Decisión nº 244 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

Expediente Nº 7603

La presente querella funcionarial fue interpuesta en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA por el abogado O.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.882.788, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.523, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.I.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, casada, Secretaria, titular de la cédula de identidad Nº 5.035.721; carácter acreditado mediante instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día 23 de abril de 1984, anotado bajo el Nº 158, Tomo 4°, del Libro de Registro de Poderes.

Fundamenta la parte querellante su solicitud en los siguientes hechos: Que su representada comenzó a prestar servicios en La Universidad del Zulia el día 15 de septiembre de 1969, en funciones de Mecanógrafa I, adscrita a la Dirección de Cultura.

Que en el desempeño de sus funciones fue objeto de ascenso, adscrita finalmente a la Fundación Museo de Arte Contemporáneo del Zulia; hasta el día 15 de septiembre de 1994, cuando es notificada mediante oficio Nº R-9606, suscrito por el Rector de la Universidad del Zulia, de su jubilación por haber ejercido funciones durante veinticinco (25) años de servicios de manera ininterrumpida como personal administrativo, de conformidad con lo previsto en el aparte a de la Cláusula 102 del VI Convenio de Trabajo LUZ-ASDELUZ, asignándole una pensión de jubilación igual a TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.36.563,oo).

Que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales en esa oportunidad, por lo que después de un año de espera, el día 07 de septiembre de 1995 solicitó por escrito el pago de sus prestaciones. Igualmente el 11 de abril de 1996 solicitó el pago de sus prestaciones sociales y en esta oportunidad la Universidad del Zulia le respondió mediante oficio Nº VAD-1620, de fecha 25 de abril de 1996, que para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados debía esperar su oportunidad según el orden cronológico de la Institución.

Que en fecha 11 de julio de 1997 la Universidad del Zulia le canceló a su representada la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 2.408.912,26) por concepto de pago de prestaciones y otros conceptos.

Que la Universidad del Zulia le adeuda a su representada una cantidad de dinero superior a la que le ha sido cancelada, además de una reclasificación de Secretaria III efectiva desde el 01 de enero de 1981 (según oficio Nº MCI.0538/81), una conversión de cargo de Secretaria III a Secretaria Administrativa IV, efectiva desde el 01 de noviembre de 1990 (según oficio Nº R-008002), más los ajustes correspondientes por aumentos de sueldos y primas efectuados presuntamente desde el año 1990 a 1995, por lo que interpone querella en contra de la Universidad del Zulia por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 88/100 (Bs. F. 9.278,88) como consecuencia de la reconvención monetaria efectuada en el país y pide que las cantidades demandadas sean indexadas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices que establezca el Banco Central de Venezuela.

El escrito de querella fue recibido por la Secretaria del Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de diciembre de 1997 y en fecha 22 de enero de 1998 el citado Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Procurador General de la República para que diera contestación a la demanda de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 03 de febrero de 1999 el apoderado actor diligenció, impulsando la citación de la parte querellada. Seguidamente, el día 18 de febrero de 1998 se libraron oficios Nº 1484-98 al Procurador General de la República y oficio Nº 1484-98 al Rector de la Universidad del Zulia a los fines del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 19 de febrero de 1998 el Alguacil del Tribunal de la Carrera Administrativa expuso haber notificado personalmente al Procurador General de la República.

En fecha 03 de marzo de 1998 el Alguacil del Tribunal de la Carrera Administrativa dejó constancia de que en esa misma fecha remitió por correo ordinario (IPOSTEL) la notificación correspondiente al Rector de la Universidad del Zulia.

En fechas 14 de julio y 06 de octubre de 1998 el apoderado demandante solicitó al Tribunal que ordenara la continuación de la causa.

En fecha 06 de octubre de 1998 el abogado O.G.A. consignó escrito en el cual solicitó que el Tribunal declare la confesión ficta de la demandada.

Seguidamente en fecha 07 de octubre de 1998 el Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó la continuación de la causa previa notificación del Procurador General de la República, misma que se verificó en las actas el día 09 de octubre de 1998.

En fecha 03 de agosto de 1999 el apoderado actor solicitó la continuación de la causa, lo cual fue proveído en la misma fecha, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, misma que fuera cumplida y verificada en las actas en fecha 06 de agosto de 1999.

En fecha 22 de septiembre de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó efectuar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos a los fines de determinar los lapsos de promoción y evacuación de pruebas. En la misma fecha el citado Juzgado dejó constancia del agotamiento del lapso probatorio y ordenó la remisión de la causa al tribunal en Pleno a los fines de su continuación (acto de informes).

Recibida la causa en el Tribunal en Pleno de la Carrera Administrativa el día 24 de septiembre de 1999, en fecha 01 de octubre de 1999 el apoderado actor presentó escrito.

En fecha 21 de marzo de 2000 el apoderado actor solicitó la continuación de la causa, lo que fue proveído de conformidad por el Tribunal de origen, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, misma que se verificó en las actas el día 13 e abril de 2000.

En fecha 03 de agosto de 2000, compareció al Tribunal la abogada en ejercicio NORKA ROJAS QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.146.222 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.531, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia, institución educativa autónoma, creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los estados Unidos de Venezuela en fecha 29 de mayo de 1981 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 05 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 72, Tomo 163 de los Libros de autenticaciones. La referida apoderada judicial solicitó al Tribunal que repusiera la causa al estado de notificar a su representada de la demanda.

Los días 26 de septiembre, 24 de octubre y 05 de diciembre de 2000, el apoderado actor diligenció impulsando la continuación de la causa.

En fechas 06 de marzo, 05 de junio y 10 de julio de 2001, el apoderado actor solicitó al Tribunal que fijara oportunidad para la relación de la causa e impulsó la continuación de la causa.

El día veinticinco de septiembre de 2001 el apoderado actor consignó escrito en el Tribunal de la Carrera Administrativa y consignó copia simple de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de mayo de 2001 a los fines de la decisión.

En fechas 27 de noviembre12 de diciembre de 2001 y 29 de enero de 2002, el apoderado actor solicitó que se dispusiera a continuación de la causa y se negara la reposición de la querella.

En fecha 18 de marzo el Tribunal de la Carrera ordenó la continuación de la causa y notificar al Procurador General del estado Zulia, misma que se verificó en las actas el día 25 de marzo de 2002.

En fecha 14 de mayo de 2002 el apoderado actor presentó escrito y acompañó copia simple del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 31 de mayo de 2001.

En fecha 22 de julio de 2002 el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual recibió el expediente en fecha 30 de octubre de 2002 y le dio entrada.

En fecha 06 de noviembre de 2002 la Jueza I.C.J. se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 06 de noviembre de 2002 se libraron oficios al Procurador General de la República, al rector de la Universidad del Zulia y boleta de notificación a la parte demandante.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 30 de mayo de 2003, este Tribunal fijó oportunidad para el acto de informes y ordenó notificar al Rector de la Universidad del Zulia.

El día 04 de junio de 2003 se efectuó el acto de informes con la comparecencia del abogado O.G.A., apoderado judicial de la querellante, el cual consignó escrito de informes.

En fecha 05 de junio de 2003 se fijó oportunidad para comenzar la relación de la causa.

En fecha 10 de junio de 2003 compareció la abogada NORKA ROJAS QUEVEDO, apoderada judicial de la Universidad del Zulia y consignó escrito en el cual solicitó al Tribunal que anulara el acto de informes y repusiera la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de pruebas, por cuanto a su representada no se le notificó nunca de la reanudación de la causa, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso.

En fecha 12 de junio de 2003 el abogado O.G.A. consignó escrito en el cual alega que la abogada NORKA ROJAS QUEVEDO no posee la cualidad de apoderada judicial de la Universidad del Zulia por cuanto fue jubilada como miembro del personal administrativo de la mencionada universidad, quedando en consecuencia extinguido el poder que le había sido conferido, en consecuencia pide que se declare improcedente el planteamiento de la representante judicial de la Universidad del Zulia.

En fecha 12 de mayo de 2003 se comenzó la relación de la causa y el día 30 de julio de 2003 el Tribunal dijo “VISTOS” entrando en término para dictar sentencia.

Por diligencia de fechas 02 de septiembre de 2003 y 22 de enero de 2004 el apoderado actor solicitó la publicación de la sentencia.

