Decisión nº 364 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

Expediente No. 34.124

Sent Nº 364

Liquidación de Bienes

de la Comunidad Conyugal

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

La ciudadana NOLLY FRANCO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado No 45.926, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.E.F.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V- 5.618.447, en el presente juicio de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal seguido en su contra por la ciudadana L.M.H.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.644.308, y de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicita:

..para asegurar la parte que le corresponde …a mi representado, de los bienes de la comunidad conyugal…. y a fin de asegurar los Bienes que le pertenecen de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil DECRETE: Medida preventiva de Embargo sobre Prestaciones Sociales, Jubilación , Fondo o caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponderle a la antes mencionada L.M.H...como trabajadora al servicio del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, en el. Hospital Dr. M.N. Trigo…

En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:

"La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: ....

... 3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes".

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;…"

Ahora bién, a fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder al ciudadano J.E.F., en virtud de la comunidad conyugal que existiera entre el y la ciudadana L.M.H., y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero por conceptos de Prestaciones Sociales , Fondo o Caja de Ahorros, Fideicomiso, le pudiera corresponder a la ciudadana L.M.H., ya identificada, como trabajadora al servicio del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, en el. Hospital Dr. M.N.T.d.M.; desde el día diez de Septiembre de 1.988, fecha en la cual contrajeron nupcias, hasta el día veintiuno (21) de Maya de 2.007, fecha en la cual quedó firme la sentencia de divorcio. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

En el juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por L.M.H.R. en contra de J.E.F.S., medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos: Prestaciones Sociales , Fondo o Caja de Ahorros, Fideicomiso, le pudiera corresponder a la ciudadana L.M.H., ya identificada, como trabajadora al servicio del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, en el. Hospital Dr. M.N.T.d.M.; desde el día diez de Septiembre de 1.988, fecha en la cual contrajeron nupcias, hasta el día veintiuno (21) de Maya de 2.007, fecha en la cual quedó firme la sentencia de divorcio.

Para la ejecución de las medidas de embargo decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Líbrese despacho y remítase con oficio.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un días del mes de Marzo de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

DRA. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. A.V.

En la misma fecha anterior siendo las 10:30, am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No364, en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS 31 de MARZO DE 2.008

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

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