Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA ISNTANCAI CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 11 DE MARZO DE 2010.

199° y 151°

Recibido previa distribución las presentes actuaciones, constantes de catorce (14) folios útiles, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en los autos, se desprende que están relacionadas con la solicitud de la ciudadana L.M.G.Q., con cédula de identidad N° v-3.135.975, de Rectificación de su Partida de Nacimiento. El Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 11/02/2010, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente solicitud, invocando la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, así como los artículos 60 y 773 del Código de Procedimiento Civil

Revisando las actas procesales, se desprende que el solicitante pretende la corrección del nombre y apellido de su madre A.J.Q., por J.Q.D.M.. En éste sentido, el capítulo X del Código de Procedimiento Civil, denominado “De la rectificación y nuevos actos del estado civil”, dispone en los artículos 769 y 770, lo siguiente:

Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.” (resaltado propio del Tribunal).

Partiendo de la lectura comprensiva del artículo 769, se desprende que cualquiera que pretenda la “rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil”, inicia un procedimiento no contencioso, que excepcionalmente pudiera convertirse en contencioso, cuando se produzca el supuesto de la oposición establecido en la parte in fine del artículo 770 ejusdem, pues debe recordarse que la contención viene dada por la contraposición de intereses de las partes.

El m.T. de la República en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 11/10/2006, Expediente AA20-C-2006-000658, estableció que en “…Venezuela, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite…”; es decir, que el alto Tribunal ya ha dejando sentado que el procedimiento aludido es de naturaleza voluntaria y por vía de excepción sí se produce la oposición, sería contencioso.

Se observa, que aun cuando el legislador establece un procedimiento para la rectificación de partidas o para el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, consistente en el “emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud…”, y la “publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”, se sujeta o se hace depender la contención del procedimiento a la oposición que hagan las personas convocadas, pues nótese que el artículo 770 en su encabezado señala textualmente “Una vez que reciba la solicitud…”, es decir, que el tratamiento que le da el legislador no es el de una asunto contencioso, pues justamente el trámite se inicia como gracioso y excepcionalmente en caso de oposición puede llegar a ser contencioso.

Ahora bien, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, señala en su artículo 3, lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Es así como a partir de la entrada en vigencia de la referida Resolución los Juzgados de Municipio son competentes para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria; y el caso sub judice, está circunscrito a la solicitud de cambio de nombre y apellido de la madre de la solicitante, la cual; tal como ya se expuso es un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en la que de producirse la oposición se convertiría en contencioso.

La parte in fine del artículo 770 ibidem, prevé la posibilidad que en la tramitación de la rectificación de la partida, del cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, haya oposición, pero ésta es una situación eventual que no se puede predecir ad inicio, por lo que en criterio de éste Operador de Justicia, el hecho que la norma prevea la oposición, no significa que en todo caso de “rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley”, el procedimiento se convierta en contencioso, pues habría que esperar el comportamiento procesal de las partes, para determinar si efectivamente se produjo la oposición y la consiguiente apertura del procedimiento de rectificación, del cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, por el procedimiento ordinario, en cuyo caso, sí sería procedente, en éste estado y grado de la causa, la declinatoria de competencia por transformarse el procedimiento que inicialmente nació como voluntario, en contencioso.

Por otra parte, siguiendo el espíritu de la Resolución dictada por la Sala Plena del Alto Tribunal, en atribuir a los Juzgados de Municipio la competencia en materia de jurisdicción voluntaria, con el ánimo de contribuir a descongestionar los Tribunales de Primera Instancia, “evitando desequilibrios en la actividad jurisdiccional”, se concluye que efectivamente las solicitudes de rectificación de actos del estado civil, deben ser tramitadas por los Juzgados de Municipio, salvo, los excepcionales casos en que el procedimiento se convierta en contencioso, una vez que –sí y solo sí- ocurra la oposición, prevista en la parte in fine del artículo 770 del Código Adjetivo Civil.

En mérito de los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme al artículo 3 de la Resolución supra indicada en concordancia con el artículo 60 ejusdem, se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia, con arreglo al artículo 71 ibidem, remítase con oficio copia fotostática certificada del expediente al Juzgado Superior ( Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, para que como Superior común a los Tribunales declarados incompetentes, se pronuncie respecto de quién debe conocer de la presente causa, tiempo durante el cual el expediente deberá permanecer en este Tribunal. Expídase por secretaria copia fotostática certificada de la totalidad del expediente.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/MAV/mr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR