LUZ M.G..

    Con ocasión de los procesos de intervenciones administrativas con cese de intermediación financiera, decretados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 01 de diciembre de 2010, dicho organismo procedió a la urgente notificación del Ministerio Público con el objeto de imponerlo del contenido de las operaciones que conforme a sus observaciones, pudieran constituir la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio.

    La investigación tal como lo hemos determinado hasta el momento, nos permitió sustentar un reproche preliminar, serio y fundado en contra de la ciudadana L.M.G., de modo que correspondía proceder a su localización inmediata para imponerla del contenido de la investigación. La extrema necesidad y urgencia de la situación, motivó que solicitáramos en contra de dicha ciudadana, una medida de Privación judicial preventiva de libertad, la cual fue debidamente acordada por este Tribunal, el 07 de diciembre de 2009. En consecuencia a partir de esta fecha, dicha imputada se encuentra REQUERIDA judicialmente, sin que haya sido posible su realización, a pesar de las infructuosas diligencias adelantadas por los organismos de seguridad del Estado para su captura.

    Es por ello que podemos sostener con toda propiedad, que la imputada en cuestión, se encuentra sustraída de la persecución penal que se sigue en su contra, por lo que debe considerársele como contumaz al presente proceso, razón por la que priva la imperiosa necesidad de traerla al mismo, para darle adecuada continuidad.

    En cuanto a la solicitud del trámite para la extradición de la ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ, el Ministerio Público consideró procedente y ajustado a Derecho, fundamentarlo en el artículo 1 y 2 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional y, en tal sentido, expuso:

    …DE LOS PRESUPUESTOS

    DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

    El Ministerio Público considera procedente y estrictamente ajustado a derecho, solicitarle el trámite para la extradición del imputado plenamente identificado, pues hemos verificado que se encuentran cumplidos los supuestos contenidos en la Convención de las naciones Unidas Contra la delincuencia Organizada Trasnacional al que hemos hecho referencia en el encabezado del presente escrito, en virtud de los razonamientos que pasamos a exponer:

    El artículo 1 del aludido Tratado establece: “… el propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional…”

    (…)

    La imputada de autos, conforme a la investigación que pesa en su contra fungía como miembro de las Juntas Directivas de las entidades bancarias que hemos detallado, las cuales utilizó como plataforma de ejecución criminal, bajo un férreo control de todas sus operaciones, con un desmedido ánimo de defraudar, hechos estos que ocurrieron íntegramente en territorio venezolano.

    En el referido Convenio, se establece un catálogo de delitos, sobre los cuales debe operar la entrega de la ciudadana requerida, de tal modo que el tipo penal objeto del proceso, debe necesariamente adecuarse a algunas de las posibilidades allí contempladas. Una vez revisado el listado de conductas en referencia, se evidencia en el artículo 6, literal a, se encuentra una descripción, en la cual es posible subsumir íntegramente la conducta cuya comisión se le atribuye a la imputada de autos.

    IV

    DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

    En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza S.Y.B., en fecha 24 de noviembre de 2011, acordó iniciar el trámite para la Extradición Activa de la ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ.

    Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

    …De las transcripciones anteriores surge, en primer término, que las disposiciones rectoras de la extradición, son las contenidas en el título VI del libro tercero: “De los Procedimientos Especiales” del texto adjetivo penal y los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República; tales como los artículos 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 2, 3, 5 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional.

    En el caso sub iudice, se encuentra acreditada, la presunta comisión de los hechos punibles, cometidos en el territorio venezolano y en perjuicio de entidad financiera, perseguible de oficio y cuya acción penal se encuentra plenamente vigente, por lo que no existe obstáculo para su enjuiciamiento en Venezuela; como son los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 432 del Decreto con R., valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la delincuencia organizada, respectivamente; cuya fecha de supuesta perpetración data del año 2009 y tiene prevista, el primero de ellos, pena que oscila entre los 0cho (8) y Diez (10) años de prisión.

    Igualmente, surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ, es autora o partícipe de estos hechos con apariencia delictuosa; tal y como se afirmó en la resolución dictada por el juzgado 36° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de diciembre de 2009, mediante el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la precitada ciudadana…

    .

    V

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El 28 de marzo de 2012, se recibió oficio n° FTSJ-4-0335-2012, suscrito por la ciudadana Fiscal Cuarta ante la Sala de Casación Penal MARÍA C.V., en donde informa que mediante oficio n° VF-DGAJ-CAI-1-2-1564-2012-0041134 de fecha 17 de agosto de 2011, la Dirección General de Apoyo Jurídico la comisionó para cumplir con lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con respecto al procedimiento de Extradición Activa de la ciudadana L.M.G.; en tal sentido la representante fiscal indicó:

    …remito constante de un (1) folio útil, comunicación número (…) suscrita por el Jefe de Archivo Internacional (INTERPOL) (…) en la cual informa respecto a la localización de la ciudadana L.M.G., titular de la cédula de identidad V-13.315.595, lo siguiente: “G.L.M., (sic) de nacionalidad venezolana, nacida el día 04/07/1963, portadora de la Cédula de Identidad V-13.315.595… En tal sentido se le informa que envió (sic) comunicación de las diferentes oficinas de Interpol, solicitando la ubicación de los ciudadanos antes mencionados…2, igualmente le envió adjunto a la presente y constante de un (1) folio útil, oficio número 00-DCLCDFE-F73-0146-2012 de fecha 8 de febrero de 2012, emanado de la Fiscalía antes citada y dirigido a esta Representante del Ministerio Público, en el cual indica la información aportada por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).

    Asimismo le remito constante de un (1) folio útil, comunicación número 9700-094-116-408 de fecha 2 de marzo de 2012, suscrita por el jefe de Archivo Internacional (INTERPOL) y dirigida a la Fiscalía Septuagésima Tercera a Nivel Nacional con competencia en materia contra Legitimación de capitales, Delitos Financieros y Económicos, en la cual informa: En tal sentido se le informa que se ha recibido notificación emanada de interpol Bogotá (COLOMBIA), donde informan que la ciudadana G.L.M. (sic) no registra movimientos migratorios en ese país…

    . (sic) de igual manera le envió adjunto a la presente y constante de un (1) folio útil, oficio número 00-DCLCDFE-F73-0297-2012 de fecha 9 de febrero de 2012, emanado de la Fiscalía antes citada y dirigido a esta Representante del Ministerio Público, en el cual indica la información aportada por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL)….”.

    Ahora bien, en fecha 30 de octubre de 2012, se recibió vía correspondencia el oficio n° DFGR-VF-DGAJ-CAI-1593-2012-066974 de fecha 29 de octubre de 2012, suscrito por la F. General de la República, contentivo de una nueva opinión fiscal en relación al procedimiento de extradición activa de la ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ; en el referido oficio la ciudadana F. General de la República indicó:

    …En este orden de ideas, de las averiguaciones realizadas por el Ministerio Público, se determinó que la ciudadana L.M.G. participó activamente al ser miembro de la Junta Directiva de varias entidades financieras, en actividades ilícitas orientadas a causar perjuicio económico y daños al sistema financiero venezolano, encuadrándose su conducta en la presunta comisión del delito de Apropiación de Recursos Financieros, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, incluido dentro del catálogo de hechos punibles considerados por el legislador patrio como de Delincuencia Organizada, por ser un hecho que atenta contra el Sistema Financiero Nacional, según los lineamientos del artículo 16, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos. De igual modo, las actividades en las que la misma ciudadana participó, devienen de la formación de un grupo estructurado con el propósito delictivo de atentar contra el patrimonio de varias instituciones financieras, por lo que se subsume en el delito de Asociación para D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en vigencia para ese momento.

    (…)

    En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa, que contra el sujeto requerido pese Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que a la ciudadana L.M.G., venezolana, nacida el 4 de julio de 1963, titular de la cédula de identidad número V-13.31 5.595, le fue dictada Orden de Aprehensión en fecha 5 de diciembre de 2009, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los cuales acordaron Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación de Recursos Financieros, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y Asociación para D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos.

    De igual forma, la ciudadana requerida se encuentra en país extranjero, concretamente en los Estados Unidos de América, lo cual se desprende de la comunicación N° 20122552, de fecha 23 de mayo de 2012, emanada de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, así como del Reporte de Movimientos Migratorios, correspondiente a la mencionada ciudadana, procedente del organismo antes citado…

    .

    Ahora bien, precisado el contenido de ambas solicitudes, la Sala Penal entra a resolver la solicitud activa, con fundamento al contenido de la segunda y última opinión fiscal, conforme a la cual, la solicitud de extradición activa, hecha en contra de la ciudadana L.M.G., se peticiona para ser requerida al Gobierno de los Estado Unidos de Norteamérica.

    VI

    PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa de la ciudadana venezolana LUZ MARINA GUTIÉRREZ, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “… Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

    La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

    Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, T.V., artículo 391, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República y el artículo 392 regula la Extradición Activa de la manera siguiente:

    Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

    A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

    En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución

    .

    En este sentido, la presente solicitud de extradición, se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (aplicable ratione temporis, hoy Ley de Instituciones del Sector Bancario), la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357, de fecha 4 de enero de 2002, el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norte América del 19 de enero de 1922, así como los Principios del Derecho Internacional y en especial atención al Principio de Reciprocidad, que consiste en el deber que tienen los países en prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

    Es el caso, que entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norte América, fue suscrito Tratado de Extradición en Caracas, el 19 de enero de 1922 (Aprobación Legislativa: 12 de junio de 1992, Ratificación Ejecutiva: 15 de febrero de 1923, Canje de Ratificaciones: en Caracas, el 14 de abril de 1923), por lo, que hay que acudir a lo previsto por las Partes al respecto, destacándose en su artículo 1, lo siguiente:

    “… Artículo 1 Tratado de Extradición entre Venezuela y los Estados Unidos de América:

    El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción al tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendré lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento sí el crimen o delito se hubiese cometido allí.

    Asimismo, observa la Sala que tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Estados Unidos de América, son Partes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en la ciudad italiana de Palermo, el 15 de diciembre de 2000; ratificada por nuestro país el 13 de mayo de 2002, publicada su Ley Aprobatoria en la Gaceta Oficial número 37.357, del 4 de enero de 2002 y por los Estados Unidos de América el 03 de noviembre de 2005 y dentro de este ámbito legal, se considera en el Derecho Internacional como la base jurídica de la cooperación en materia de Extradición entre los Estados Partes de la Organización de las Naciones Unidas.

    En este orden de ideas, el artículo 16 de la Convención de Palermo dispone:

    1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido(…).

    7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

    8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

    9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición...

    .

    En adición a lo anterior, la Sala de Casación Penal también resolverá el caso bajo estudio de conformidad con las máximas del Derecho Internacional, tomando para ello diversos Tratados de Extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en la República, todo ello de acuerdo con lo desarrollado en la sentencia N° 211 del 15 de agosto de 2008, decidió lo siguiente:

    …El Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, T.V., artículo 391, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y el artículo 392 regula la extradición activa.

    En este sentido, la presente solicitud de extradición, se resolverá con apoyo en el Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en el Código Orgánico Procesal Penal, los Principios del Derecho Internacional y en especial atención al principio de reciprocidad, que consiste en el deber que tienen los países en prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

    Igualmente, es necesario precisar, que entre la República Bolivariana de Venezuela y la Confederación de Suiza no existe Tratado de Extradición, por lo que en anteriores oportunidades esta S. ha resuelto, en estos casos, de conformidad con las máximas del Derecho Internacional, tomando para ello diversos tratados de Extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, las cuales son leyes vigentes en la República…

    .

    Realizadas las anteriores consideraciones en cuanto a las bases legales aplicables a la solicitud de extradición de la ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ, la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales, constata que los hechos objeto de la presente causa fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud y los mismos ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la forma siguiente:

    “…El Ministerio Público, adelanta investigación relacionada con presuntas irregularidades que han motivado el procedimiento de intervención efectuado el día jueves 19 de noviembre de 2009, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, luego de la imposición de Medidas Administrativas a las instituciones financieras Bolívar Banco, Banco Universal, Confederado Banco Comercial, Banco Provivienda Banco Universal y Banco Canarias Banco Universal, en fecha 23 de septiembre del año 2008, ratificadas y ampliadas a su vez en data 13 de noviembre de 2009; para el conocimiento de los cuales nos encontramos debidamente comisionados desde fechas 16 de noviembre de 2009, según comunicación Nro. DDC-6-29410, emanada de la Dirección Contra la Corrupción del Despacho de la F. General de la República.

    En fecha 03 de agosto de 2009, se suscribió un documento privado entre el Banco Provivienda, Banco Universal, C.A., (BanPro) y el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., para que aquel adquiriera (opción a compra) la cantidad de 1.851.137 acciones lo cual representa el 99,86O50% de las acciones de este, por la cantidad de Bs.F. 5.050.000.000,00, operación a ser realizada a través de Oferta Pública de Acciones y Otros Derechos en la Comisión Nacional de Valores.

    En tal sentido, la Comisión Nacional de Valores, emitió Resolución Nro. 114-2009 de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual señala lo siguiente:

    “ (…) Visto que el BANCO PRO VIVIENDA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BANPRO), en virtud del acuerdo del Contrato de Compra Venta por un lote de 1.325.087 acciones que representan el 99,86050% del Capital Social suscrito y pagado, Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, CA., pretende poseer, más de las 2/3 partes de las acciones de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, CA., las cuales se cotizan en la Bolsa de Valores de Caracas, CA., (...)

    Resuelve,

    1. Autorizar el cruce en la Bolsa de Valores de Caracas, CA. de 1.325.087.637, acciones que representan el 99,86050% del capital social suscrito y pagado de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, CA., con la Sociedad Mercantil Banco Pro vivienda, CA., Banco Universal, (BanPro) (...).

    De acuerdo con el Informe de los Contadores Públicos Independientes (BDO) G., M. y Asociados, sobre la Aplicación de Procedimientos Previamente convenidos con Banco Provivienda, C.A., Banco Universal, (BANPRO), con la finalidad de asistirlo en el requerimiento efectuado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación al origen de los Fondos aplicados para la cancelación del precio de las acciones producto de la operación de compra del Banco Canarias de Venezuela, se concluye que:

    “(…) al revisar toda la documentación soporte antes descrita, relacionada con la compra del lote de acciones pertenecientes a los accionistas mayoritarios, pudimos constatar que el origen de los fondos de Banco Provivienda, CA., Banco Universal (BANPRO) se efectuó por medio de la cesión de inversiones en Bonos y Obligaciones de la Deuda Pública Nacional y Certificados de Depósitos Nominativos a Plazo (…).

    Igualmente, constan en las actuaciones copias certificadas de las comunicaciones emitidas por BanPro, suscritas por el ciudadano J.L.J., en fecha 03 de agosto de 2009, dirigidas a Equivalores Casa de Bolsa, Interacciones Mercado de Capitales, S.A. y Banco Canarias, girando la instrucción de traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A., de los Títulos que en ellas se señalan, los cuales figuraban a nombre de BanPro.

    Es importante señalar que, constan igualmente, Notas de Traspaso de varios de los títulos valores cedidos, por parte de Banco Confederado y Bolívar Banco a favor de BanPro.

    Es importante señalar que, constan igualmente, Notas de Traspaso de varios de los títulos valores cedidos, por parte de Banco Confederado y Bolívar Banco a favor de BanPro, presuntamente por las cantidades de Bs.F. 1.200.000.000,00 y 525.000.000,00, respectivamente; siendo forzoso concluir que los fondos para la adquisición de Banco Canarias de Venezuela, provenían de la cesión de títulos de las tres entidades financieras antes señaladas.

    De la comunicación Nro. SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-17158, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 05 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano E.B., en su condición de Superintendente, se desprende lo siguiente:

    (…) Según el Balance de Publicación al 31 de julio de 2009, el Patrimonio del Banco Pro vivienda, C.A., Banco Universal, alcanza la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Millones Setenta y Siete Mil Quinientos Veintisiete Bolívares Fuertes (BS. F. 237077.527,00). Ahora bien, visto que el precio de adquisición de las mencionadas acciones se ubico en Cinco Mil Cincuenta Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.050.000.000,00) se evidencia que .el citado Banco no cuenta con capacidad patrimonial para efectuar la compra de las acciones en cuestión ni para pagar el precio de las acciones adquiridas como consecuencia de la oferta pública de toma de control. De lo anterior, se infiere que los recursos destinados por el Banco Provivienda, CA., Banco Universal, para la adquisición de dichas acciones proviene de las captaciones del público, lo cual desvirtúa la disposición contenida en el artículo 1 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto a que la actividad de intermediación financiera consiste en la captación de recursos con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos.

    Igualmente, visto que los recursos utilizados por el Banco Pro vivienda, C.A., Banco Universal, para esta adquisición de acciones provienen directamente de sus activos correspondientes a las colocaciones de los Fondos Captados del Público, el efecto directo de esta compra de acciones en los estados financieros del mencionado Banco es la disminución de sus niveles de solvencia de trece coma diecinueve por ciento (1 3,19%) ponderado y seis coma cuarenta y nueve por cientos (6,49%) contable a dos como cincuenta y ocho por ciento (2,58%) y dos coma veintinueve por ciento (2,29%), respectivamente, con lo cual la exposición de las captaciones del público es mucho mayor, con un respaldo financiero de inicialmente títulos valores a acciones de otras instituciones financieras, cuyo patrimonio presenta pérdidas aun no contabilizadas (…)

    (Resaltado Propio).

    Observándose que, supuestamente dicha operación generó intereses según addendum suscrito en fecha 05 de agosto de 2009 (posterior al pago de las acciones), los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F. 96.650.000 y que fueron registrados por el Banco Provivienda, en asientos de tesorería, de acuerdo a lo señalado en la comunicación N.. SBIFDSB-II-GGI-G16-14850, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 29 de septiembre de 2009, lo cual significa que esta deuda fue cubierta directamente con fondos de caja del Banco.

    Igualmente, es necesario resaltar que los Bancos Confederado y Bolívar Banco, contaban con un capital suscrito y pagado, de acuerdo a las informaciones suministradas por su accionista mayoritario Galopy Corporation International N.V., que no excedía de trescientos millones de bolívares fuertes y doscientos cuarenta millones de bolívares fuertes (Bs.F. 300.000.000,00 y 240.000.000,00), respectivamente, habiendo cedido estas Instituciones al Banco Provivienda (BanPro) más de Mil Millones de Bolívares Fuertes y más de Quinientos Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000.000.000,oo y 500.000.000,oo), respectivamente, traspasos que evidentemente exceden la capacidad de estas entidades.

    En tal sentido, se presume que, igualmente a lo concluido con respecto al Banco Provivienda, los traspasos de títulos valores efectuados por los Bancos Confederado y Bolívar Banco provienen directamente de sus activos correspondientes a las colocaciones de los Fondos Captados del Público.

    Por último, es necesario señalar que de acuerdo al Informe de Valoración del Banco Canarias de Venezuela, al 30 de junio de 2009, efectuado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), se llegan a las siguientes conclusiones:

    (…) Como se mencionó en la sección de metodología del presente informe, la valoración de las acciones de Canarias Banco Universal, CA., fue determinada por el valor presente neto (VPN) en sus flujos de caja proyectados, disponibles para los accionistas, y por el valor de perpetuidad, ambos basados en la metodología de análisis de flujo de caja descontado, (DCF) utilizándose el costo del patrimonio o CAPM, como la tasa de descuento de dicho flujo de fondos.

    Sujetos a los términos y condiciones contenidos en el informe, y basados en nuestros análisis de diversos escenarios planteados, fundamentados en premisas macroeconómicas y operativas proyectadas; la valoración de las acciones al 30 de junio de 2009, de CANARIAS BANCO UNIVERSAL C.A., se ubican en un rango de valor cercano al monto estimado en el escenario ajustado de millones de Bs.F. 1.023 (...) (Resaltado Propio)

    Ello concatenado al contenido del Informe de Valoración del Banco Canarias de Venezuela, al 30 de junio de 2009, efectuado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) elaborado utilizando el método de “G.W.”, el cual arroja un valor de arroja un valor de Novecientos Treinta y Dos Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 932.940.000,00).

    De todo lo anterior se evidencia que, no sólo la Operación de Compra del Banco Canarias de Venezuela se realizó por un monto muy superior a su valor real, el cual se vio casi quintuplicado, sino que, para el pago del monto convenido presuntamente se utilizaron los Recursos del Banco, propios de sus actividades de captación e intermediación, y por lo tanto, correspondientes a los cuentahabientes.

    En fecha miércoles 25 de noviembre de 2009, previa autorización de ese Despacho Judicial estos representantes fiscales realizaron procedimiento de allanamiento e inspección en la sede comercial de la compañía U21 Casa de Bolsa, con el órgano auxiliar de investigación (DISIP), durante el cual se consiguieron múltiples evidencias de interés criminalístico, tales como originales de soportes de más de cuarenta (40) operaciones financieras ordenadas por los ciudadanos P.B., titular de la cédula de identidad número E.-84.382.842 y C.P.F., cédula de identidad número V.-6.548.892 y L.R., quienes desde el 19 de septiembre de 2009, tomaron el control de hecho de la casa de bolsa antes mencionada, alegando que venían en representación de los grupos financieros de R.F. y P.T.C., respectivamente, realizando desde entonces operaciones de compra y venta de dólares a través de la figura conocida como ,mutuos, y permutas a las empresas relacionas, a saber Tanker F, y Broker F, propiedad ambas de R.F.B., en las cuales nunca se pago el contravalor en bolívares de las divisas adquiridas, a saber, un monto aproximado de doscientos millones de dólares americanos, con la salvedad, de que todas estas transacciones fueron pagadas con recursos de los inversionistas de la casa de bolsa, quienes hasta la presente data no podrán recibir ni contraprestación ni crédito como consecuencia de las mismas. Cabe destacar, que las instrucciones para la ejecución de estas operaciones eran giradas, según se desprende de las entrevistas tomadas, luego del procedimiento de allanamiento, por los sujetos arriba identificados, quienes a través de comunicaciones emails, o de viva voz, ordenaron a sus subordinados la realización efectiva de estas ilícitas transacciones, donde se afecto severamente el patrimonio de un promedio de 69.000 inversionistas.

    También se pudo corroborar que esta casa de bolsa funge como empresa relacionada del Banco Canarias, Banco Universal, y que su traspaso se hizo a través de documento privado el cual aún no ha sido recabado por el Ministerio Público, lo que evidencia que el ciudadano C.P., además de haberse desempeñado como Presidente del banco Canarias, fungió también como presidente de facto, conjuntamente con P.B., de la referida compañía financiera, la cual sirvió de vehículo para la fuga de fondos del Banco Canarias, Banco Universal, el cual resulto intervenido en fecha 19 de noviembre de 2009, con ocasión de la apropiación de fondos que llevaron a cabo los ciudadanos R.F. y J.G.C., en compañía de los sujetos C.P., P.B., L.G.R.C., y contando con la contribución necesaria de Á.G.R., como Presidente del Banco Canarias y accionista mayoritario de la compañía Credican C.A, banco hoy intervenido a puertas cerradas y en proceso de liquidación con motivo de las prácticas ilegales e indiscriminadas que estos sujetos llevaron a cabo para apropiarse del dinero de los ahorristas, producto de la intermediación financiera que venía realizando el banco.

    En fecha viernes 27 de noviembre de 2009, compareció ante la sede F. el ciudadano Á.G.R., quien previa citación vía telefónica depuso sobre su conocimiento acerca de los hechos relacionados con la compra-venta del Banco Canarias, por parte de los accionistas mayoritarios a la empresa Batra, constituida en Panamá, propiedad de R.F. previo a una negociación u (sic) firma de documento privado donde actuó como optante comprador el ciudadano P.T.C., con cuya secretaria privada, actuando en su representación, L.M.G., quien firmó el documento privado de opción de compra-venta del banco, por parte de los adquirentes y Á.G.R., como presidente y accionista de Banco, por parte de los vendedores.

    En el devenir de la investigación, estos representantes F. han podido corroborar que mucha de la información aportada por el ciudadano Á.G.R., en el momento de la entrevista no coincide con la realidad procesal, y dista mucho de coincidir con los elementos de convicción que hasta ahora cursan en la investigación, pese a que le fue solicitado al momento de rendir declaración que colaborara con el Ministerio Público en la obtención de la verdad en la presente investigación…

    .

    Por su parte, el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de diciembre de 2009, decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana LUZ M.G., por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contemplados en los artículos 432 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial de Bancos y Otras Instituciones Financieras (vigentes para el momento de los hechos) y artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; medida de coerción personal que se encuentra vigente y que no se ha podido ejecutar en virtud de que la ciudadana requerida no se encuentra en Territorio Venezolano, circunstancia que ocasionó la paralización indefinida de la causa penal en referencia.

    Ahora bien, en primer término, la Sala de Casación Penal observa que la ciudadana L.M.G., se le solicita en extradición, por unos hechos ocurridos en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y los delitos imputados se encuentran regulados en la legislación penal venezolana de la forma siguiente:

    El delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial de Bancos y Otras Instituciones Financieras (aplicable ratione temporis), dispone:

    Artículo 432. Apropiación o Distracción de Recursos. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio que se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero, los recursos del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, cuyo depósito, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años

    .

    Cabe precisar a esta Sala de Casación Penal, que en relación con el tipo penal de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 794 del 27 de mayo de 2011, declaró con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, incluso para el resto de las Salas que integran el Máximo Tribunal del país, la aplicación del dispositivo contenido en el citado artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 de fecha 31 de julio de 2008; así como su aplicación al momento de la comisión del delito, en consideración a los principios de temporalidad de la ley penal venezolana- por ser la más favorable con base al principio de ultraactividad-; que comporta la aplicación de la ley vigente al momento de ocurrir el hecho y es la aplicable al presente caso.

    El precedente constitucional se fundamentó en las consideraciones siguientes:

    …se colige que la conducta de apropiación o distracción de recursos no sea un acto indiferente, sino lesivo contra el bien común, al desconocer el interés general que subyace en las actividades económicas y en particular en el sector bancario; ya que tales conductas, como bien perfila la Constitución, son de naturaleza delictual, por lo que cualquier norma que desnaturalice su antijuricidad y el alcance de la tipicidad de las mismas, “legalizaría formalmente” un caos el sistema financiero; una anarquía que imposibilitaría lograr los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia, y que vulneraría, en definitiva la dignidad humana individual y colectiva, al afectarse el nivel de vida de la colectividad en los términos antes señalados, en tanto la impunidad de la misma, generaría una crisis sistémica en el sector (…).

    En consonancia con lo dicho, al margen de los supuestos de leyes excepcionales y temporales, también resulta aplicable al presente caso, el principio de ultractividad ya mencionado, en la medida que el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial N° 5.892, del 31 de julio de 2008) contempla la norma más favorable -y por lo demás vigente para el momento de la comisión del hecho ilícito penal-, en relación con el tipo penal de apropiación o distracción contenido en el artículo 216 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (Cfr. Gaceta Oficial Nº 39.627 del 02 de marzo de 2011, que establece una pena de 10 a 15 años de prisión), dada la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 213 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (Gaceta Oficial N° 6.015 extraordinario, del 28 de diciembre de 2010). En tal sentido, debe destacarse que la pena por la comisión del referido delito de apropiación o distracción es de ocho a diez años de prisión, desde la referida Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (2008), hasta la Ley de Reforma Parcial de La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial N° 39.491 del 19 de agosto de 2010).

    Una interpretación en contrario, conduciría a sostener una afirmación que vulneraría el contenido del artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto que rompiendo los principios de razonabilidad, coherencia y no arbitrariedad en el ejercicio del Poder Público y, en particular de una competencia propia de esta S. y de cualquier tribunal de la República (control difuso de la constitucionalidad), se despenalizaría una conducta que como ya se señaló, es antijurídica por sí misma, en el marco del ejercicio de la actividad financiera y resulta contraria no sólo a los intereses generales del Estados, sino que además a su estabilidad económica en los términos antes expuestos.

    Lo anterior resulta evidente, si se cuestiona o pregunta si ante el ejercicio de una competencia como el control difuso de la constitucionalidad, es posible concluir que una actividad que resulta antijurídica y menoscaba derechos fundamentales, permitiría una interpretación que la considere como eventualmente lícita e impida el ejercicio de la actividad punitiva del Estado y el resguardo de los valores inmanentes presentes en el ordenamiento jurídico, como se afirmó supra, ello constituiría una “legalización” del caos del sistema financiero; una anarquía que imposibilitaría lograr los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia, y que vulneraría, en definitiva la dignidad humana individual y colectiva, al afectarse el nivel de vida de la colectividad en los términos antes señalados, en tanto la impunidad de la misma, generaría una crisis sistémica en el sector…”.

    Asimismo, la ciudadana L.M.G., también es requerida por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual se encuentra tipificado en el artículo 6 concatenado con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (Gaceta Oficial N° 38.281, del 27 de septiembre de 2005, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 5.789 Extraordinaria del 26 de octubre de 2005) y aplicable para el año 2009 cuando le fue acordada medida privativa de libertad por el Juzgado de Control, que dispone lo siguiente:

    "Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más de los delitos previstos en esta Ley, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de cuatro a seis años de prisión…".

    Aunado a lo anterior, en los artículos 2 y 16 de la referida Ley Especial, se definen los delitos de delincuencia organizada como:

    … Artículo 2: A los efectos de esta Ley, se entiende por:

    1. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros (…).

    2. Grupo estructurado: Grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito (…)

    .

    …Artículo 16: Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:

    (…)

    3. Los delitos bancarios o financieros…

    .

    Aunado a lo anterior, en los artículos 4 numeral 8 de la referida Ley Especial, se definen los delitos de delincuencia organizada como:

    …8. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

    Establecido lo anterior, la Sala de Casación Penal constata también que los delitos referidos en la presente solicitud de extradición, que se le imputan a la ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ, se encuentran contenidos en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, lo que evidencia la existencia de este requisito de procedencia de la extradición.

    Al efecto, el artículo 2 de la Convención de Palermo establece:

    a) ‘Por grupo delictivo organizado’ se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

    b) ‘Por delito grave’ se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;

    c) ‘Por grupo estructurado’ se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada…

    .

    Asimismo, el numeral 1 del artículo 5 de la citada Convención dispone el tipo de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (en sus distintas modalidades) de la forma siguiente:

    1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

    a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

    1) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañen un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañen la participación de un grupo delictivo organizado;

    II) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva va generar de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

    a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

    b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

    b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrame la participación de un grupo delictivo organizada…

    .

    De las disposiciones transcritas anteriormente, se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el principio de la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma.

    En segundo lugar, del análisis de las actas insertas en el expediente, esta Sala considera que no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) de los delitos por los cuales es requerido en extradición, la ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ, ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron recientemente (año 2009).

    Así se tiene que, para el delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS, previsto y sancionado en el artículo 432 del Decreto con R. y Valor de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Institucionales Financieras (aplicable ratione temporis), se establece una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, la cual de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, tiene un término medio de nueve (9) años de prisión.

    Al respecto, establece el numeral 2 del artículo 108 del Código Penal, que la acción penal prescribe: “… por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez…”, por lo que la prescripción prevista para este delito es de diez (10) años, y habiendo ocurrido los hechos en el año 2009, necesario es concluir que la acción penal, en cuanto a este delito, no se encuentra prescrita.

    En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con una pena de seis (6) a seis (10) años de prisión, y su límite medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, esto es, cinco (5) años de prisión.

    Igualmente, establece el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, que la acción penal prescribe: “… por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”, por lo que la prescripción prevista para este delito es de cinco (5) años, y habiendo ocurrido los hechos en el año 2009, es evidente que este lapso hasta la presente fecha no ha transcurrido, por lo que igualmente es forzoso concluir que la acción penal, en cuanto a este delito, tampoco se encuentra prescrita.

    Se aprecia igualmente que la requerida en extradición ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ a la fecha no se ha puesto a derecho, pues se observa de las actuaciones que en fecha 7 de diciembre de 2009, el juzgado de control decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a la fecha actual la referida medida privativa de libertad no se ha podido materializar, por lo cual el proceso penal que debe seguírsele por ante los tribunales ordinarios venezolanos, se encuentra paralizado, y en consecuencia interrumpido el lapso para la prescripción de las acciones penales que nacen de los delitos imputados.

    En relación de lo anterior, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en decisión n° 1089 del 19 de mayo de 2005, precisó:

    “…esta Sala reitera que el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal no puede iniciarse sino a partir del momento en que el encausado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que su condición le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que el juicio se ha prolongado por causas no imputables al mismo (Sentencia n° 2.948/2005).

    A mayor abundamiento, vale hacer referencia al criterio expuesto en la sentencia n° 77/1992, del 20 de febrero, dictada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, y acogido por esta Sala Constitucional en sentencia n° 554/2000, del 19 de junio, según el cual:

    Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder, y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio

    .

    Asimismo, esta S. debe recordar al recurrente, que no resulta apropiado invocar, acumulativamente, la verificación del término correspondiente a la prescripción ordinaria y el de la extinción de la acción penal -o “prescripción extraordinaria”-, toda vez que esta última es de carácter subsidiario, en el sentido de que sólo podrá aplicarse cuando previamente se haya descartado la utilización del término de la prescripción ordinaria, es decir, esta última institución excluye en absoluto a la primera…”.

    En tercer lugar, consta en las actuaciones que los delitos por los cuales se dictó medida de aprehensión contra la ciudadana requerida LUZ M.G., en la legislación penal venezolana no están establecidas penas perpetuas, ni que comporten pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que:

    … No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…

    .

    En cuarto lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que los delitos por cuales se solicita la extradición: APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no son delitos que tengan naturaleza política o conexa con éstos; sino que son considerados delitos graves.

    Por último, la solicitud de extradición se fundamentó en la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra la ciudadana LUZ M.G., por el Tribunal 36 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de diciembre de 2009; por lo que encontrándose la referida ciudadana en condición de procesada es procedente la solicitud de extradición requerida, pues conforme al criterio expuesto por esta Sala de Casación Penal en anteriores decisiones la extradición también procede respecto de personas procesadas.

    Acorde con lo anterior, esta S. de Casación Penal en decisión N° 36 del 31 de enero de 2008; señaló:

    “…de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que:

    ‘…Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

    Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad u que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad…(Omissis)…

    Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza…’.

    De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país:

    Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagrada la procedencia de la extradición: ‘…Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes…’.

    Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: ‘…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente…’.

    Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, artículo 9: ‘…La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto…’.

    Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Francia, del 23 de marzo de 1853, artículo 3: ‘…Los documentos que deberán presentarse e apoyo de la demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado… conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición…’. (Subrayado de la Sala)

    Con fundamento a lo anteriormente expuesto, observa esta Sala de Casación Penal que la solicitud de Extradición Activa de la ciudadana venezolana LUZ MARINA GUTIÉRREZ, se fundamenta en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo siguiente:

  2. El decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictado el 5 de diciembre de 2009, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 432 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial de Bancos y Otras Instituciones Financieras (vigente para el momento de los hechos) y artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    b) El conocimiento por parte del Ministerio Público a través de la noticia de que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero (Estados Unidos de Norte América); denotándose del reporte de movimientos migratorios suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, que la ciudadana L.M.G., registra movimientos migratorios, el último de ellos en fecha 29 de noviembre de 2009, vía aérea a los Estados Unidos de América, no registrando nuevos ingresos al territorio nacional, ni reflejándose en dicha hoja de datos certificados, otro destino al cual se hubiese dirigido la mencionada ciudadana.

    c) La vigencia de una Orden Judicial de Aprehensión dictada contra la ciudadana LUZ M.G., el 5 de diciembre de 2009, por el Juzgado Trigésimo Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    d) El hecho cierto que la ciudadana L.M.G., actualmente se encuentra sustraída del proceso penal seguido en su contra, pues ha salido del territorio nacional y se tiene noticias que se encuentra en los Estados Unidos de Norte América Colombia; por lo que resulta necesaria la comparecencia de la solicitada en extradición, a los fines de someterlo a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos.

    Por tanto, y en suma de lo anterior, esta Sala de Casación Penal, efectuado como fue el análisis a la documentación que consta en el expediente evidencia, que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia anteriores, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional.

    Así se tiene lo siguiente:

  3. El Principio de la doble incriminación: según el cual, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentran tipificados en la legislación nacional, y los artículos 2 literales a, b y c, y artículo 5 numeral 1 ambos de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en la ciudad italiana de Palermo, el 15 de diciembre de 2000; ratificada por nuestro país el 13 de mayo de 2002, publicada su Ley Aprobatoria en la Gaceta Oficial número 37.357, del 4 de enero de 2002 y por los Estados Unidos de América el 03 de noviembre de 2005;

    b) El Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de dos delitos graves;

    c) El Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos investigados acontecieron en el año 2009; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición;

    d) El Principio de no entrega por delitos políticos: conforme al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con éstos;

    e) El Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, y en el presente caso, se solicita al Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, la extradición de un ciudadano de nacionalidad venezolana;

    f) Los Principios relativos a la acción penal: referidos a la no concesión de la solicitud de extradición si la acción penal está prescrita, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción;

    g) Los Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el caso sub iúdice, el ciudadano requerido es procesado por delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.

    Asimismo, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, ello como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, garantía está a favor del imputado, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo y sin su presencia ante sus jueces naturales. (Vid. Sentencia N° 546 del 14 de diciembre de 2010).

    Sobre las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal encuentra cumplidas las exigencias requeridas por las leyes, tratados y los principios internacionales que rigen la extradición, motivo por el cual concluye que es procedente solicitar la extradición activa de la ciudadana LUZ M.G., antes identificada, quien según la información que maneja el Ministerio Público Venezolano, se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica, tal como ha quedado acreditado en el presente fallo.

    Finalmente y en consideración a estimaciones de reciprocidad y mutuo respeto entre los Estados que integran la comunidad internacional, para con sus ciudadanos, la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Poder Judicial asume el firme compromiso ante el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, que la ciudadana L.M.G., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad N° 13.315.595, será procesada con las debidas garantías constitucionales, procesales penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), y 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano). Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada ante el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, y en consecuencia procedente la EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad N° 13.315.595, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse cumplidas las exigencias requeridas por las leyes, tratados y los principios internacionales que rigen la extradición.

SEGUNDO: Asume el firme compromiso ante el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, que la ciudadana L.M.G., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad N° 13.315.595, será procesada con las debidas garantías constitucionales, procesales penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), y 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano).

TERCERO: Ordena remitir copia certificada de la decisión y de las actuaciones que conforman el expediente al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

P., regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO días del mes de DICIEMBRE de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C. FLORES

La Magistrada,

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

P.J.A. RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G. E.. 11-430. YBKD/.

Las M.D.D.N.B. y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN no firmaron por ausencia justificada.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR