Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoAdmite En Su Totalidad La Acusación Fiscal

CAUSA Nº: 6C-10.287-09.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogados JEAM C.C.G. y Y.O., Fiscales Décimo Sextos del Ministerio Público

• ACUSADO: L.M.M.D.D., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-03-1.959, de 50 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.643.026, de estado civil casada, de profesión u oficio Técnico en Alimentos, con domicilio en el Barrio Libertador, casa N° 03-91, Pasaje Orinoco, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3553272 y 0416-8719671

• DEFENSA: Abogado S.C.B.D.S., Defensora Privada.-

• DELITO: OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 72 y 78 de la Ley Contra la Corrupción

RELACIÓN DE LOS HECHOS

“…La presente investigación se inició en razón de Orden de Allanamiento, Inspección, Registro e Incautación de fecha 06/10/2008, autorizado por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la residencia ubicada en el Pasaje Orinoco del Barrio Libertador, Casa N° 3-91, con el nombre “Los Duques”, con las siguientes características: pared de color blanco con detalles de piedra (laja) pintada de color negro, rejas y portón de color negro. Específicamente frente al poste de alumbrado N° 103021, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

A tal efecto, dicha Orden de Allanamiento se materializó en fecha 07/10/08, en la dirección antes señalada en la cual habitaba su cónyuge R.D.S., quien resultó detenido durante el procedimiento en mención, encontrándose presente la prenombrada ciudadana, residencia esta donde fueron incautados evidencias de interés criminalístico, según consta en Acta Policial de la misma fecha, suscrita por los funcionarios SUB. COMISARIO ALEXANDER ARAUJO, SUB COMISARIO ALEXIS ECHEVERRÍA, INSPECTORES JEFES J.C., CHARLES CANCHITA, INSPECTOR JHON MORILLO, SUB INSPECTOR C.R. y OPERADOR E.G., adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), P.N. contra el Narcotráfico, Terrorismo y Subversión, mediante la cual hacen constar: “El día 07/10/2008 siendo las 09:10 horas de la mañana, se apersonaron dichos funcionarios a la dirección a la dirección antes señalada, dando cumplimiento a Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control, con el objeto de localizar en el referido inmueble evidencias de interés criminalísticos, tales como; armas de fuego y/o Armas de Guerra, equipos y uniformes militares e implementos relacionados con el trámite de documentación fraudulenta y/o alterada para venezolanos , entre otros. Una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este organismo y cumpliendo con las reglas de actuación policial señaladas… procedieron a tocar las puertas del inmueble en mención y estas fueron franqueadas, por un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: R.D.S., portador de la cédula de identidad número V-3.999.556, quien dijo ser propietario del inmueble o, motivo por el cual se le entregó copia fotostática de la orden de allanamiento, manifestando el mismo no tener impedimento alguno en darle libre acceso a la comisión, procediendo en compañía de los ciudadanos: JOSE LUIS ROJAS… y GARCÍA MEDINA JULIO… ambos plenamente identificados en acta manuscrita elaborada en el lugar , testigos instrumentales de la presente diligencia policial. Seguidamente procedieron a realizar una revisión minuciosa por todos los ambientes del inmueble, comenzando por la segunda planta donde se encuentra la habitación principal, hasta la planta baja… la cual arrojó como resultado, todo lo descrito en Acta Manuscrita elaborada en el lugar , en virtud del hallazgo de elementos de interés criminalísticos para este Despacho, se procedio a la detención

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Abogado JEAM C.C.G., para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para la imputada, a fin de que adquiriera la condición de acusada.

• El Juez seguidamente le cedió el derecho de palabra a la abogada S.C.B.D.S. Defensora Probada, para que 1) Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no hayan sido planteadas o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; 2) Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y 3) Informe al Tribunal si su representada desea acogerse a alguna de las formas alternativas del proceso; quien expreso oralmente todas y cada una de las partes del escrito interpuesto en fecha 28 de octubre de 2009, corriente al folio 02 al 14, en el cual de conformidad con el artículo 328 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 ordinal 4, literales “e”, “i” y artículo 33 ordinal 4 ejudem, interpuso las excepciones de acción promovida ilegalmente y el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, es por lo que solicito se declare con lugar las excepciones expuestas, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretado el Sobreseimiento de la Causa, Asimismo consigno en este momento la prueba documental de que la señora Montoya de Duque L.M. esta registrada en el sistema como clienta mayorista de Avons Cometiecs de Venezuela. C”, es todo”.

• Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada L.M.M.D.D. del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado libre de todo juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, contesto: “ De lo que se me acusa yo desconozco, ya que trabajado toda la vida, soy técnico de alimento, tengo 8 años en la Pasteurizadota Táchira, de je de trabajar por que mis hijos estaba pequeños y sufría de migraña, después me dedique a trabajar a mi cuenta, yo realizo talleres en mi casa y dicto cursos, vendo hilos, hago prenda de tejidos y suministro hilo a la gente que viene a mi casa, también vendo productos, y compro y visito a mi clientes a bancos, casa de familias, me hacen los pedidos y recibo el 30 por ciento de loa que hago de mis pedidos, mas o menos de dos y tres millones, tengo un hijo y una hija y mi hijo salio a trabajar a los 18 años y me ha ayudado y mi hija también trabaja y me ha ayudado, mi esposo es contador y toda la vida me ha ayudado, yo no tengo conocimiento, yo toda la vida he trabajado, la casa es grande y hayan encontrado documentos yo me lo paso en la calle y llego es en la noche, yo hago de todo, yo le puedo demostrar que en mi casa están todas las maquinas, es todo”.

• Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa y concedida como le fue expuso: “De conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal ejerzo el recurso de revocación, a los fines de que se examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, igualmente solicito en el presente acto la copia certificada de la decisión de la presente audiencia”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 72 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la acusada L.M.M.D.D., por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a la acusada L.M.M.D.D., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-03-1.959, de 50 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.643.026, de estado civil casada, de profesión u oficio Técnico en Alimentos, con domicilio en el Barrio Libertador, casa N° 03-91, Pasaje Orinoco, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3553272 y 0416-8719671, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 72 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, Y así se decide.

PUNTO PREVIO

En relación a la excepción opuesta por la defensa, de la acción promovida ilegalmente contemplada en el numeral 4 del art. 28 del COPP, alegando incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción (literal E) y falta de requisitos formales para intentar la acusación (literal I) este tribunal considera que a la imputada de autos se le atribuye la comisión de los delitos tipificados en la Ley Contra La Corrupción, que no contemplan ningún requisito de procedibilidad que deba cumplirse para poder intentar la acción y en consecuencia no existe ningún impedimento procesal para intentar la acción como en los casos en que se exige por ejemplo el requerimiento de la victima, el antejuicio de merito, que la victima se convierta en acusadora. Ya que la imputada no es un alto funcionario ni los hechos atribuidos exigen requisitos de procedibilidad alguna. Y así se decide.

Con respecto a los requisitos formales del escrito acusatorio el Tribunal observa que la acusación contiene los datos de identificación de la imputada, una relación de los hechos atribuidos con indicación de la fecha hora y lugar en que se realizó la visita domiciliaria en la cual se incautaron la evidencias, con base a la cual se le incrimina como autora; la relación de los elementos de convicción o indicios recabados durante la investigación en los cuales se fundamenta la acusación; señalamiento o indicación de los elementos jurídicos, es decir, de los tipos penales en los cuales se subsumen los hechos narrados en el escrito acusatorio y determinados uno a uno en cada diligencia de investigación practicada. Por lo que es forzoso concluir que el escrito acusatorio si llena los extremos formales exigidos por el legislador en el articulo 326 del COPP, así como también el escrito acusatorio contiene el ofrecimiento de los medios de prueba que promueve la fiscalía indicando su pertinencia con respecto a los hechos punibles atribuidos; y, finalmente contiene como petitorio una solicitud de enjuiciamiento de la imputada. En consecuencia la acusación no carece de fundamentos formales por lo que la excepción opuesta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto al alegato de la defensa con respecto a que no se admitan las pruebas promovidas por la fiscalía, el Tribunal observa que en el folio 233, la fiscalía enumera los únicos medios de prueba que promueve que son:

  1. Declaración de la experta R.L.M., sobre una experticia que no fue promovida por la fiscalía, para ser incorporado por lectura, el informe pericial respectivo.

    Pruebas testimoniales.

  2. Declaraciones de los funcionarios actuantes en el acto del allanamiento.

  3. Declaración de los testigos del allanamiento.

  4. Declaración de la encargada de la ONIDEX.

  5. Y finalmente, la única prueba documental el acta del acto del allanamiento.

    No consta que la fiscalía haya promovido los pasaportes y los artefactos a las cámaras señalados por la defensa y en consecuencia este Tribunal considera que las pruebas promovidas son pertienetes y útiles y en consecuencia.

    En cuanto al recuro revocación ejercido por la defensa con respecto a lo decidido en la audiencia preliminar, considera este Tribunal que las decisiones dictadas no constituye autos de mero trámite o mera sustanciación. En este sentido tenemos lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal, con relación al este recurso, se hace notar que dicha disposición (articulo 444 del COPP) se refiere a los autos de mero tramite, los cuales son providencias interlocutorias dictadas por un Juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez. En efecto la admisión de las pruebas están sujetas a apelación, la admisión de la acusación produce la apertura a juicio y contra ella no procede recurso alguno y la declaratoria sin lugar de las excepciones es una decisión que produce la admisión de la acusación, por lo tanto, al no ser procedente el recurso de revocación por no tratarse de autos de mera sustanciación la solicitud de la defensa debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE::

    PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa privada.

PRIMERO

ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público en contra del imputado L.M.M.D.D., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-03-1.959, de 50 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.643.026, de estado civil casada, de profesión u oficio Técnico en Alimentos, con domicilio en el Barrio Libertador, casa N° 03-91, Pasaje Orinoco, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3553272 y 0416-8719671; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 72 y 78 de la Ley Contra la Corrupción., delito por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en su escrito de acusación, asimismo, se admiten las pruebas presentadas por defensa, incluyendo la consignada en esta audiencia.

TERCERA

Se ORDENA la apertura a juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de diez (10) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR el recurso de REVOCACIÓN interpuesto por la defensora privada.

QUINTO

Se Acuerda expedir copia certificada de la presente acta.

Se Ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez vencido el lapso correspondiente.-

ABG. L.A.H.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.R.V.

SECRETARIA

CAUSA 6C-10.287-09

LAHC/LC

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