En fecha 04 de febrero de 2004 la abogada NORKA ROJAS QUEVEDO, actuando con el carácter acreditado en autos, señaló al Tribunal que no existía en la causa acuse de recibo alguno de la citación, por lo que se había vulnerado el derecho a la defensa de la Universidad del Zulia y en consecuencia, pide que se reponga la causa al estado de citar a su representada.

Por diligencia suscrita el 11 de febrero de 2004 el apoderado actor ratificó la impugnación de la representación que se atribuye la abogada NORKA ROJAS QUEVEDO y pidió que se niegue la reposición de la causa.

En fecha 13 de mayo de 2004 al apoderado actor manifestó que la Secretaria del Tribunal de la Carrera Administrativa había dejado constancia en actas de la notificación de la Universidad del Zulia por lo que si no habían contestado la querella, se entendían como contradichas las mismas y se abre el lapso probatorio de pleno derecho, sin necesidad de notificar a las partes, por lo que ha operado la preclusión de esas etapas procesales y no puede ser reabierto el lapso.

En fecha 02 de junio de 2004 la abogada NORKA ROJAS QUEVEDO insistió en la reposición de la causa.

Por diligencias suscritas los días 05 y 16 de mayo, 06 de noviembre de 2006, 31 de mayo y 07 de noviembre de 2007 y 24 de marzo de 2008, el apoderado actor solicitó al Tribunal que dictara sentencia.

En fecha 11 de octubre de 2004 la DRA. G.U.D.M., Jueza Provisoria del Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, lo que se verificó en las actas el día 30 de noviembre de 2004.

En fecha 13 de diciembre de 2004 la abogada NORKA ROJAS QUEVEDO insistió en la reposición de la causa por cuanto no existe en las actas acuse de recibo de la notificación de la admisión.

Los días 01 de febrero, 11 de julio de 2005 y 09 de febrero de 2006 el apoderado actor solicitó la publicación de la sentencia.

Por diligencia del 27 de abril de 2006 la abogada NORKA ROJAS QUEVEDO ratificó la solicitud de reposición de la causa.

Mediante diligencias suscritas los días 05 de mayo, 19 de mayo, 06 de noviembre de 2006, 31 de mayo, 07 de noviembre de 2007 y 24 de marzo de 2008, el apoderado actor solicitó al Tribunal que dictara sentencia definitiva.

Ahora bien, vista la impugnación de la representación que se atribuye la abogada NORKA ROJAS QUEVEDO, efectuada por el apoderado actor; así como la solicitud de reposición de la causa que exige la parte demandada, para resolver lo conducente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. De la impugnación de la representación que se atribuye la abogada NORKA ROJAS QUEVEDO.

    Denunció el abogado O.G.A. que la abogada NORKA ROJAS QUEVEDO fue jubilada por la Universidad del Zulia como personal administrativo y en consecuencia el poder quedó extinguido, por lo que impugna la representación que se atribuye la precitada profesional del derecho.

    En ese sentido debe el Tribunal destacar que el artículo 1.704 del Código Civil establece que el mandato se extingue: 1° Por revocación; 2° Por la renuncia del mandatario; 3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario; 4° Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.

    Es así como el Tribunal observa que en la presente causa no se ha alegado ni demostrado ninguna de las causales de extinción que prevé el artículo supra citado, ni tampoco se ha presentado otro abogado en representación de la Universidad del Zulia, por lo que, tratándose de la representación judicial no puede interpretarse extensivamente que la jubilación de la abogada NORKA ROJAS QUEVEDO como personal administrativo de la Universidad del Zulia haya en alguna manera anulado, revocado o extinguido el mandato que le fuera concedido por la demandada.

    En consecuencia se declara improcedente la impugnación del poder efectuada por el representante judicial de la querellante. Así se decide.

  2. De la solicitud de reposición de la causa.

    En la presente causa la parte demandada solicitó en reiteradas oportunidades la reposición de la causa por vicios en la citación y violación de los derechos constitucionales de su representada.

    Para resolver lo conducente observa esta Juzgadora que la citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así lo afirmó la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01116, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002.

    Para reforzar la noción anterior es preciso destacar que en Sentencia Nº 312 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-420 de fecha 11/10/2001, el m.T. de la República estableció que de la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:

    1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal".

    2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado...." (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

    La doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto.

    De todo lo anterior se concluye que el quebrantamiento de la forma procesal implica siempre la violación de la regla legal que la establece, pero a los fines de determinar la nulidad o no de lo actuado, lo más importante no es la causa del error -la violación de una regla procesal- sino su efecto: el menoscabo del derecho de defensa. De no causarse este perjuicio no procede la nulidad, porque el procedimiento no está constituido por fórmulas rituales, sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.

    Sobre el derecho a la defensa, cabe señalar que para que éste exista es necesario que se asegure el equilibrio de las partes. La indefensión produce la ruptura de ese equilibrio. Según Cuenca, se viola la igualdad procesal cuando se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley, o se niegan los permitidos en ella, o en general, cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante.

    Observa esta Juzgadora que en la presente causa es una querella funcionarial en la cual se demanda a un ente dotado de personalidad jurídica propia, distinta de la República y dotada de autonomía como lo es la Universidad del Zulia, por lo que la citación para la contestación de la demanda tenía que verificarse en la persona del rector de la Universidad por ser el órgano que representa jurídicamente al ente, mientras que el Procurador debió ser notificado sólo por estar interesado patrimonialmente en el asunto.

    La citación de las personas jurídicas en los procesos contenciosos administrativos debe verificarse por oficio, el cual contendrá los datos relativos a la causa y la orden de comparecencia a los fines de dar contestación, más el término de la distancia si fuere procedente. Subsidiariamente se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, observa el Tribunal que el Tribunal de la Carrera Administrativa al admitir la presente querella sólo ordenó la citación del Procurador General de la República, órgano que no ostenta la representación judicial de la Universidad del Zulia. Consta además que a pesar de no haberlo ordenado en la admisión, se libró oficio al rector de la Universidad del Zulia (signado con el Nº 1484-98) a los fines del artículo 75 de la ley de Carrera Administrativa (contestación a la querella), pero se omitió concederle el término de la distancia a que se refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último se observa que el Tribunal de la Carrera Administrativa, sin haber agotado la citación personal y sin que haya sido solicitado por el actor, procedió directamente a practicar la citación del Rector de la Universidad del Zulia a través de correo, tal y como se desprende de la exposición que hiciera el Alguacil del citado Juzgado en fecha 03 de marzo de 1998 y de la copia del comprobante de recepción de piezas postales emitido por IPOSTEL. Es el caso que no existen evidencias en las actas procesales de que el referido oficio de citación haya sido recibido por su destinatario por lo que no puede afirmarse que se haya perfeccionado la citación a tenor de lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    Artículo 219: “Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.

    La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante.

    El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

    El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.”

    Es pertinente citar el criterio que ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el particular, en sentencia Nº RC-01-09 de fecha 27 de abril de 2001, (Jorge L.G. contra Administradora Estacecete, C.A), expresando:

    Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 ejusdem (sic), aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla

    .

    Las irregularidades advertidas en la presente decisión hacen concluir a ésta Juzgadora que en la presente causa se omitió la citación del ente demandado, por lo que no debió continuarse la sustanciación de la causa y, menos aún, dejar transcurrir los lapsos de contestación y pruebas en franca violación de las garantías constitucionales que asisten a la Universidad del Zulia.

    En consecuencia es imprescindible declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, por haberse lesionado el derecho a la defensa de la accionada, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada en el caso: Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), expediente N° 00-0312, que a continuación se transcribe:

    “(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

    Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)

    .

    Sin embargo considera este Juzgador que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, y toda vez que la abogada NORKA ROJAS QUEVEDO a consignado en las actas instrumento poder que la acredita como apoderada judicial del ente demandado con facultades para darse por citada (citación tacita), sería inútil reponer la causa al estado de nueva citación a la demandada y por tanto lo pertinente es la reposición de la causa al estado en que se inicie el lapso para dar contestación a la querella de conformidad con lo ordenado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la ser la ley procesal vigente; término que comenzará a computarse una vez que ambas partes estén debidamente notificadas de la presente decisión.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la nulidad de las actuaciones procesales practicadas en la presente causaron posterioridad a la admisión de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que se inicie el lapso de quince (15) días de despacho para dar contestación a la querella de conformidad con lo ordenado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la ser la ley procesal vigente; término que comenzará a computarse una vez que conste en actas las partes estén debidamente notificada de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal con el Nº 244.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. Nº 7603

    GUM/DRPS.

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