Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010350

ASUNTO : LP01-P-2005-010350

RESOLUCION.

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado N.T., Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3.

SECRETARIA: Abogada M.E.M.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 03, cumpliendo con las formalidades de ley, en fecha veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Cinco (22-11-05), se constituyó en la sala de audiencias N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada bajo el N° LP01-P-2005-010350 seguida en contra del ciudadano: I.R.S., siendo que este imputado de manera libre y voluntaria, hizo uso de uno de los actos autocomposición procesal, como lo es en este caso, la figura de la Suspensión Condicional de Proceso, la cual fue acordada por el Tribunal, corresponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos de hecho y de derecho de tal resolución, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

I.R.S., natural de Mérida, fecha de nacimiento: 07 de Marzo del año 1982, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.200.605, de Ocupación Obrero de Construcción, con 5to grado de instrucción, domiciliado en San Jacinto, Urbanización 5 Águilas blancas, Calle 2, Avenida Pico Espejo, Mérida, casa 51-47, hijo de P.R.D. y M.D.S. y

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público, representado por la abogada L.M.R.P., en la acusación presentada en la apertura de la audiencia, señala, que el ciudadano I.R.S. es responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS AGRAVADAS, en virtud de los siguientes hechos:”…fue aprehendido a pocos minutos de haber agredido físicamente al adolescente J.G.Z.R., cuando se encontraba una comisión de la Policía del Estado Mérida, en labores de servicio en la Unidad de Protección Vecinal J.P., cuando se acercó la ciudadana M.R.D.Z., manifestando que su hijo adolescente había sido golpeado por un ciudadano de nombre I.R., a quien apodan “El Chocolate”, cuando se encontraba en la Calle 2 del Sector Cinco Äguilas Blancas. La comisión salió en busca del agresor, encontrándolo en el sitio del hecho y practicándole la revisión personal. En el sitio se encontraba el adolescente lesionado, quien manifestó que había sido agredido por este ciudadano, sin causa justificada, intentando la comisión solucionar el problema, hablando con las partes, intentando el imputado golpear a la progenitora del menor, sin conseguirlo, por la actuación policial. El adolescente fue trasladado al Ambulatorio más cercano, para la evaluación médica respectiva.”

El hecho fue calificado por el Ministerio Público como LESIONES SIMPLES O MENOS GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, como consecuencia de las resultas del reconocimiento médico legal realizado al adolescente por parte de la Doctora CLENY HERNNADEZ, adscrita al CICPC, quien concluye que la víctima presenta lesión de naturaleza contusa, que no amerita asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cuatro (4) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales, …..”

DE LA APLICACIÓN DE UNA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Una vez presentada y admitida la acusación fiscal, y ordenado como fue el enjuiciamiento oral y público del acusado, la defensa privada representada por el Abogado J.G.C., manifiesta que en conversaciones previas sostenidas con su representado, éste le manifestó su voluntad de acogerse, a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, concretamente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para lo cual pide se le conceda el derecho de palabra; procediéndose de tal manera, y el acusado I.R.S., libre de apremio y coacción, en forma voluntaria, y sin juramento, manifiesta que admite los hechos que se le imputan, pide disculpas ala víctima, y solicita la suspensión condicional del proceso, y señala que está dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Se tiene que el artículo 42 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que procede la Suspensión Condicional del Proceso, “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye….”.; para lo cual también es importante conocer la opinión de la víctima y de la Fiscalía, la cual es vinculante para la decisión del Tribunal.

Adecuando la norma citada al caso, el juzgador observa que se han cumplido con todas y cada una de las exigencias previstas en el artículo 42 del COPP, toda vez que el imputado admitió de manera libre y voluntaria los hechos atribuidos, el Ministerio Público y la víctima, adolescente J.Z., por intermedio de su representante legal, J.G.Z.D. (padre), han consentido la petición, y el delito atribuido al acusado, conforme el artículo 417 del Código Penal dispone una pena de arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días, es decir, que es un delito leve o de menor relevancia, cuya pena no excede en su límite máximo de tres (3) años. Por consiguiente, quien decide considera que es procedente la Suspensión Condicional del Proceso y por consiguiente se confiere la misma, en favor del ciudadano I.R.S., quien deberá someterse o cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal, consistentes en:

  1. - Residir en la dirección aportada en la audiencia.

  2. - Prohibición de acercarse a la víctima y atentar nuevamente en su contra o sus familiares.

    3- Permanecer en un trabajo estable y permanente.

  3. - No abusar de bebidas alcohólicas.

  4. - No portar armas.

  5. -Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 1, Oficina de Tratamiento no Institucional, una vez al mes.

    Las condiciones establecidas deberán ser cumplidas por el acusado durante el lapso de un (1) año, contado a partir del 22-11-05, y durante ese tiempo se le designará un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 1, Dirección de Tratamiento no Institucional, Mérida, para efectos de que evalúe el cumplimiento de las condiciones impuestas, y una vez culminado el régimen de prueba se procederá conforme lo estipulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. .

    DISPOSITIVA:

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, otorga, al ciudadano I.R.S., plenamente identificado ut supra, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de un (01) año, contado a partir del Veintidós (22) de Noviembre de dos mil cinco (2005), hasta el veintidós (22) de Noviembre de dos mil seis (2.006), lapso durante el cual, dicho acusado, deberá cumplir las condiciones antes señaladas, debiéndose designar el correspondiente Delegado de Prueba. La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 24, 26, 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 42,43, 44, y 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Tribunal de Juicio N° 3, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Remítanse las actuaciones, una vez firme el presente auto al archivo Judicial, hasta tanto se reciban los correspondientes informes conductuales provenientes del Delegado de Prueba que se designe.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 03

    ABG. N.J. TORREALBA ANGEL

    LA SECRETARIA,

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