Decisión nº PJ0052011000151 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Memoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Veintiocho de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000034

SOLICITANTES: L.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.010.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años, nueve (09) años y siete (07) meses.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.325.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Compareció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la ciudadana L.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.010, en su carácter de representante legal del n.S.O.N. (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) meses, la ciudadana M.d.V.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.923.151, en su carácter de representante legal de la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad y la ciudadana D.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.312, en su carácter de representante legal del n.S.O.N. (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (9) años; debidamente asistidas por la profesional del derecho Danellys Coromoto R.A., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.623; quienes solicitan se les declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quién en vida se llamó Darris F.S.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.524.552.

Ahora bien, una vez a.s. los originales de la actas de matrimonio, acta defunción y las actas de nacimientos que se encuentran insertas a los folios 03 al 17 del presente asunto, y oídas como han sido las declaraciones de los ciudadanos Domari Deylilen S.M. y J.C.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.524.553 y V-20.043.800, respectivamente, en su condición de testigos; quienes son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, esta sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de ley para dar por demostrada la cualidad que tienen los hermanos SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la ciudadana L.M.N., de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de Darris F.S.M., quien en vida fuere, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.524.552 . Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los hermanos SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y la ciudadana L.M.N., la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de Darris F.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.524.552, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los documentos originales a los fines de ley y déjese en su lugar copia certificada de los mismos.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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