Sentencia nº 1389 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 17 de septiembre de 2014, las ciudadanas L.M.L.A., D.V.L.A.B. y V.B.L.A., titulares de las cédulas de identidad n.°s 5.854.994, 7.710.774 y 12.872.564, mediante la representación del abogado R.d.J.D.G., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o 13.625, solicitó ante esta Sala la revisión de la sentencia n.° 151 del 14 de mayo de 2014, que expidió la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido en su contra ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de estafa.

El 22 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE

El requirente de revisión alegó:

Que “… es evidente que la Sala de Casación Penal, de este m.t. (sic), no revisó, ni se detuvo a analizar los verdaderos motivos que justificaban la solicitud de avocamiento, de haberlo hecho en sano y estricto derecho se hubiese avocado de manera inmediata por ser procedente en cuanto a derecho se requiere, púes (sic) la finalidad y aspiración judicial y de justicia de [esa] representación era y es el restablecimiento del ordenamiento jurídico que se venía infringiendo y cuyo vicio sigue persistiendo y manteniéndose consecuencialmente con ellos, LOS VICIOS Y LAS IRREGULARIDADES VIOLATORIAS A LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ASÍ COMO A UDS (sic) TRÁMITES Y REQUISITOS FORMALES QUE RIGEN EL SISTEMA ACUSATORIO PENAL”.

Que “ … no le asiste la razón a la Sala Penal, cuando dice: ‘…que [esa] representación como accionante no haya explicado esa supuesta infracción (sic) que viola dichos principios legales, ni que tampoco haya explicado los graves desórdenes procesales como infracciones al ordenamiento jurídico (...)...’(sic). Como tampoco le asiste la razón a la Sala Penal cuando dice: ‘...que el accionante no ejerció los recursos ordinarios y/o- extraordinarios correspondientes...’ (sic) pues [esa] representación conocedora del derecho había opuesto los obstáculos a la persecución penal conforme lo dispone el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el acto de la celebración de la audiencia preliminar en fase de control, tal como consta y se evidencia de dicha acta, y habiendo sido negada la prescripción penal solicitada en dicha decisión judicial de fecha 19 de junio del 2013, la misma fue debidamente apelada por ante la Corte de Apelaciones competente en fecha 27 de Junio del 2013, siendo nuevamente solicitada la prescripción en fase de juicio en fecha 02 de septiembre del 2013, y a la vez se ejerció Recurso de Apelación con fecha 15 de NOVIEMBRE del 2013, habiendo sido declarada SIN LUGAR dicho (sic) el escrito recursivo por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según decisión N° 02744, de fecha 25 d (sic) FEBRERO del 2014 (…)”.

Que “REPROCHA [esa] representación que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia haya dicho en la motivación de su decisión ‘...que el accionante basó dicha solicitud en un desacuerdo con la decisión de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ...’ (sic), lo que es totalmente falso, ya que los verdaderos motivos y graves desordenes procesales que son violatorios de LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO, DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DE LOS PRINCIPIOS REQUISITOS Y TRÁMITES DEBIDOS DEL SISTEMA ACUSATORIO PENAL, fueron debidamente fundamentados en la solicitud de avocamiento (…) todo lo cual se fundó en una mala interpretación por parte de la administración de justicia en el Circuito Penal del estado Zulia de LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 09-2009- EXP.08-1066, (…) TANTO EL JUEZ DE JUICIO, COMO LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA (SALA DOS) se apartaron de los sabios mandatos de dicha sentencia, la cual lejos de pretender desnaturalizar LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ASÍ COMO LOS TRÁMITES DEBIDOS QUE REGULAN EL SISTEMA ACUSATORIO PENAL, COMO TAMBIÉN LA DESNATURALIZACIÓN DE NORMAS DEL DERECHO SUSTANTIVO Y ADJETIVO PENAL, lo que hace es ser muy cuidadosa y vigilante de la seguridad del estado de derecho y de la tutela judicial efectiva, solo que una muy mala interpretación e indebida aplicación de los sabios y nobles mandatos de dicha sentencia hacen incurrir a la administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en un gran desorden procesal y en la infracción de normas del debido proceso que ciertamente ponen en peligro la imagen del poder judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática (…)”

Denunció:

La lesión a sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pidió:

… [que] [esta] Honorable Sala Constitucional (…) ANULE la decisión N° 151-14, de fecha 14 de MAYO de 2014 proferida por LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, correspondiente al expediente signado con el número N° P.AA3OP-2014- 000070, llevado por la mencionada Sala, en la cual declaró de manera improcedente INADMISIBLE la solicitud de AVOCAMIENTO que había sido interpuesto por esta representación. Así mismo, solicit[ó] de la Sala Constitucional oficiar al Tribunal Octavo de de Primera Instancia en lo penal (sic) en funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de requerir del mismo el expediente No. 8J-834- 13, y para mejor inteligencia de los honorables miembros de esta Sala Constitucional y verificar todos los vicios e irregularidades al debido proceso, por constar en el mismo todos los vicios e irregularidades que amenazan los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como las formas, tramitación y regulación del sistema acusatorio penal. Adicionalmente, solicit[ó] de esta Sala Constitucional la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación en el caso de marras, hasta sea decido de manera definitiva el presente RECURSO DE REVISIÓN. Y por ultimo (sic) si así lo consideran conveniente en aras de la mayor celeridad y economía procesal de la justicia venezolana, emitan por el carácter de la naturaleza pública del instituto de la prescripción una decisión propia decretando la prescripción de la acción penal del delito que se les imputa a [sus] representadas de autos, donde se tome en cuenta en la definitiva todos los fundamentos del escrito del recurso de revisión que [les] ocupa y que hoy proponemos ante esta SALA CONSTITUCIONAL

.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, se requirió la revisión del acto de juzgamiento n.° 151 del 14 de mayo de 2014, que pronunció la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido en contra de las solicitantes, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia emitió el acto jurisdiccional objeto de revisión en los términos siguientes:

… El solicitante fundamentó su petición, en el hecho que la decisión N° 27-14, de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado R.d.J.D.G., Defensor Privado de las ciudadanas L.M.L.-ABADÍA BRAVO, D.V.L.-ABADÍA BRAVO y V.B.L.A.D.R., se encuentra ‘(…) afectada de graves vicios e irregularidades que vulneran LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ASÍ COMO TAMBIÉN LOS TRÁMITES DEBIDOS Y FORMALES QUE REGULAN Y DISCIPLINAN EL SISTEMA ACUSATORIO PENAL (…)’.

De la documentación presentada por el solicitante, se puede observar que en fecha 2 de septiembre del 2013, el Defensor de las ciudadanas L.M.L.-ABADÍA BRAVO, D.V.L.-ABADÍA BRAVO y V.B.L.A.D.R., solicitó ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal, siendo resuelta la misma por el referido Juzgado, el 4 de noviembre de 2013, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa. Posteriormente el 15 de noviembre del 2013, el Defensor ejerció Recurso de Apelación, contra dicha decisión, siendo admitida en fecha 13 de febrero de 2014, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal y el 25 de febrero de 2014, la misma Sala declaró sin lugar el mencionado recurso, lo que denota que la Defensa no está conforme con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.

Cabe advertir que, la sola circunstancia de que una decisión sea desfavorable a una parte, no justifica la figura del avocamiento, por cuanto para la admisibilidad del mismo, es indispensable que la solicitud esté fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, fundamentos estos que no han sido demostrados por el accionante.

Igualmente, esta Sala en diversas oportunidades ha expresado que, el objeto de la figura procesal del avocamiento no es crear una nueva instancia judicial o administrativa, ni sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues sólo procede cuando no exista otro medio procesal que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Del escrito presentado, se evidencia que el solicitante no ha ejercido todos los recursos ordinarios y extraordinarios ante los tribunales competente dado que, la prescripción de la acción penal correspondiente (motivo de su solicitud), constituye tanto una de las excepciones oponibles establecidas en la ley (artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal), como argumento de fondo para solicitar el sobreseimiento de la causa, por lo que tal alegato puede ser planteado las veces que sea necesario, en cualquier etapa y fase del proceso. La causa sobre la cual versa la solicitud de avocamiento, de acuerdo a lo señalado por el accionante, se encuentra para la celebración del juicio oral y público, en virtud de ello, como excepción constitutiva de un obstáculo al ejercicio de la acción, puede volverse a plantear en juicio, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 32 numerales 2 y 3 del mencionado código adjetivo penal, igualmente, como argumento de fondo, puede plantearse nuevamente en cualquier etapa del proceso.

