Decisión nº 013-04 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteIsabel Hernández Caldera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Segundo de Juicio

La Juez: Dra. I.H.C.

Ciudadanos: L.G. COLMENARES (T1), F.M.R. RIVERO (T2)

Dra. C.E.P.

Fiscal Décima del Ministerio Público

Acusado: C.A.P., quien es venezolano, 31 anos de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 11.863.652, hijo de M.P. y R.F., de profesión mecánico, residenciado en El Barrio Los Bucares, calle y casa s/n, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Abogado: D.O.

Defensor Privado

Victima: L.M.M.

Secretaria: LINDA PAZ

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que se le imputan al ciudadano C.P., ocurrieron el día tres (3) de marzo del año 2002, en horas de la madrugada, en la Av. 113-A del Barrio Torito Fernández, lugar este donde el acusado C.P. tiene una pelea con otro ciudadano apodado “Charito”. En dicha pelea, el acusado salió perdiendo y cerca del lugar donde se estaban dando los golpes, había un grupo de muchachos que comenzaron a mofarlo por haber salido perdiendo en la pelea. C.P., furioso, se monta en su vehículo, lo enciende y lo lanza al grupo de muchachos que estaban allí.

Los muchachos le empiezan a tirar piedras al carro; C.P., sale del vehículo y se introduce en la vivienda de la ciudadana J.O., apodada “La Gocha”, le quita un revolver calibre 38, que ésta tenía en su poder, porque el ciudadano apodado “Charito”, se lo había dado para que se lo guardara momentos antes. El acusado tenía conocimiento de que esa arma la tenía “La Gocha” ya que ese fue el motivo de la pelea con “Charito”, porque “Charito” estaba disgustado porque “La Gocha” había sacado el arma y C.P. le había dicho a “Charito”, que no fuera tan tonto, que esa arma no se le iba a perder y ese había sido el motivo de la pelea. El caso es que C.P., le quita el arma a “La Gocha”, y le hace un disparo a muy corta distancia, a través de la ventana al ciudadano L.F.M. y lo alcanza en el ojo derecho y según la Fiscalía esto es así, por cuanto el acusado C.P. es una persona violenta cuando ingiere licor, razón esta ultima que le ha ocasionado varias entradas al Centro de Detenciones Preventivas El Marite.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal que de los hechos ocurridos el día tres de marzo del año 2002, en la Av. 113A del El Barrio Torito Fernández de esta ciudad de Maracaibo y donde se le diera muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.F.M., los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:

  1. Declaración testimonial del ciudadano Inspector M.C., promovido por la Fiscalía;

  2. Declaración testimonial del ciudadano Inspector J.S., promovido por la Fiscalía;

  3. Declaración testimonial del ciudadano Experto Dr. N.B., promovido por la Fiscalía:

  4. Declaración testimonial del ciudadano C.G., promovido por la Fiscalía;

  5. Declaración testimonial del ciudadano G.M., promovido por la Fiscalía;

  6. Declaración testimonial del ciudadano L.A.S., promovido por la Fiscalía;

  7. Necropsia de ley practicada por el Experto Forense Dr. N.B. a un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.F.M.G., promovida por la Fiscalía;

  8. Acta de Levantamiento de Cadáver suscrita por los funcionarios M.C. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prueba promovida por la Fiscalía;

  9. Acta de Inspección del sitio suscrita por el Sub-Inspector M.C. y el Detective J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prueba promovida por la Fiscalía;

  10. Acta de Inspección del Cadáver suscrita por el Sub-Inspector M.C. y el Detective J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovida por la Fiscalía.

EXPOSICION CONCISA DE LOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha tres (03) de marzo del año 2002, en horas de la madrugada, en la calle 113A del Barrio Torito Fernández de esta ciudad de Maracaibo, se suscitó un pelea entre el acusado C.P. y un ciudadano apodado “Charito”, en casa de una ciudadana de nombre Jenny apodada “La Gocha”, con motivo de que este ciudadano “Charito” le reclamara a “La Gocha”, el porqué su hermana Keyla se había llevado el revólver 38 propiedad del tal “Charito” y a lo que C.P. le contesta a este último “que no fuera payaso”, que nadie le iba a robar su arma; situación esta última lo que motivó la pelea entre C.P. y “Charito” y en donde Parra (acusado) saliera con la peor parte, situación esta que causo gracia entre un grupo de muchachos que se encontraban en el lugar, cosa que le molestó al acusado, quien se montó en su carro, abalanzándole este último al grupo de muchachos, quienes tuvieron que salir corriendo para que no les hiciera daño, para posteriormente bajarse de dicho vehículo, entrar a la casa de “La Gocha”, quitarle el arma de “Charito” y disparar a través de la ventana al grupo de muchachos que venían hacia la casa, logrando impactar en la cara del joven L.F.M., específicamente en el ojo derecho de éste, muriendo al día siguiente como consecuencia de dicho disparo, huyendo C.P. del lugar, no siendo detenido sino un año después.

El día martes dieciséis (16) de marzo del dos mil cuatro (2004), siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.), día fijado por este Tribunal Segundo de Juicio con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a cabo debate publico y oral en la causa signada con el Nro. 049-03, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada C.E.P., previa la juramentación de los Escabinos y de las advertencias de ley a las partes y público en general, expuso oralmente acusación formal en contra del acusado C.A.P., por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Autor, delito este previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano.

Expuso ante la audiencia, una vez identificado, el acusado C.A.P. y oída la acusación que le formulara la Representante del Ministerio Público, manifestó que el día de los hechos, salió como a las ocho de la noche, a trabajar tarde, “para el otro día 3 de marzo”, ya que su hija cumplía años “para hacerle una tortica”. Prosiguió su relato diciendo: “Yo pasé por allí la primera vez y hablé con un señor que yo siempre le arreglo el carro…para arreglarle el carburador y le dije…pero que sea temprano porque mi hija cumple años y quiero pasar el día con ella y vaina…entonces me dijo que lo llevara a buscar una botella de ron”; manifestando el acusado que dicho pedimento se lo había hecho el mencionado señor argumentando el “no quitarle la música a los muchachos para que no se vayan a atorar, porque temprano ya había habido un impace”. Manifestó que llevó al señor a La Curva, que compró la botella de ron, se regresaron, que se quedó con ellos hablando todo lo que le iba a hacer al carro; que como a las doce de la noche, ya para la una, “viene y me dice El Charito:...ve Carlos, hacéme el favor vamos a comprar otra botella de ron…”…a lo cual el acusado le respondió: “Voy para la casa (que estaba detrás de donde estaban) y Charito me dijo: “Vos si sois mierda, vos lo que queréis es que se acueste la jeva esa…” y a lo cual el acusado le respondió que por él, podían amanecer, decidiéndose montar en su carro, para lo cual Charito agarro una silla de hierro y se la tiró en el vidrio del carro del acusado, rompiéndole la cara, bajándose C.P. del carro para luego agarrarse con Charito en la carretera; prosiguió el acusado su relato manifestando que “…cuando yo me estaba agarrando, me cae todo el mundo, entonces viene uno del grupo y saca un revólver…viene el burrero que también estaba con él (Charito) y saca una pistola y le dice a Charito: “…yo ando con ustedes, pero si vos le dáis a Carlos, yo también te doy a vos, Carlos también es vecino mío…”. Manifestó el acusado que después de ese incidente él agarró, prendió el carro, “se lo tiré a las personas de la misma…eché para atrás, se me apagó el carro, me bajé, miré para atrás porque me venían todos encima y pase de banda a banda por la puerta de la casa donde vivía La Gocha…”; El acusado manifestó que al observar a la supuesta gente que lo perseguía, intentó saltarse por el fondo de la casa de la señora que le había alquilado la casa a La Gocha y que no lo dejaron saltar y que se saltó por la otra. Continuo exponiendo que “…ellos se metieron dentro de la casa porque ellos pensaban que yo me había quedado adentro, entonces partieron a la mama de La Gocha y a Keyla y fue cuando La Gocha hizo tres tiros…”: manifestó que lo expuesto anteriormente se lo había manifestado a él la misma Gocha, que hacia como ocho meses se la había encontrado después de que había pasado todo eso, y que La Gocha le había contado todo eso diciéndole “…Carlos yo no se que paso, pero saqué el revolver de él (Charito)…uno lo pegue en el techo, otro a El Zamuro (La victima)…” y que según se lo había manifestado la tantas veces mencionada Gocha, esta última también le manifestó que “el Zamuro que no tenia nada que ver y se iba parando de una silla, lo agarro un proyectil aquí (indicando el acusado la parte trasera de la nuca, en su lado derecho), y le salió por el ojo, pero yo no sé cómo pasó Carlos…”.

Asimismo, refirió el acusado, que una vez que pasaron estos hechos, a su casa fueron unos ciudadano apodados El Catire y Nenelin y que le cayeron a tubazos y machetazos a su mujer (la del acusado); manifestó igualmente que él nunca se escondió, que por su casa todo el mundo sabía de él y donde estaba él. A preguntas respondió que ese día de los hechos, él no estaba tomado, sino que estaba trabajando con el señor José; que los hechos ocurrieron de una a una y media de la madrugada; que no vio a La Gocha disparando; que supo desde el mismo momento que lo estaban buscando; que su mamá fue a hablar con la mamá del muerto para ayudarlos económicamente con los muchachos (del occiso); que no fue a ningún centro asistencial para verse las heridas que le produjo El Charito en la pelea y al tirarle la silla de hierro al vidrio del carro; que su esposa si formuló la denuncia de las lesiones de las cuales fue objeto; que nunca vio el arma con la cual hizo los disparos La Gocha.

Compareció promovido por la Fiscalía, el ciudadano M.C., Sub-Inspector adscrito a la División Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien una vez que la Fiscalía le puso de manifiesto Acta de Inspección a Sitio, Acta de Levantamiento de Cadáver y Acta de Inspección de Cadáver, reconoció dichos informes como suscritos por él, exponiéndole a la audiencia que el día cinco (05) de marzo del año 2002, fue comisionado para llevar a cabo una Inspección, ya que estaba de guardia y se recibió una llamada de la Emergencia del Hospital Universitario de Maracaibo, en donde informaban del cadáver de una persona de sexo masculino con impacto de bala por arma de fuego. Se trasladó con su compañero J.S. hasta el sitio, al levantamiento del cadáver. En el lugar había unas personas, quienes le indicaron donde habían ocurrido los hechos, trasladándose hasta el lugar, pudiendo determinar que el sitio había sido modificado en virtud de que los hechos por los cuales había fallecido el ciudadano, se habían suscitado días anteriores, motivo por el cual no se pudo colectar evidencia de interés criminalístico. Tomó entrevistas a los presentes en el Hospital, manifestándoles los presentes que había habido una riña en una fiesta, que el acusado había llevado la peor parte en la pelea, que se había montado en su vehículo y se lo había tirado a un grupo y que luego se había introducido en una residencia de una ciudadana de nombre “La Gocha”, sacó el arma y disparó. A preguntas respondió: Que en dicha comisión había trabajado con el Detective J.C.; que su trabajo se limitó a indagar el hecho; que había observado que la herida del fallecido era en el ojo derecho.-

También fue promovido por la Fiscalia, el ciudadano J.G.S., Detective adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien manifestó ante los presentes en la Sala de Juicio, que se les notifico de una persona fallecida en el Hospital Universitario y se trasladaron al levantamiento del cadáver. Su trabajo consistió en Inspeccionar el sitio del hecho, pero que el mismo había sido modificado, no lográndose colectar ninguna arma de fuego. A preguntas respondió: Que había trabajado en esa comisión con el Sub-Inspector M.C. y que la Inspección se realizo el día cinco de marzo del año 2002.-

Rindió testimonio el ciudadano N.B., Médico Forense Principal de la Medicatura Forense del Estado Zulia, manifestando una vez que la Fiscal le puso de manifiesto la Autopsia practicada a la hoy víctima L.F.M.G., que en efecto, practicó autopsia a una ciudadano de sexo masculino, que en vida respondiera al nombre de L.F.M.G., de 26 años de edad, presentando el mencionado cadáver “orificio de entrada de proyectil (bala) en región orbitaria derecha en el ángulo interno con zona de ahumamiento en parpado y petequias puntiforme de tatuaje en hemicara derecha, el mismo sigue trayecto de delante atrás, de derecha a izquierda y de abajo-arriba, lesiona esferoide, región selar y pasa al encéfalo (hemisferio cerebral izquierdo)…”; asimismo manifestó que dicho cadáver presentaba “incisión quirúrgica en cruz de veinticinco por dieciocho centímetros para reseccion (sic)de ambos riñones para transplante…”. A preguntas respondió: Que cuando existe tatuaje y el ahumamiento, el disparo es realizado próximo a contacto es decir, a menos de 30 cms. de distancia; que dicho impacto era mortal; que el ahumamiento era también llamado falso tatuaje, ya que sale al ser lavado, a diferencia del tatuaje que no sale, y que al estar ambos, significaba la corta distancia con la cual se había efectuado el disparo.-

También fue promovido por la Fiscalía, el ciudadano A.L.G., quien una vez identificado, manifestó ser el padrastro de la víctima, relatando que “Yo lo que sé respecto al homicidio es lo que me comunicaron los testigos que estaban, ya que yo estaba con mi señora durmiendo cuando oímos los gritos “lo mató, lo mató, lo mató” y nos paramos y nos asomamos a la ventana y oímos a la gente que estaba con la víctima que decía “lo mató Carlos, lo mató Carlos, lo mató Carlos” y eso fue lo que yo oí, hasta allí fue lo que supe en el momento”. A preguntas respondió: Que el disparo se lo dieron a L.F. el día 3 de marzo mas o menos entre la una y media y dos de la mañana; que cuando oyó la bulla, salio a ver lo que pasaba y ya L.F. estaba en la calle tirado; que su hijo llego vivo al hospital y murió el día cuatro porque lo mantuvieron vivo para sacarle los órganos; que los funcionarios fueron al sitio de los hechos el día 5 de marzo del 2002, porque “como L.F. no murió instantáneamente, en la PTJ de San Francisco me dijeron que no podían recibir la denuncia, sino como una lesión y cuando L.F. se muere, vuelvo a ir y fue cuando fueron los PTJ…”;

Que el disparo lo recibió en el ojo, pero que también tenia una cicatriz en el pecho como una cruz, por lo de la donación; recuerda que cuando llego al sitio, allí e.L.A.S., C.M., Cristian, Avilio que es hijo de un Goajiro y muchos otros; que conocía a C.P. y a su familia, mucho antes de los hechos, ya que el (deponente) fue de los primeros en llegar a vivir en ese sitio y que ambas familiar eran amigas, se trataban; que el acusado tenia una conducta “no muy sana en el aspecto moral”, ya que era una persona que tiene problemas con la justicia venezolana; que después de la muerte de su hijo, Carlos se fugó y que lo detuvieron apenas el día 18 de julio del año 2003; que después de la muerte, la mamá de Carlos, su señora (la de C.P.) y un hermano de este ultimo, “me enviaron a un conocido mío a decirme que la señora Marina quería arreglar las cosas de lo de Carlos por las buenas…” a lo que el testigo les respondió, que él no podía decirles nada en ese momento, ya que tenia que participarle a su señora, que era la mamá del finado; que después de eso, la mamá de C.P. (acusado) les pidió llegar a un acuerdo y les ofreció a comprometerse a darle treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) a la viuda y a los muchachos; que tratara “yo de convencer a la mamá del finado”; que tuvo conocimiento que los testigos, habían sido amenazados para que no vinieran al juicio; que ese grupo de muchachos que estaban allí el día de los hechos, acostumbraban a beber y que Carlos “no era que iba todo el tiempo, pero si se conocían y a veces iba a tomar”.-

C.G., testigo también promovido por la Fiscalía, manifestó ante la Sala que, el muerto era su amigo y a Carlos (acusado) lo conocía. Que ese día de los hechos “nosotros estábamos compartiendo en donde lo matan a el. Comenzó una discusión entre Carlos y otro muchacho que lo mataron y que le decían Charito. Se presento una discusión, se pelearon, Carlos salió peor, luego se “desapartaron y la gente quedo así toda desapartada”…”; que el acusado se fue hacia su carro que lo tenía parado en el frente, “…todos pensamos que se iba a ir… luego se bajó y salió corriendo y se metió para la casa de La Gocha…”; que los muchachos iban delante, el muerto delante de él y “yo detrás del muerto”. A preguntas respondió: Que los hechos ocurrieron después de las doce de la noche; que estaban presente cuando los hechos, La Gocha, Nenenin, y como dos más; que todos estaban tomando; que no supo el motivo de la agarrada con Charito; que el acusado les lanzó el carro de forma intencional y tuvieron que brincarse, unos hacia una cerca y otros como pudieron; que el testigo al tratar de huir del carro, se lesionó una pierna; que luego que les lanzó el vehículo, se metió para la casa de La Gocha, le quitó el revolver…”yo ví cuando le quitó el revólver a la muchacha y disparó…”; que hirió a L.F. en el ojo, que luego ayudo a auxiliar a L.F. y se fue para el Hospital; que después de eso la gente se enfureció y quería lincharlo y no se supo mas de él;

Que el arma estaba seguro que era un revólver y que creía que era un 38 que había visto mas temprano, porque La Gocha había hecho un tiro mas temprano y que era de Charito: que después de eso, La Gocha se mudó; que el disparo que hizo La Gocha, lo hizo mucho antes de que se formara el pleito; que todos tenían buena amistad, que se trataban; que supone que no quería matar a L.F., que disparó al grupo a través de la ventana y que incluso “pudo darme a mi”.

Fue promovido por la Fiscalía el ciudadano G.M., quien una vez identificado, manifestó que estaba en la puerta de su casa con la mujer del finado Luis, ya que ambas casas están una al lado de la otra; que a eso de la una, dos de la mañana, “sentimos un tiro, yo miré así y vi a una mujer hacer un tiro, después se formó una pelea y le empezaron a tirar piedras al carro de Carlos; al cabo, Carlos se metió para la casa de La Gocha y fue cuando oí el segundo tiro, corrí para allá y ví al finado con la mano en la cara y cayó…”. Prosiguió el testigo su relato, manifestando que el acusado C.P. tenía en su mano un revólver 38 que se lo había dado La Gocha y que luego se había saltado la cerca. A preguntas respondió: Que entre los dos tiros que había escuchado, transcurrió un cierto tiempo; que el primer disparo lo había hecho La Gocha para que se calmaran, porque estaban discutiendo; que después de ese disparó; Carlos, el acusado, le metió a su carro a unos muchachos que estaban allí, después se regresó para la casa de La Gocha, que escucho el segundo disparo y “…ví a Carlos con el arma y después se la dió a La Gocha y La Gocha a Charito, que es el verdadero dueño del revolver…”. Que posteriormente supo del pleito entre Charito y Carlos (el acusado) y que dicho pleito se había suscitado por el hecho de que Keyla (hermana de La Gocha) se había llevado el revólver de Charito para la casa del hermano del acusado que le dice El Chino y que Charito se lo había reclamado a La Gocha y para lo cual Carlos le dijo a Charito “…que ellos no se iban a robar el revólver, que no fuera tan payaso…”, molestándose Carlos porque lo habían llamado payaso; refiere este testigo que fue entonces cuando Carlos se quitó la camisa para darse “coñazos” con Charito; que el muerto, antes del disparo, se encontraba sentado en una silla y que luego del tiro, lo encontró con la mano en la cara, del lado de la ventana, como a unos 35 cms. de la ventana; que afuera había muchos muchachos; que cuando Carlos e metió para la casa de La Gocha, lo iban persiguiendo como 10 u 11 personas, pero no entraron a la casa de La Gocha, ya que solo entraron Claudio, Cristian, El Nene (Luis A.S.); que vió la padrastro del finado ya que le habían ido a avisar de lo ocurrido; que conocía a Carlos con anterioridad, porque vivía al fondo de la casa del testigo; que vió el revólver 38 de cinco tiros, pero que solo le observó dos tiros en su tambor, ya que mas temprano se lo había visto a el ciudadano apodado Charito.

Por último, se escuchó el testimonio del ciudadano L.A.S., también promovido por la Fiscalía, quien una vez identificado ante los presentes, manifestó que el día tres de marzo del año 2003, él junto con otras personas estaban tomando frente a la casa de La Gocha y que en eso Charito le estaba reclamando a La Gocha el hecho de que la hermana de esta (Keyla) se le había llevado su revólver a lo que C.P. le dijo a Charito que “…el si era payaso, que esa arma nadie se la iba a llevar…”; que después de ese reclamo, se habían ido a las manos y Charito había ganado la pelea y fue entonces cuando C.P. se montó en su carro “…no los tiró encima…”, se bajó del mismo, se metió para la casa de La Gocha y desde la ventana, disparó, cayendo El Negrito (Luis F.M., la víctima). A preguntas respondió: Que él disparo había sido como a las dos de la mañana; que Carlos agarró el carro muy violentamente y que creía que lo había hecho porque estaba dolido, porque había llevado la peor parte en la pelea con Charito; que nadie se metió cuando ellos (Carlos y Charito) estaban peleando, solo para separarlos; que el consiguió a Luis casi cerca de la puerta, como a 50 cms.; que vió a Carlos cuando se estaba saltando la cerca; que entre el acusado y la víctima no existía ningún tipo de problemas; que el arma era un revólver 38, cañón corto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del análisis que hace este Tribunal en relación a los elementos recabados en el debate público y oral llevado a cabo durante los días martes 16 y miércoles 17 del presente mes de marzo del año en curso y actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 del código ejusdem, queda acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA FIGUAR DE DOLO EVENTUAL, delito este previsto y castigado en el artículo 407 del Código Penal vigente, cometido en la persona del ciudadano L.F.M..

Este hecho se demuestra fehacientemente con la declaración con la declaración del Experto Forense, Dr. N.B., quien fue el experto en practicar la autopsia al cadáver del ciudadano quien en vida repondiera al nombre de L.F.M. y quien concluyó que el mismo había muerto como consecuencia de un impacto de bala; asimismo, se demostró la comisión de dicho delito con lo expuesto por los funcionarios M.C. y J.S., quienes fueron los que practicaron el levantamiento del cadáver de la mencionada víctima.

Toca a continuación pronunciarse este Tribunal, sobre la responsabilidad penal del acusado C.A.P. en la comisión o participación que haya tenido en el delito de Homicidio Intencional cometido en la persona del ciudadano L.F.M., por el cual fue acusado por el Ministerio Público.

Con relación al delito imputado, cabe considerar que en doctrina del Derecho Penal venezolano, el DOLO representa la expresión más exacta, más típica y mas completa de las formas que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho. El delito de homicidio al igual que todos los delitos, tiene como características generales para poder considerase delito, un elemento intelectual de este Dolo (que es el conocimiento y representación de los hechos o la llamada previsión de los hechos) y un elemento volitivo o emocional del Dolo, que no es otra cosa hasta que punto el autor del hecho ha querido o ha aceptado en su voluntad lo representado es decir, aceptar las posibles consecuencias. En este sentido y con palabras mas simples, se considera querido el hecho al cual yo dirijo mi voluntad Ej. El comer una manzana para satisfacer mi hambre. Si una persona quiere comer una manzana para satisfacer su hambre y tiene conocimiento que en la cocina hay manzanas, se dirige hasta allá, la toma y se la come; satisfizo su hambre. A esto en Doctrina se le llama DOLO DIRECTO. Pero existe otra modalidad de Dolo que no es menos dolo que el directo, sino que varía en parte el resultado final. Utilizando el mismo símil, si esa misma persona quiere comerse una manzana y va hasta la cocina creyendo que hay manzanas y no las hay, pero hay cambur y se lo come, el resultado es el mismo, saciar su hambre. A este se le llama DOLO EVENTUAL. Trasladando el símil al caso que nos ocupa, el Tribunal analizó los siguientes puntos:

Así tenemos que, C.A.P., en su testimonio rendido el día miércoles diecisiete (17) de marzo del año 2004, en el juicio oral y público, afirmó que quien realmente le había dado muerte al ciudadano L.F.M. había sido la tantas veces mencionada GOCHA, ya que él (acusado) se la había encontrado hace ocho meses y esta le había dicho “…Carlos yo no se que paso, pero saque el revolver de el (Charito)…uno lo pegue en el techo, otro a El Zamuro (La victima)…”. Asimismo manifestó, que él se encontraba el día de los hechos en ese lugar, motivado a una supuesta reparación de un vehículo de un cliente y que estando en el lugar, ese cliente le solicitó lo llevara en su carro hasta La Curva de Molina, a comprar una botella de ron, ya que tenía una reunión en su casa con muchachos o gente joven y que no quería utilizando un término coloquial “aguarles la fiesta”, a lo cual accedió el acusado, según lo expuso ante el Tribunal. Manifestó también el acusado en franca contradicción a lo antes expuesto que el ciudadano apodado El Charito le manifestó: “:...ve Carlos, hacéme el favor vamos a comprar otra botella de ron…”…a lo cual el acusado le respondió: “Voy para la casa (que estaba detrás de donde estaba) y Charito me dijo: “Vos si sois mierda, vos lo que queréis es que se acueste la jeva esa…” y a lo cual el acusado le respondió que por el, podían amanecer. Sostiene el Tribunal que existe franca contradicción con relación a este punto, ya que el acusado refirió en primer orden, que el que le había pedido comprar la primera botella de ron, había sido el cliente de este último, manifestando que Charito le había dicho para comprar “otra botella de ron”,

como si Charito fuese el que había ido la primera vez a comprar la susodicha botella de ron y de esta manera justificar el posterior altercado o pelea, ante la negativa del acusado de volver a salir para comprar la botella de ron. De igual manera, el acusado manifestó que, después de esa respuesta, decidió montarse en su carro, agarrando Charito una silla de hierro, tirándosela en el vidrio del carro del acusado, rompiéndole la cara al acusado, bajándose C.P. del carro para luego agarrarse con Charito en la carretera.

Esta versión de los hechos de que la muerte de la hoy víctima, pudo ser atribuida a la tantas veces apodada La Gocha, solo es traída al juicio por el acusado, no pudiendo ser demostrada por la Defensa durante el transcurso del debate. Muy por el contrario a lo expuesto por el acusado, los ciudadanos C.G., G.M. y L.A.S.M., estuvieron contestes en afirmar como testigos presenciales de los hechos traídos por la Fiscalía al debate, que estos se originaron con motivo de un reclamo que le hizo un ciudadano apodado El Charito a la ciudadana apodada La Gocha, porque ésta había permitido que su hermana de nombre Keyla, se hubiese llevado un revólver calibre 38 que Charito le había dado a guardar a Keyla, motivando la pelea el hecho de que el acusado haya utilizado la expresión “payaso” para referirse al tal Charito, comenzando una pelea en la cual según lo refieren estos mismos testigos, el acusado C.P. salió con la peor parte. Tampoco pudo la defensa demostrar la versión dada por el acusado, de que la pelea antes señalada, comenzara por la negativa por parte de C.P. de ir a buscar otra botella de ron ya que, tal y como lo señaló el testigo C.G., quien manifestó: “…nosotros estábamos compartiendo en donde lo matan a el. Comenzó una discusión entre Carlos y otro muchacho que lo mataron y que le decían Charito. Se presento una discusión, se pelearon, Carlos salio peor, luego se “desapartaron y la gente quedo así toda desapartada”…; asimismo, el testigo G.M., en la Sala de Juicio, manifestó: “sentimos un tiro, yo miré así y ví a una mujer hacer un tiro, después se formó una pelea…”; este mismo testigo dijo que C.P., el acusado le había dicho a Charito“…que ellos no se iban a robar el revólver, que no fuera tan payaso…”, siendo esto como se indicó anteriormente, lo que motivo la pelea; esto también es corroborado por el ciudadano L.A.S., quien manifestó ante la audiencia que la pelea se ocasionó porque Carlos le dijo a Charito que: “…el si era payaso, que esa arma nadie se la iba a llevar…”. Se observa de lo expuesto, que quedó plenamente demostrado que lo que motivó la pelea entre el ciudadano apodado Charito y el acusado C.P., fue el reclamo hecho por el mencionado Charito por el hecho de que Keyla, la hermana de La Gocha, se hubiese llevado el arma de este último. Este hecho del reclamo que originó la pelea entre el acusado C.P. y el ciudadano apodado Charito y que terminó con la muerte del ciudadano L.F.M., también fue corroborado por el funcionario adscrito al CICPC, Sub-Inspector M.C., quien una vez que tuvo conocimiento de los hechos, se trasladó junto con el funcionario J.S., al Hospital Universitario donde había muerto la

hoy víctima, y que en el lugar le habían manifestado que los hechos se habían producido con motivo de una riña, comenzando a indagar, obteniendo posteriormente, los nombres de los testigos que participaron en el presente debate, entre los cuales se encontraban L.A.S. y C.G., quienes fueron al Hospital y auxiliaron a L.M..

Continua el Tribunal el análisis del dicho del acusado, cuando afirmó que él no le había causado la muerte al hoy occiso, sino que había sido la ciudadana apodada La Gocha, ya que esta se lo encontró y le había manifestado que había efectuado tres tiros. Este dicho tampoco pudo ser demostrado por la defensa, estando en franca discrepancia con lo expuesto por el testigo C.G., quien refirió: …”yo vi cuando le quito el revolver a la muchacha y disparo…”; de igual forma lo refirió el ciudadano G.M., al manifestar que: “Carlos se metió para la casa de La Gocha y fue cuando oí el segundo tiro, corrí para allá y ví al finado con la mano en la cara y cayó…” asimismo manifestó: “ ví a Carlos con el arma y después se la dió a La Gocha y La Gocha a Charito, que es el verdadero dueño del revolver…”. Refirieron todos estos ciudadanos, que en efecto, La Gocha, el día de los hechos, efectuó un tiro, pero el mismo fue efectuado mucho antes del segundo impacto y que dicho disparo lo hizo esta ciudadana para tranquilizar los ánimos con motivo de la pelea que se estaba suscitando. Los testigos G.M. y L.A.S., estuvieron también contestes en afirmar, que el occiso recibió el impacto de la bala en la cara, ya que este se encontraba a escasos 35 cms. de la ventana de donde el acusado C.P. efectuó el disparo, situación esta que quedó evidenciada con lo expuesto por el Médico Forense N.B., al indicar que existe tatuaje y ahumamiento, cuando el disparo es realizado próximo a contacto es decir, a menos de 30 cms. de distancia.

Estos dichos también los corrobora el ciudadano A.L., quien si bien es cierto es el padrastro del hoy occiso y no estaba presente para el momento, manifestó que él lo que sabía respecto al homicidio era: “… lo que me comunicaron los testigos que estaban, ya que yo estaba con mi señora durmiendo cuando oímos los gritos “lo mató, lo mató, lo mató” y nos paramos y nos asomamos a la ventana y oímos a la gente que estaba con la victima que decía “lo mató Carlos, lo mató Carlos, lo mató Carlos…”, observando a su hijo L.F. tirado en el suelo, sangrando la cara, estando en el lugar entre otras personas Cristian y L.A.S.. Este mismo testigo manifestó que el disparo se lo dieron a L.F. el día 3 de marzo mas o menos entre la una y media y dos de la mañana y que cuando oyó la bulla, salio a ver lo que pasaba y ya L.F. estaba en la calle tirado, para lo cual trasladó a su hijo al hospital, ya que estaba todavía vivo y que murió el día cuatro porque lo mantuvieron vivo para sacarle los órganos. Indicó asimismo que el disparo lo recibió en el ojo, pero que también tenía una cicatriz en el pecho como una cruz, por lo de la donación.

Testimonio este que fue ampliamente reforzado con la exposición realizada por el Dr. N.B., Médico Forense Principal de la Medicatura Forense del Estado Zulia, quien manifestó, una vez que la Fiscal le puso de manifiesto la Autopsia practicada a la hoy victima L.F.M.G., que en efecto, él había practicado autopsia a una ciudadano de sexo masculino, que en vida respondiera al nombre de L.F.M.G., de 26 años de edad, presentando el mencionado cadáver “orificio de entrada de proyectil (bala) en región orbitaria derecha en el ángulo interno con zona de ahumamiento en parpado y petequias puntiforme de tatuaje en hemicara derecha, el mismo sigue trayecto de delante atrás, de derecha a izquierda y de abajo-arriba, lesiona esferoide, región selar y pasa al encéfalo (hemisferio cerebral izquierdo)…”; asimismo manifestó que dicho cadáver presentaba “incisión quirúrgica en cruz de veinticinco por dieciocho centímetros para reseccion (sic) de ambos riñones para transplante, así como también fue corroborado por los funcionarios M.C. y J.S., quienes practicaron el levantamiento del cadáver y que pudieron observar donde tenía las heridas antes señaladas, el cadáver en cuestión. El Tribunal acoge con todo el valor probatorio lo aportado por estos tres funcionarios (Bonilla, Chirinos y Silva), por provenir de expertos destacados en sus respectivas profesiones y que con los conocimientos científicos aportados en cada una de las labores realizadas, permitieron convencer plenamente a este Tribunal Colegiado de la participación del acusado C.P. como autor del delito de Homicidio Intencional por el cual fue acusado.

Existen en el presente caso, otras circunstancias que tomando en cuenta la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, producen profunda convicción en esta Sentenciadora de la participación de C.P. en el delito acusado, como lo sería el hecho que por demás resulta inverosímil creer, y es la circunstancia de que si la apodada La Gocha fue la que efectuó los disparos (tres, según lo expuso el acusado), éste, a sabiendas que lo estaban buscando por cuanto quedó demostrado en el debate, que huyó del lugar después de los hechos, no informó a las autoridades el lugar en donde se encontraba La Gocha. Más aún, llamó poderosamente la atención el hecho del ofrecimiento efectuado por la familia del acusado C.P. a la familia del occiso, de pasarles la cantidad de treinta mil bolívares a la viuda y los muchachos, situación esta que también lo manifestó y aceptó el acusado en su exposición, cuando existe un refrán muy de pueblo pero muy sabio que dice que: “El que nada debe, nada teme”. Se pregunta el tribunal ¿El porqué entonces tal ofrecimiento, si él (C.P.) no causó la muerte? Mas aún, si se toma en consideración que según el acusado, La Gocha le manifestó que había sido ella la que había efectuado los tiros, aunado a la actual crisis económica que actualmente atraviesa nuestro país, de grandes índices de pobreza, del cual tampoco escapa el acusado y su familia, como quedó evidenciado en el debate llevado a cabo, y en donde la experiencia nos ha indicado que nadie paga y menos en metálico, algo que se sabe, no se debe.

De todo lo anterior, es por lo que esta Juzgadora consideró que la actuación del acusado C.P. se encuentra perfectamente tipificada en el tipo penal de Homicidio Intencional bajo la figura del Dolo eventual, ya que como se indicó al inicio de este punto de la sentencia, la primera intención dañosa que tuvo el acusado quedó demostrada a través de los dichos de los testigos, cuando avalanza su vehículo sobre el grupo de muchachos que estaban arregostados a una pared y que como pudieron, saltaron para no verse lesionados; intención esta que quedó perfectamente reforzada, cuando en efecto disparó a un grupo de muchachos, sin tener una víctima determinada, aceptando el resultado, ya que desde el mismo momento en que utilizando un arma dispara a campo abierto, protegiéndose a través de las paredes y ventanas de una casa, a un grupo de personas, debió prever que iba a lograr su cometido, ya que el medio utilizado (arma de fuego) es de carácter letal, dependiendo de la zona del cuerpo donde hubiera impactado.

Para concluir quiere el Tribunal enumerar en forma somera las pruebas documentales y técnicas aportadas solo por el Ministerio Público, ya que la Defensa no hizo ningún aporte:

  1. Necropsia de ley practicada por el Experto Forense Dr. N.B. a un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.F.M.G.;

  2. Acta de Levantamiento de Cadáver suscrita por los funcionarios M.C. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

  3. Acta de Inspeccion del sitio suscrita por el Sub-Inspector M.C. y el Detective J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

  4. Acta de Inspeccion del Cadáver suscrita por el Sub-Inspector M.C. y el Detective J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

Analizados como han sido en forma exhaustiva todos los elementos de prueba, tanto las testificales como las documentales aportadas por las partes en este proceso, Declara que las mismas han convencido a este Tribunal de la plena responsabilidad del acusado C.P., como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA FIGURA DE DOLO EVENTUAL, en la persona quien en vida respondiera al nombre de L.F.M.. Dolo este que quedó demostrado fehacientemente con la primera intención dañosa por parte del acusado, al tirar su vehículo sobre un grupo de personas que se encontraban en el lugar y que como pudieron, se saltaron para no ser heridos, para posteriormente introducirse en la casa de la ciudadana apodada La Gocha, a sabiendas que esta tenía en su poder el

revólver 38 propiedad del apodado Charito, ya que esta arma fue el motivo de la pelea entre ambos, quitándoselo a La Gocha, para posteriormente disparar sobre el grupo, con la única intención de causar daño y descargar la rabia que sentía al perder en la pelea con Charito; delito este previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual se aplicará en su término medio según lo previsto en el artículo 37 del código ejusdem o sea QUINCE AÑOS DE PRESIDIO Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad, CONDENA al acusado C.A.P., quien es venezolano, 31 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 11.863.652, hijo de M.P. y R.F., de profesión mecánico, residenciado en El Barrio Los Bucares, calle y casa s/n, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por considerarlo Autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA FIGURA DE DOLO EVENTUAL, en la persona del ciudadano L.F.M. en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que quedó demostrado, delito este previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 37, ambos del Código Penal venezolano.

Dicha pena la cumplirá en el Centro de Reclusión que le asigne el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Regístrese y Publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Juicio del Palacio de Justicia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Presidenta,

Dra. I.C.H.C.

Los Escabinos,

L.G. (Titular1) F.R. (Titular 2)

La Secretaria de Sala,

Abog. L.M.P.

En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 13-04 del libro respectivo.

La Secretaria,

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