Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, (28) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-001298

SENTENCIA

PARTE ACTORA: L.M.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.779.558.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.L. y otros, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 17.004.

PARTE DEMANDADA: INSTRUMENTALIA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1979, bajo el N° 12, Tomo 56-A-Sgdo, modificados sus estatutos en fecha treinta y uno (31) de julio de 2003, bajo el N° 80, Tomo 104-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.H.T. Y RODRIGUEZ y L.L.C.L., abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 62.004 y 30.559, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión publicada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 01 de agosto de 2007.

En fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de las partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La ciudadana L.M.C.R. sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa INSTRUMENTALIA, C.A., en fecha primero (1°) de enero de 1997, hasta el treinta (30) de septiembre de 2005, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada por su patrono. Manifiesta la accionante que se desempeñó con el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS, percibiendo un salario fijo mensual al inicio de la relación de trabajo de la manera siguiente: Año 1997: NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00), siendo que dicho salario mensual resultó invariable durante todo el año 1997, donde se incluyeron quince (15) días de bonificación de fin de año equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00); Año 1998: le fue aumentado su salario mensual a CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00), pero a partir del mes de septiembre el empleador comenzó a cancelarle además del salario establecido comisiones por las ventas realizadas, por cuyo concepto le canceló en forma global la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.238.124,00), suma que al ser dividida entre cincuenta y dos (52) semanas, se obtiene un resultado de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 62.271,61) y ésta dividida entre los siete (07) días de la semana da un salario diario de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.895,94), con los cuales se reclaman días de descanso y días feriados. Manifiesta la accionante que también le fue cancelada la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 134.124,00) por bonificación de fin de año, lo cual arroja un total para el año 1998 de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.370.044,00); Año 1999: continuó recibiendo el mismo salario de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00), pero a partir del mes de abril le fue aumentado su salario mensual a CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 190.000,00) aunado a las comisiones devengadas, para un ingreso global entre salario y comisiones de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.646.749,00), suma que al ser dividida entre cincuenta y dos (52) semanas, se obtiene un resultado de SETENTA MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs. 70.129,78) y ésta dividida entre los siete (07) días de la semana da un salario diario de DIEZ MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.018,54), con los cuales se reclaman días de descanso y días feriados. Durante el año 2000: continuó recibiendo el mismo salario de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 190.000,00), pero a partir del mes de julio le fue aumentado su salario a TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 304.000,00) en el mes de agosto y a partir del mes de septiembre le fue cancelado como salario mensual la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 218.500,00), esto durante los meses siguientes de octubre y noviembre y en el mes de diciembre le fueron cancelados DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00) por concepto de salario, aunado a las comisiones devengadas, para un ingreso global entre salario y comisiones de OCHO MILLONES OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.080.418,00), suma que al ser dividida entre cincuenta y dos (52) semanas, se obtiene un resultado de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 155.392,65) y ésta dividida entre los siete (07) días de la semana da un salario diario de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.988,32), con los cuales se reclaman días de descanso y días feriados. Manifiesta la accionante que a mediados del año 2000, la empresa le exigió que constituyera una firma mercantil y la tuviera en reserva, situación que fue aceptada por la imperiosa necesidad de laborar de la accionante. Durante el año 2001: recibió como salario fijo mensual desde el mes de enero hasta el mes de junio la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00) aunado a las comisiones de tales meses, siendo que a partir de ese entonces, se suscribió un contrato con la firma mercantil que se había constituido con anterioridad, y la empresa demandada procedió a elaborar un contrato de representación con la sociedad mercantil, en el cual fueron impuestas ciertas condiciones y cláusulas leoninas, tales como cumplir metas de venta, cumplir con las políticas de venta de la empleadora, prestación del servicio con carácter de exclusividad, entre otras, dejando de manera clara y sin duda la simulación del contrato de trabajo a través del contrato mercantil, manifestando que como duración de éste se fijó el término de un (01) año fijo, y que vencido dicho plazo, se continuó con la relación de trabajo de forma continua e ininterrumpida, percibiendo salario en base a las comisiones percibidas por las ventas realizadas por ella, comisiones fijadas por el patrono en un seis por ciento (6%) sobre el monto global de las ventas realizadas. Expresa la accionante que durante la relación laboral, la empresa creó una modalidad que tuvo que ser aceptada, la cual consistía en que aquellas ventas donde no se realizara la facturación correspondiente para obviar obligaciones tributarias, las comisiones generadas por la venta correspondiente se les cancelarían con un cheque de la cuenta personal del Presidente de la empresa. Ahora bien, culminó el año 2001, con un ingreso global de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.803.637,00), suma que al ser dividida entre cincuenta y dos (52) semanas, se obtiene un resultado de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs. 246.223,78) y ésta dividida entre los siete (07) días de la semana da un salario diario de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.174,82), con los cuales se reclaman días de descanso y días feriados. Durante el año 2002, la actora expresa que recibió por concepto de comisiones, el seis por ciento (6%) sobre las ventas para un ingreso global de VEINTISIETE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.085.023,00), suma que al ser dividida entre cincuenta y dos (52) semanas, se obtiene un resultado de QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 520.865,82) y ésta dividida entre los siete (07) días de la semana da un salario diario de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 74.409,40), con los cuales se reclaman días de descanso y días feriados. Para el año 2003, obtuvo ingresos por comisiones sobre las ventas realizadas con un ingreso total de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.881.809,00), suma que al ser dividida entre cincuenta y dos (52) semanas, se obtiene un resultado de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 09/100 CÉNTIMOS (Bs. 247.727,09) y ésta dividida entre los siete (07) días de la semana da un salario diario de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 58/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.389,58), con los cuales se reclaman días de descanso y días feriados. Para el año 2004, la accionante expresa que recibió por concepto de comisiones, el seis por ciento (6%) sobre las ventas para un ingreso global de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.085.023,00), suma que al ser dividida entre cincuenta y dos (52) semanas, se obtiene un resultado de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 631.311,03) y ésta dividida entre los siete (07) días de la semana da un salario diario de NOVENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 29/100 CÉNTIMOS (Bs. 90.187,29), con los cuales se reclaman días de descanso y días feriados. Para el año 2005, la actora recibió por concepto de comisiones un ingreso global de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.085.023,00), suma que al ser dividida entre treinta y nueve (39) semanas (cálculo realizado hasta el treinta (30) de septiembre de 2005, fecha del despido), se obtiene un resultado de UN MILLÓN NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.094.635,00) y ésta dividida entre los siete (07) días de la semana da un salario diario de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs. 156.376,53), con los cuales se reclaman días de descanso y días feriados. Una vez postulado lo anterior, reclama la accionante por los días domingos y feriados la suma de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 28.783.743,88). Discrimina además la actora en su escrito libelar otros conceptos que consideró adeudados en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa demandada, tales como prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, cuantificados en la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 51.993.830,00); Vacaciones y bono vacacional (períodos 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005) y Vacaciones y bono vacacional fraccionados, cuantificados en la suma de DOCE MILLONES SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.060.434,00); Utilidades (2001, 2002, 2003, 2004 y 2005) cuantificadas en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.342.343,00); Preaviso previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.527.116,00), aunado a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuantificadas en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 36.844.906,00), para finalmente obtener un monto global de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 145.552.372,80), aunado a los intereses moratorios e indexación.

La parte demandada INSTRUMENTALIA, C.A., admitió la prestación de servicios de la ciudadana actora, pero negó rechazó y contradijo la fecha de ingreso y egreso y el motivo de terminación de la relación de trabajo, por cuanto a su decir, la accionante comenzó a prestar sus servicios como vendedora desde el veintiséis (26) de agosto de 1997 hasta el treinta (30) de abril de 2001, fecha en la cual la trabajadora presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando, motivo por el cual fue negado que existiese contrato de trabajo en el período comprendido entre el primero (1°) de mayo de 2001 y el treinta (30) de septiembre de 2005. Niega la demandada el salario postulado por la actora a lo largo de su escrito libelar por cuanto la actora para el año de 1997 devengó la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 160.000,00) mensuales; para el año 1998, recibió la suma global de DOS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.509.494,36) (salario más comisiones); para el año 1999 recibió un ingreso global de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.193.983,00) (salario más comisiones); para el año 2000, recibió una cantidad total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.850.760,00) (salario más comisiones); y para el año 2001, recibió la suma global de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.858.360,00) (salario más comisiones), siendo que la actora durante el período que prestó sus servicios a la empresa bajo relación de dependencia devengaba por concepto de comisiones entre el dos y medio por ciento (2,50 %) y el tres por ciento (3%) sobre las ventas, más el salario fijo mensual y a partir de la relación comercial de la empresa L.M. en el mes de mayo de 2001, la accionante como representante de dicha empresa convino de mutuo acuerdo con la demandada, que se le cancelaría una comisión del seis por ciento (6%) sobre el monto neto de la cobranza realizada sobre el valor de la factura antes del Impuesto al Valor Agregado (IVA), es decir, la empresa L.M. MATERIALES Y EQUIPOS, C.A., se encargaría de colocar los equipos médicos de distribución exclusiva en Venezuela de la empresa demandada en las diferentes clínicas y hospitales, los cuales eran facturados directamente por la demandada a los diferentes clientes de la empresa L.M. MATERIALES Y EQUIPOS, C.A., se encargaría de efectuar la cobranza de los equipos vendidos por su empresa y una vez hecho efectivo el cobro, la demandada le cancelaría a la empresa L.M. tal como estaba indicado, añadiendo en cuanto a éste particular que la finalidad perseguida por la accionante al constituir la empresa L.M. MATERIALES Y EQUIPOS, C.A., era obtener su independencia comercial, como en efecto lo realizó a partir del año 2001. Manifiesta la parte demandada que a la parte accionante le convenía no tener una relación de dependencia, comercializar productos distintos a la distribución exclusiva de la demandada, no cumplir un horario y tener la posibilidad de movilizarse con libertad y viajar a los diferentes eventos o congresos relacionados con el ramo, motivo por el cual se propuso el contrato de representación con un porcentaje mayor al convenido dentro de la relación de trabajo que existió, pero que en modo alguno fue obligada a suscribir el contrato y menos, que el mismo contuviera cláusulas leoninas como las expresadas en el escrito libelar, siendo la realidad ocurrida que en el contrato de representación que existió no estuvo presente la subordinación constituida como atributo esencial en la calificación de contrato de trabajo, toda vez que las características del pago son ajenas al concepto de salario e indican suficientemente la naturaleza específica de la remuneración de la actora que hace imposible su equiparación con la de un salario en el contrato de trabajo, toda vez que la actora no cumplió en ningún momento horario de trabajo en el lapso comprendido entre el primero (1°) de junio de 2001 y el veinte (20) de junio de 2005, fecha última en que la demandada entregó a la empresa L.M. una comunicación donde decidió rescindir el contrato de representación que tenían firmado, así como tampoco existió subordinación en el lapso mencionado. Manifiesta la parte demandada que durante la relación laboral canceló los derechos correspondientes a utilidades y vacaciones colectivas, siendo lo cierto que la empresa otorga vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año y que desde la suscripción del contrato mercantil a la actora no le corresponden ni utilidades ni pago de vacaciones en vista de que no existe relación laboral. En lo atinente a las sumas percibidas por la actora en nombre de la empresa L.M. MATERIALES Y EQUIPOS, C.A., la parte demandada realiza la siguiente discriminación: Año 2001: SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.954.438,00); Año 2002: DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.475.269,00); Año 2003: CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.524.398,00); Año 2004: TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 36.866.389,00); Año 2005: TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.653.623,00). En cuanto al verdadero motivo de terminación de la relación de trabajo insiste la demandada en que la actora nunca fue despedida, toda vez que no existió relación de trabajo, sin embargo, en fecha veinte (20) de junio de 2005, se remitió una comunicación a la empresa L.M., la cual indica que por razones de competitividad y de seguridad interna la demandada no podía aceptar la venta por parte de la actora de los mismos productos representando a la competencia, motivo por el cual, se decidió la resolución del contrato que existía. Acepta la demandada que desde el mes de septiembre de 1998 hasta abril de 2001, se le adeuda a la actora cierta suma dineraria por la diferencia entre lo pagado por concepto de días feriados a salario básico, a saber, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 39/100 CÉNTIMOS (Bs. 550.879,39), pero niega que después del período referido se adeude suma alguna por éste concepto, dada la inexistencia de la relación laboral, y que la actora no cumplía horario, no le reportaba a supervisor alguno, no existió subordinación y no tenía salario fijo. En lo atinente a la prestación de antigüedad e intereses sobre dicha prestación reconoce la demandada que le corresponde cierta suma dineraria pero únicamente durante el tiempo que a su decir permaneció el contrato de trabajo, a saber la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.620.519,14), la cual sumada al monto referido ut supra por diferencia de días feriados arroja la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.171.398,53) a la cual debe descontarse el monto cancelado en la liquidación de Prestaciones Sociales, es decir, DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.942.215,60), para un total adeudado de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 229.182,93).

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso, en los siguientes términos: Para que exista la relación laboral debe darse los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo y en la audiencia de juicio se desvirtuó la subordinación, conforme a la declaración de parte, testigos y documentales, estás últimas si bien fueron valoradas no se apreciaron en su justo valor. Las testigos fueron contestes en que no cumplió horario o jornada de trabajo, no presentaba reportes o informes de venta y que otras personas familiares acudían a retirar los equipos. La prueba de informes de Sankei Travel de Venezuela, C.A que se consignó no consta a los autos y se pide su valoración. Aún cuando se impugnó las documentales la parte actora ratifica, sin embargo en la declaración de parte respondió que si compró materiales a la competencia. En la exhibición de documentos, el video refleja que la demandante debía afirmar cuales ratificaba como exhibición y cuales constaban ya en el expediente, por que lo que la demandada procedía a hacer la discriminación y por tanto si se cumplió con la exhibición. La parte actora admite en su declaración que si conocía la carta de terminación de la relación. Respecto al e-mail en el video reconoce que el e-mail esta emitido por ella y que si estaba en conversaciones con un director de Latinoamérica y ello fue causa fundamental de la deslealtad y terminación de la relación contractual. La actora reconoce que obtiene un beneficio de 2,5% a 6% mayor cuando pasa de trabajadora a representante. Si le compra a la competencia hay deslealtad con la empresa. Los cálculos de la parte actora están abultados, por tanto se deben revisar.

La parte demandante también apelante expresó que, el artículo 125 le corresponde contrario a la falta de probidad que aduce el Juez, el Informe por una compra de un familiar de productos distintos a los que vende o distribuye o comercializa la Instrumentalia. Se puede ver de los informes y documentos, no están firmados por persona alguna. La empresa la creo por instrucciones de la demandada . Nunca se reconoció que hubiese vendido productos de la competencia

CAPITULO IV

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Cuadernos de Recaudos N° 1 y N° 2 del expediente:

En lo que se refiere a la documental cursante al folio siete (07) del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente En cuanto a las documentales marcadas y contenidas como Capítulo III e insertas en el Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente a los folios dos (02) al seis (06) (ambos folios inclusive), este Juzgador las aprecia en su conjunto dado el reconocimiento efectuado por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio. En lo atinente a las documentales marcadas y contenidas como Capítulo IV e insertas en el Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente a los folios diez (10) al cuarenta al veintitrés (23) (ambos folios inclusive), veintiséis (26) al treinta y seis (36), treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) (ambos folios inclusive), cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) (ambos folios inclusive), cincuenta y tres (53) al sesenta y tres (63) (ambos folios inclusive), sesenta y seis (66) al ochenta (80) (ambos folios inclusive), ochenta y dos (82) al noventa y cuatro (94) (ambos folios inclusive), noventa y siete (97) al ciento diez (110) (ambos folios inclusive), ciento doce (112) al ciento veintinueve (129) (ambos folios inclusive), ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y nueve (139) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta y dos (152) (ambos folios inclusive) y en el Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente a los folios tres (03) al cincuenta (50) (ambos folios inclusive), cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) (ambos folios inclusive), sesenta (60) al noventa y siete (97) (ambos folios inclusive), noventa y nueve (99), ciento cuatro (104) al ciento veintisiete (127) (ambos folios inclusive), ciento treinta (130) al ciento cincuenta y tres (153) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y nueve (159) (ambos folios inclusive), debe observarse que a pesar de encontrarse unas de éstas suscritas únicamente por la parte accionante y otras en modo alguno suscritas por alguna de las partes, todas en su conjunto fueron reconocidas ampliamente por la demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, este Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar el salario (porción fija o invariable entre los años 1997 y 2001), las comisiones y porcentaje (%) devengado por éste concepto (años 1997 al 2005), cancelación de utilidades, otorgamiento de vacaciones (disfrute) para el mes de diciembre de cada año y cancelación de las mismas, aunado al bono vacacional para los años 1997 al 2000. Documentales marcadas y contenidas como Capítulo IV e insertas en el Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), ciento once (111), ciento treinta (130), ciento cuarenta (140), y en el Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente a los folios cincuenta y uno (51), cincuenta y nueve (59), ciento dos (102), ciento tres (103) y ciento cincuenta y cuatro (154), este Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan al presente procedimiento. Instrumentales insertas en el Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente a los folios treinta y siete (37) y ochenta y uno (81) y en el Cuaderno de Recaudos N° 2 al folio ciento uno (101), debe observarse que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y tampoco fueron reconocidas por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, es decir, no resultan oponibles a la misma en el presente procedimiento, motivo por el cual debe negarse todo valor probatorio éstas. En cuanto a las documentales marcadas y contenidas como Capítulo V e insertas en el Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y tres (163) (ambos folios inclusive), este Juzgador las desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento las sumas dinerarias canceladas a la ciudadana accionante a la culminación de la prestación de sus servicios para la empresa demandada. En cuanto a la documental marcada y contenida en el Capítulo VI e inserta al Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente sometido a estudio a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165), este Juzgador la estima a los fines de evidenciar los términos y condiciones del contrato suscrito entre la empresa demandada y la sociedad mercantil L.M. MATERIALES Y EQUIPOS, C.A. En lo atinente a las instrumentales marcadas y contenidas en el Capítulo VII e insertas al Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente a los folios ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete (167), este Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan al presente procedimiento. En cuanto a la documental marcada y contenida en el Capítulo VIII e inserta al Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente sometido a estudio a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y dos (172) (ambos folios inclusive) este Juzgador la toma en consideración a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil demandada. En lo atinente a las instrumentales marcadas y contenidas en los Capítulos IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, IXX y XX e insertas al Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente a los folios ciento setenta y tres (173), ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y dos (182) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa (190) (ambos folios inclusive), ciento noventa y uno (191), ciento noventa y dos (192) al doscientos uno (201) (ambos folios inclusive), doscientos dos (202), doscientos dieciocho (218) al doscientos veinte (220) (ambos folios inclusive), doscientos veintiuno (221), doscientos veintidós (222) al doscientos veintinueve (229) (ambos folios inclusive), doscientos treinta (230), doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y cuatro (234) (ambos folios inclusive) y doscientos treinta y cinco (235) al doscientos cincuenta y dos (252) (ambos folios inclusive) respectivamente, este Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan al presente procedimiento.

PRUEBA DE INFORMES

BANESCO BANCO UNIVERSAL, Consta respuesta emitida por la institución bancaria en fecha nueve (09) de mayo de 2007.

BANCO PROVINCIAL (BBVA), , Consta respuesta emitida por la institución bancaria en fecha veintiuno (21) de mayo de 2007.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que se refiere a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad de que la parte demandada exhibiese las documentales contenidas en los Capítulos I, III y IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y cursantes a los Cuadernos de Recaudos N° 1 y 2° del expediente, debe observarse que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente no exhibió las documentales solicitadas, no obstante admitió la certeza de un gran cúmulo de ellas a excepción de las contenidas en los folios veinticuatro (24), veinticinco (25), sesenta y cuatro (64), sesenta y cinco (65), ciento once (111), ciento treinta (130), ciento cuarenta (140) y ciento cincuenta (150) del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente y a los folios ocho (08), quince (15), veinticuatro (24), treinta y ocho (38), cuarenta (40), cincuenta (50), cincuenta y uno (51), cincuenta y nueve (59), ciento dos (102), ciento tres (103) y ciento cincuenta y cuatro (154) del Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente de las cuales fue manifestado que pertenecían a cuentas personales y no de la empresa, las contenidas en los folios treinta y siete (37) y ochenta y uno (81) del Cuaderno de Recaudos N° 1 de las cuales se expresó la no admisión de las mismas y las cursantes a los folios ciento uno (101) y doscientos dieciocho (218) del Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente las cuales fueron desconocida e impugnada respectivamente, de las cuales previamente este Juzgador ya se pronunció.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES Cuadernos de Recaudos N° 3 y N° 4 del expediente:

En cuanto a la documental marcada A-01 a A-12 e inserta al Cuaderno de Recaudos N° 3 del expediente sometido a estudio a los folios dos (02) al trece (13) (ambos folios inclusive), da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra, con respecto a las documentales cursantes al Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y dos (172) (ambos folios inclusive) promovidas por la parte actora como anexo a su escrito de promoción de pruebas. En lo referido a las documentales insertas a los folios quince (15) al treinta y siete (37), ciento diez (110) y ciento once (111) del Cuaderno de Recaudos N° 3 del expediente y tres (03) al cien (100) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 4 del expediente, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio. En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento dos (102) al ciento siete (107) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 4 del expediente, este Juzgador las toma en consideración. En lo referido a las documentales que rielan a los folios ciento nueve (109) al ciento quince (115) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 4 del expediente, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cancelación a la accionante del concepto de utilidades para los años 1997 al 2000. En cuanto a la documental que cursa inserta al folio ciento diecisiete (117) del Cuaderno de Recaudos N° 4 del expediente sometido a estudio

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veinticuatro (124) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 4 del expediente, quien suscribe las toma en consideración a los fines de evidenciar la cancelación a la actora de cierta suma dineraria por concepto de anticipo a cuenta de sus Prestaciones Sociales.

En lo atinente a las instrumentales cursantes a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) (ambos folios inclusive), cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) (ambos folios inclusive), noventa (90) al noventa y siete (97) (ambos folios inclusive), ciento dieciséis (116) al ciento veintitrés (123) (ambos folios inclusive), ciento treinta y dos (132) al ciento setenta y nueve (179) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 3 del expediente, debe observarse que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento, motivo por el cual, debe negárseles todo valor probatorio.

En cuanto a las documentales insertas a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y siete (57) (ambos folios inclusive), sesenta y dos (62) al ochenta y nueve (89) (ambos folios inclusive), noventa y ocho (98) al ciento nueve (109) (ambos folios inclusive), ciento doce (112) al ciento quince (115) (ambos folios inclusive), ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y uno (131) (ambos folios inclusive), ciento ochenta (180) al doscientos sesenta y dos (262) (ambos folios inclusive), del Cuaderno de Recaudos N° 3 del expediente y ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) del Cuaderno de Recaudos N° 4 del expediente, este Juzgador las desestima. Con respecto a las documentales cursantes a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) del Cuaderno de Recaudos N° 4 del expediente, este Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan al presente procedimiento.

En cuanto a la documental inserta al folio ciento treinta (130) al ciento treinta y ocho (138) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 4 del expediente, este Juzgador la estima a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil L.M. MATERIALES Y EQUIPOS, C.A.

En cuanto a la documental inserta a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140) del Cuaderno de Recaudos N° 4 del expediente bajo análisis, quien suscribe el presente fallo da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a la documental que fuera consignada como anexo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y cursante en el Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165).

En lo correspondiente a los correos electrónicos cursantes a los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) del Cuaderno de Recaudos N° 4 del expediente, este Juzgador las desestima por no cumplir los requisitos de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y Código Civil. En lo referido a la documental inserta al folio ciento cuarenta y tres (143) del Cuaderno de Recaudos N° 4 del expediente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la voluntad de la empresa demandada de rescindir el contrato suscrito con la sociedad mercantil L.M., C.A., de la cual la ciudadana accionante figura como representante, así como también los motivos que produjeron dicha decisión. En lo referido a las documentales insertas a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 4 del expediente, quien juzga los desestima por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos ni con las partes en el presente proceso. En lo relacionado a las documentales que cursan insertas a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al trescientos treinta y cinco (335) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 4, este Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar las comisiones y porcentaje de éstas últimas devengadas efectivamente por la accionante en el período comprendido entre el mes de mayo de 2001 y el mes de septiembre de 2005.

PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con el objeto de oficiar al BANCO PROVINCIAL (BBVA), debe observarse que la referida entidad bancaria en fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, aportó la información requerida. En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de oficiar a la sociedad mercantil ENDOMEDICA, C.A., se observa que en fecha cuatro (04) de junio de 2007, dicha sociedad mercantil remitió la información requerida.

TESTIMONIALES

En lo atinente a las testimoniales de M.C., N.M., A.C., R.B. y W.C., no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente.

Comparecieron: JOSEBELI BASTIDAS, YINGERLLEY TRUJILLO, Y.R., A.A., de los cuales, se valoran sus dichos, como se indicará en la parte motiva de la decisión.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002) admitida la prestación personal de servicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

  12. Forma de determinar el trabajo

    La L.M.C. trabajó de manera personal para Instrumentalia, C.A hasta el año 2001, cuando le propusieron –tal como consta de la declaración de parte en la que admitió que le era más ventajosa la propuesta de Instrumentalia, C.A en cuanto al aumento del porcentaje de ventas del 2,5% al 6%, lo cual, ella misma señaló al minuto 17:53 del CD4 de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio.

    Por otra parte señaló la accionante en su propia declaración que, el pacto que realizó con Instrumentalia, C.A no sólo le era ventajoso desde el punto de vista económico, sino que aún cuando la empresas le requirió la búsqueda de personal –dijo ella- que no contaba con los suficientes recursos para buscar otro personal, utilizando entonces, las oficinas de la empresa Instrumentalia y que, debido a la confianza con los Directivos de Instrumentalia –dijo ella- de seguir –a acudir o mantenerse- cuando así lo deseara a hacer uso de cualquier oficina o instrumento.

    Observa este Juzgador que con respecto a las documentales “e-mails” no tienen valor probatorio alguno, primero porque no se puede verificar de quien emanan, es decir, no existe una certificación electrónica conforme a la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en consecuencia no puede tener valor probatorio, pero, aparte de ello, son cartas misivas que no pueden tener valor sin la aceptación de ambas partes, -tanto del destinatario como el de quien lo emite-, en consecuencia de ello, no observando este Juzgador en el presente proceso conforme al Código Civil que dichas cartas misivas efectivamente sean producidas a los autos de manera legalmente establecida, por lo que mal puede atribuírsele valor probatorio. Sin embargo, en la declaración de parte la accionante señaló que, acudía a la empresa sin horario pre-establecido y que podía de alguna manera pactar, e, incluso con otras empresas del rama, el hecho de que su hermana trabajara vendiendo y distribuyendo productos.

    El hecho de que inclusive utilizó a terceros para realizar actividades, contrario a la de una relación personal, pues no hubiese sido posible, porque se pregunta este Juzgador ¿es posible sustituir a la persona del trabajador por un familiar o por cualquier otra persona de confianza?, la respuesta es no. La persona del trabajador tiene que prestar sus servicios de carácter personal, es un contrato intuito personae, principal característica del contrato de trabajo, mal puede desvirtuarse dicha figura de relación laboral por la vía de la utilización de familiares o terceros. Efectivamente tal como lo dijo la propia accionante, incluso, lo dijo las testigos Y.R. y Josebeli Bastidas, efectivamente la accionante para retirar los equipos que se vendían utilizaba a sus familiares, de hecho la ciudadana Y.C. dijo ello dio lugar a la desconfianza entre los directivos de Instrumentalia y ella.

    Observa este Juzgador que del contrato que se suscribe por las partes para la denominada representación, dicho contrato se suscribe con la compañía que fue registrada por la accionante con anterioridad a la fecha que la actora cambió del contrato de trabajo que mantuvo por una relación de índole diferente. Así se observa de los folios 138 al 140 del cuaderno de recaudos número 4:

    “Entre INSTRUMENTALIA C.A ........representado en este acto por el ciudano HARUHIKO MASAKI, ......en su carácter de Director de la empresa, quien en lo adelante se denominará Instrumentalia por una parte y por otra LUZMEDICA MATERIALES Y EQUIPOS C.A, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo bajo el número 43, Tomo 7-A en fecha 7 de julio del año 2000, representado en este acto por la ciudadana L.M. CAÑIZALES, .......en su carácter de Director ejecutivo de la empresa, quien en lo adelante se denominará “La Representante” se ha convenido entre ambas partes realizar un Contrato de Representación, en cual se regirá por las siguientes cláusulas:

Primero

Instrumentalia autoriza a La Representante para que pueda ofrecer en representación de ésta la venta de equipos médicos cuya exclusividad en Venezuela son de Instrumentalia.

Segundo

La Representante, ofrecerá la venta de equipos médicos en la zona que Instrumentalia le designe, la cual, no es fija, sino que está sujeta a modificaciones que ésta puede realizar, participando a La Representante con dos meses de anticipación.

Tercero

La Representante acatará las siguientes obligaciones

  1. Se obliga a presentar un informe semanal sobre las actividades comerciales realizadas

  2. Se obliga a cumplir la meta de ventas que le designe Instrumentalia C.A

  3. Se obliga a no comercializar productos que sean competencia de Instrumentalia, C.A

  4. Se obliga a participar en los eventos que le designe Instrumentalia, C.A

  5. Se obliga a cumplir con la políticas de ventas de Instrumentalia, C.A

Cuarto

La Representante, utilizará su infraestructura y medios propios como gastos de viajes, viáticos, y personal, para cumplir con el objeto del presente contrato, establecido en la cláusula primera.

Quinto

La Representante, será responsable del pago de los beneficios sociales a que está obligada en la contratación de su personal, por lo que Instrumentalia no tiene ninguna responsabilidad sobre la obligación que establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente por el pago de los beneficios sociales

Sexto

La duración del presente contrato es de un año contados a partir del primero de julio del año dos mil uno, fecha de la firma del presente contrato.

Septima

Instrumentalia C.A se obliga:

  1. A pagar a la Representante una comision del seis por ciento (6%) sobre el monto neto de la cobranza realizada sobre el valor de la factura antes del impuesto al valor agregado (IVA)

  2. A realizar dicho pago dentro de los quince días del mes siguiente a las cobranzas realizadas

  3. A dotar de información continua y soporte técnico a La Representante sobre los productos médicos que representa

Octava

Los derechos y obligaciones derivadas de este contrato no podrán ser cedidas en forma alguna por La Representante

Novena

La Representante podrá dar por finalizado el presente contrato, para lo cual deberá participar a Instrumentalia, C.A por lo menos con tres (3) meses de anticipación.

Observa este Juzgador que, efectivamente como lo dijo la accionante en la declaración de parte la desconfianza surgió por la comunicación que una vendedora de Instrumentalia consiguió en uno de los escritorios o computadoras de la empresa y que utilizó L.C. y que luego uno de los Directivos de la compañía, bajo la declaración de parte, afirmó y ratificó a través de conversaciones con los directivos de esa empresa –es decir, de la existencia de esa comunicación- efectivamente obedeció a ofertas que estuvo haciendo por otras empresas a L.C., ofertas que bien, la accionante evaluaba si eran más atractivas o no, si eran productivas o no y porque? se pregunta, porque decidía si le interesaba ir o no a las comisiones. Ella misma indicó que, no importaba si pagaba sus pasajes, le interesaba viajar al exterior siendo más rentable. Observa este Juzgador que efectivamente que, su grado de autonomía o determinación está alejada de una relación de subordinación o dependencia. Efectivamente se puede observar de dicha documental que cursa al folio 139, 140 del Cuaderno de Recaudos N° 4, punto tercero.

Incluso, una de las testigos señaló que consiguió en la Clínica Razetti la venta de accesorios distintos a los comercializados por Instrumentalia, efectivamente observa este Juzgador que, dicha testigo dijo que, ello no le importaba porque como vendedora tenia esa área que le correspondía, pero, en nada afectaba lo que hubiese hecho la ciudadana L.C., es decir, que dentro de la fusión de ventas de Instrumentalia perfectamente la accionante a través de su compañía podía y pudo comercializar productos de Instrumentalia, constando, entonces, -como se señaló- un contrato de comercialización de productos de manera exclusiva.

Efectivamente la terminación de la relación jurídica entre Instrumentalia y LuzMedica Materiales y Equipos, C.A se dio, producto de que su Directora Ejecutiva, L.M.C. empezó a generar –a los Directivos de la primera- una desconfianza, principio por demás establecido en el contrato de representación.

Observa este Juzgador, entonces, que no obedece el caso sub iudice a una verdadera relación laboral porque la forma como determina el trabajo era de manera autónoma por parte de la accionante, como representante de LuzMedica Materiales y Equipos, C.A.

En ese sentido observa este Juzgador que, la empresa LuzMedica Materiales y Equipos se constituyó en julio del año 2000 entre L.M.C.R. y Bolumnia Rodriguez cuyo objeto fue la compra, venta, importación, exportación, reparación, elaboración, al mayor y al detal de materiales y equipos médicos y quirúrgicos, de repuestos para equipos médicos, de repuestos generales para toda clase de equipos relacionados con el ramo.

Habiendo así, constituido dicha compañía con un año de anticipación (6-7-2000) lo que hubo dentro de la intencionalidad de L.C. y de Instrumentalia, fue darle la oportunidad a la hoy actora –quien venia prestando un servicio como vendedora- de que pudiera generar mejores beneficios o mejor rentabilidad, a través, o operando de manera autónoma. L.C. podía contactar personal para prestar sus servicios, si claro que si. No lo decidió porque, le era y le fue más rentable económicamente hacerlo de manera personal, siendo su decisión; de hecho ella misma indicó que, Instrumentalia le sugerio que contratara a otro personal, pero, en todo caso en la forma como se ejecutó el trabajo efectivamente L.M. decidía hacer uso de sus familiares o de otras personas de su confianza, y incluso para retirar sus productos e incluso para entrar con otras empresas del ramo como en el caso de su hermana Y.C..

En cuanto al Tiempo de trabajo y otras condiciones, la establecía ella misma, puesto que no estaba sujeta a horario alguno. Queda claro que, dentro de la empresa demandada se está señalando que hay una relación laboral era necesario y obligatorio el cumplimiento de un horario como lo señaló los testigos. Pero en el caso de autos por lo que dijo la parte demandada, lo cual, no fue refutado por la parte demandante del incumplimiento que hubo del horario de trabajo, pero, sin embargo su rendimiento como vendedora fue excelente prefiriendo cambiar las condiciones a las cuales estaban establecidas la relación jurídica, es decir, como consta a los autos decidieron dar por terminada la relación de trabajo y cancelar la liquidación a la accionante durante ese tiempo, y generar una relación jurídica a través de la compañía que fuera creada por la accionante con un año de anterioridad para seguir generando las ventas de las compañía pero esta vez con un porcentaje mayor, con una mayor rentabilidad.

El pago se daba conforme al rendimiento en las ventas que tuviera la compañía que representaba la accionante. Sin embargo la accionante decidió, por ella misma, seguir realizando sus ventas de manera personal porque ella tenia y conocía directamente al mercado y de alguna manera le era más rentable para ella hacerlo sin contratar personal, pero, eso si hacerlo de manera personal pero con un porcentaje más alto, porcentaje que no hubiese ganado si hubiese seguido de vendedora, y porcentaje altamente superior, en virtud, que subió del 2,5% al 6% sobre el valor de los equipos comercializados.

La fricción que surgió es producto de la desconfianza que surge en función de los contactos que tuvo y de la venta de equipos la accionante de empresas de la competencia. Sin embargo observa este Juzgador que, ello fue perfectamente verificado en el contrato suscrito y no considera este Juzgador obedezca a una sanción disciplinaria alguna, puesto que la accionante no se desprende de los autos estuviera a un supervisor inmediato o tuviera un control disciplinario desde el punto de vista de la conducta, simplemente lo que se le exigía, es que tuviera lealtad con la empresa que había suscrito –ver cláusula tercera punto 3-

En cuanto a las herramientas, lo hizo con sus propios medios. Observa este Juzgador que, la forma como se realizó incluso la accionante señaló que, ella no le importaba cubrir gastos de viaje, como en efecto, quedó demostrado del informe de la empresa de viajes que cursa en autos, siendo, efectivamente de su interés la venta de ese producto. Considera este Juzgador si se es trabajador y si se está bajo una relación de subordinación si el patrono no suministra los instrumentos de trabajo el trabajador no esta obligado a realizar el trabajo, ni mucho menos puede tomar la iniciativa, salvo, que este percibiendo un fin de lucro que le es propio y que le es característico a una relación distinta a la relación de trabajo, el trabajador por regla general se queda esperando y el patrono por su poder de dirección y control de la actividad es el quien decide si le da o no los instrumentos de trabajo y como organiza o no sus factores de producción. En consecuencia observa este Juzgador que efectivamente en la forma como tomó las decisiones la accionante en la relación de sus actividad es significativo, en el sentido de que tenia un grado de autonomía propio, y por tanto la accionante decidía como cubrir sus gastos de traslados.

En cuanto a las ganancias, si no vendía no cobraba. Si vendía mucho ganaba más, por ello le interesó ganar más que un salario básico y que se convirtiera la relación en un porcentaje del 6% siendo más rentable la relación, siendo, excelente vendedora que ella misma estableció sistemas o contactos con otras empresas, en virtud, de cómo ella señaló que algunas personas jurídicas relacionadas con Instrumentalia ya estaba resolviendo el contrato. Ahora se pregunta este Juzgador es que a caso un trabajador bajo relación de subordinación puede tener ese grado de contacto con otra persona distinta a su patrono, e inclusive viajar al exterior y puede conocer información o secretos relacionados con la actividad comercial que escapan a su mando como vendedora, La respuesta es NO

Instrumentalia es una empresa con una firma comercial constituida desde hace mucho tiempo para la distribución de productos y equipos médicos e utiliza personas naturales como jurídicas para su objeto. En este caso particular prefirieron que L.C. a través de su compañía que había sido constituida cambiase y se convirtiese en representante de Instrumentalia C.A pero bajo la figura de directora ejecutiva de su propia compañía.

La empresa LuzMedica Materiales y Equipos, C.A fue constituida por la accionante y ya existía con anterioridad. No observa este Juzgador que dicha creación de LuzMedica Materiales y Equipos, C.A sea producto de que la empresa Instrumentalia se lo haya impuesto o se lo haya solicitado de manera imperativa a la accionante, puesto que luego –ella- de la constitución de la compañía pasó prácticamente un año hasta que renunció de manera voluntaria.

Efectivamente se observa que a constituirse dicha compañía varia considerablemente y a favor de la accionante cuando ella empezó a realizar la venta o comercialización de los productos a través de su compañía y derivado del contrato de representación en exclusiva que suscribió con Instrumentalia.

Observa este Juzgador que existe una constancia de trabajo suscrita por uno de los Directivos de Instrumentalia, C.A ese Directivo, observa este Juzgador en función de la sana critica, que es una persona de origen extranjero, con desconocimiento de los efectos de las leyes que no le son propias, donde efectivamente y como lo señaló el Juez a-quo, suscribió una comunicación que establece una relación de trabajo con fechas distintas a la que alega la propia accionante, es decir, en la constancia de trabajo se señala el año 95 cuando en realidad es el año 97 cuando empezó a prestar servicio de manera personal, puesto que, observa este Juzgador que dicha constancia de trabajo bien se pudo emitir- en función de la sana critica- concatenando con todo los demás desarrollado en el proceso lo dicho por los testigos y la declaración de parte, que dicha constancia de trabajo fue emitida en función de la confianza que ganó la accionante con la empresa y con el desconocimiento que esa persona tenia de los efectos jurídicos que dicha constancia podía producir a la compañía, sin embargo dicha constancia de trabajo no desdice lo dicho por los testigos no desdice lo dicho por la declaración de parte ni los porcentajes de ganancias percibidas por la accionante, ni lo sucedido con su hermana Y.C., los contactos que tuvo con empresas de la competencia dentro del ramo y efectivamente no desdice la actividad de venta de otros productos que realizó la accionante, independientemente que fueran productos no comercializados por Instrumentalia efectivamente se observa que ello demuestra mucho más la autonomía y la forma como la accionante determino su trabajo, y ello no fue desvirtuado por la demandante sino todo lo contrario fue elemento de defensa en la propia apelación cuando se dijo “que los productos que se comercializa.e. distintos a los de Instrumentalia, es decir, perfectamente la accionante mientras respetara la exclusividad derivada del contrato de representación para los productos de Instrumentalia, ella podía prestar efectivamente servicios de vendedora para otras empresas del ramo o distintas, inclusive en un momento se habló que una de las formas como se comercializa esos productos era en función de los médicos recién graduados, teniendo su forma de operar algo característico de la situación socioeconómica de ese nicho de mercado.

De todo este análisis concluye este Juzgado que el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato mercantil y por tanto no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario, propios de una relación laboral y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación, interpuestos por la abogada L.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, de fecha 08 de agosto de 2007, y sin lugar la ADHESION a la apelación efectuada por la parte actora en fecha 24 de septiembre de 2007, de la decisión publicada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 01 de agosto de 2007, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.C. contra la empresa INSTRUMENTALIA C. A..; SEGUNDO: en consecuencia, se revoca la decisión publicada la decisión publicada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 01 de agosto de 2007, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.C. contra la empresa INSTRUMENTALIA C. A.. y Se declara, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.C. contra la empresa INSTRUMENTALIA C. A.. TERCERO: No hay condena en costas a la parte demandante,. No hay condena en costas del recurso de apelación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-0001298

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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