De lo anterior surge evidente que el accionante no ha agotado todos los mecanismos ordinarios de que dispone dentro del proceso penal y existen otros medios procesales idóneos y eficaces, capaces de restablecer la situación que alega como infringida.

Asimismo, se desprende que la causa no se encuentra paralizada, por el contrario, está por realizarse el Juicio Oral y Público, fase en la cual las partes pueden presentar todos los alegatos que consideren pertinentes, a los fines de ser resueltos por el órgano jurisdiccional competente.

En conclusión, observa esta Sala que, el accionante no explicó, de qué manera la supuesta infracción denunciada (violación a los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva), haya causado un grave desorden procesal, que amerite que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa.

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que, el avocamiento no se fundamentó en escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por el contrario, se basó solamente, en el desacuerdo del accionante con la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De igual forma se observa que, las partes no han agotado todos los medios ordinarios de que disponen dentro del proceso penal, para reclamar la presunta infracción alegada en esta oportunidad, lo que obliga a esta Sala a declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano Abogado R.d.J.D.G., Defensor Privado de las ciudadanas L.M.L.-ABADÍA BRAVO, D.V.L.-ABADÍA BRAVO y V.B.L.A.D.R.

.(Resaltado de la Sala de Casación Penal).

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISION

En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento que pronunció la Sala de Casación Penal, el 14 de mayo de 2014, que declaró inadmisible la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido en contra de las solicitantes, ciudadanas L.M.L.A., D.V.L.A.B. y V.B.L.A., ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la supuesta comisión del delito de estafa.

Al respecto, el artículo 25, cardinales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

… Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s. S.C. n.° 93 del 06.02.01).

Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sub iudice, la defensa de las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A.d.R., requirió la revisión de la decisión en cuestión, por cuanto, en su criterio, la Sala de Casación Penal habría lesionado sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, cuando declaró la inadmisibilidad de la solicitud de avocamiento de la causa penal que, por la presunta comisión del delito de estafa, se sigue contra la prenombradas ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Así, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cualquiera de las Salas que integran este M.T. podrá recabar de oficio o a solicitud de parte, de cualquier tribunal, cualquier expediente o causa, en el estado en que se encuentre y cuyo conocimiento sea afín con la competencia material de la Sala requirente, así como el avocamiento de dicha causa cuando lo estime conveniente. La redacción de la antes citada disposición legal no suscita dudas en cuanto a la naturaleza potestativa del avocamiento.

Ahora bien, tal potestad es entendida por el legislador como una facultad discrecional de este órgano jurisdiccional cuyo ejercicio exige prudencia, discreción y ponderación, tal como lo dispone el artículo 107 eiusdem:

El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

.

En el caso sub examine, se observa que la Sala de Casación Penal no avocó el conocimiento de la causa solicitada por la defensa de las requirentes de revisión y, para ello, se basó en el análisis de las actuaciones que habían tenido lugar en el proceso que se sigue en su contra. Como consecuencia de dicha valoración, la Sala de Casación Penal verificó que, en la causa penal, la parte solicitante del avocamiento, ha ejercido los recursos procesales que le otorga la ley para reclamar el cumplimiento de los derechos y garantías que considera le han sido vulnerados, los cuales han sido debidamente atendidos.

En efecto, constató la Sala de Casación Penal del contenido de las actas que conforman el expediente y que fueron aportadas por la misma defensa, que ésta “solicitó ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal, siendo resuelta la misma por el referido Juzgado, el 4 de noviembre de 2013, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa. Posteriormente el 15 de noviembre del 2013, el Defensor ejerció Recurso de Apelación, contra dicha decisión, siendo admitida en fecha 13 de febrero de 2014, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal y el 25 de febrero de 2014, la misma Sala declaró sin lugar el mencionado recurso, lo que denota que la Defensa no está conforme con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones”. Asimismo, dejó asentado que “[l]a causa sobre la cual versa la solicitud de avocamiento, de acuerdo a lo señalado por el accionante, se encuentra para la celebración del juicio oral y público, en virtud de ello, como excepción constitutiva de un obstáculo al ejercicio de la acción, puede volverse a plantear en juicio, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 32 numerales 2 y 3 del mencionado código adjetivo penal, igualmente, como argumento de fondo, puede plantearse nuevamente en cualquier etapa del proceso.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal observó en su fallo que “… la sola circunstancia de que una decisión sea desfavorable a una parte, no justifica la figura del avocamiento, por cuanto para la admisibilidad del mismo, es indispensable que la solicitud esté fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, fundamentos estos que no han sido demostrados por el accionante”; y concluyó que “el accionante no explicó, de qué manera la supuesta infracción denunciada (violación a los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva), haya causado un grave desorden procesal, que amerite que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa”.

Con fundamento en las valoraciones precedentes, se estima que, contrariamente a lo que delataron las solicitantes de autos, la Sala de Casación Penal sí revisó la decisión que llevó a su conocimiento dicha parte, de lo cual concluyó, con base en una valoración razonada y motivada, dentro del principio de autonomía e independencia que la Constitución garantiza a los Jueces, que los actos que fueron ejecutados por los precitados tribunales de instancia no eran subsumibles en ninguno de los supuestos que, de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hacían procedente el avocamiento de la causa penal que se le sigue a las requirentes en este trámite y, por ello, negó la asunción del conocimiento y la decisión en cuestión.

Así las cosas, esta juzgadora advierte que el veredicto por el cual la Sala de Casación Penal declaró la inadmisibilidad del avocamiento que le solicitó el actual accionante, no contradice su doctrina respecto de las condiciones de procedencia de dicha figura. Por ello, debe concluirse que el acto de juzgamiento objeto de la presente solicitud no contiene pronunciamientos que constituyan ningún supuesto de errado control de la constitucionalidad que lo hago encuadrable en alguno de los supuestos de procedencia que esta Sala señaló, de manera taxativa, según se explicó supra, para la procedencia de la revisión constitucional de los actos jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución, y así se declara.

Adicionalmente, es pertinente reiterar que la facultad excepcional del avocamiento es sólo apreciable por el juzgador de mérito del mismo y le facultad le es reconocida a todas las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 656 del 4 de abril de 2003, caso: “María S.S.P. y otro”); por lo tanto, al resultar potestativo de cada Sala el avocar o no el conocimiento de una causa cuyo conocimiento le corresponda en razón de la materia (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 808 del 11 de mayo de 2005, caso: “Luis Felipe Acosta”), mal podría esta Sala cuestionar las razones de mérito que tuvo la Sala de Casación Penal para negar el avocamiento solicitado.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la decisión, para ese entonces, definitiva.

Antes bien, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que a la hora de resolver una controversia planteada mediante el uso de los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

En ese orden de ideas, advierte esta Sala que con los alegatos presentados por las solicitantes se procura un nuevo juzgamiento sobre lo debatido y decidido en el curso de la causa penal que se les sigue a las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A.d.R., por la presunta comisión del delito de estafa, y en la cual solicitaron el sobreseimiento de la causa por haber operado, a su juicio, la prescripción de la acción penal, solicitud que fue declarada sin lugar por la Juez Undécima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Zulia. Contra ese pronunciamiento la defensa recurrió en apelación, la cual fue tramitada y decidida sin lugar, por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial.

Así las cosas, la decisión n.° 151, del 14 de mayo de 2014, que declaró la inadmisibilidad del avocamiento que dictó la Sala de Casación Penal, se fundamentó en que no se encontraban llenos los requisitos exigidos por la ley para que procediera el avocamiento que había sido solicitado, por lo que constata esta Sala, que lo denunciado por los solicitantes no puede imputarse a la sentencia impugnada, toda vez que se pretende, con la solicitud de revisión, simplemente expresar la inconformidad con el fallo adverso, situación ésta que no da cabida a la revisión constitucional.

En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión n.° 325, del 30 de marzo de 2005, (caso: Alcido P.F. y otros), la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la N.F., conforme al artículo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que, en definitiva, la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, pues la motivación contenida en la decisión objeto de revisión no contraría en forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algún criterio vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional, además de no contribuir a la uniformidad en la interpretación del texto constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión que fue interpuesta por las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A.D.R., contra el acto de juzgamiento n.° 151, que emitió la Sala de Casación Penal el 14 de mayo de 2014.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

…/

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Exp. 14-0944.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR