Decisión de Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Cojedes, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
PonenteVicente Alejandro Aponte Morales
ProcedimientoInquilinato

REPÚBLICA BOLIAVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: L.M.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.532.911 y de este domicilio, actuando en su carácter de Procuradora de la Entidad Federal del Estado Cojedes según decreto Nº 724, de fecha 28 de Febrero de 1999.-

ABOGADA ASISTENTE: E.L.A., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, domiciliada en San Carlos, Estado Cojedes.-

DEMANDADO: C.M., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.922, actuando en su propio nombre.-

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

VISTOS

Sin Informes de las partes.-

Mediante libelo providenciado de fecha 11 de Junio de 2001, la ciudadana L.M.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.532.911, actuando en su carácter de Procuradora de la Entidad Federal del Estado Cojedes, según decreto Nº 724, de fecha 28 de Febrero de 1999, asistida de la Abogada en ejercicio E.L.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, demandó al ciudadano C.M., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y en vista del nexo contractual; el canon de arrendamiento mensual y la falta de pago del arrendatario.-

Produjo con el libelo, la demandante en tres (3) folios útiles; Decreto Nº 724 del nombramiento como Procuradora del Estado Cojedes; Inspección Judicial efectuada en la Dirección de Hacienda de la Gobernación del Estado Cojedes.-

Alegó para ello en su libelo, lo siguiente: “…. La Entidad Federal ESTADO COJEDES, propietario de los locales y apartamentos que están en el Edificio General M.M., ubicado en la Calle Manrique cruce con Calle Sucre, de esta ciudad de San Carlos, y arrendador, celebró convenio arrendaticio verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano C.M., arrendatario, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3. 690.410 y de este domicilio, por un local identificado con el Nº 8, situado en la planta baja del mencionado Edificio.-

El pago de las pensiones de arrendamiento se efectúa (sic) en el departamento de Contabilidad de la Dirección de Hacienda, de la Gobernación del Estado Cojedes, donde el arrendatario acude a consignar el pago correspondiente. Pero, sucede que, el arrendatario el ciudadano C.M., debió pagar la pensión de arrendamiento que corresponde a los meses ………………………………………….-

Como se mencionó anteriormente, tiene mi representado una relación arrendaticia con el ciudadano C.M., ya identificado, quien en su condición de arrendatario, asume la obligación locativa de pagar puntualmente el canon o pensión de arrendamiento mensual por inmueble, fijada en los años 2000 y 2001…………………………………………………………………………………..-

Expuesto como ha sido, por demás evidente, que mi representado la Entidad Federal ESTADO COJEDES tiene una relación arrendaticia con el ciudadano C.M., en virtud de suscribir un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, conforme al artículo 1579 del Código Civil vigente, que debe ejecutarse de buena fe, artículo 1160 ejusdem, de la cual se derivan deberes u obligaciones, para el arrendador, dentro de ellas una de las principales, es entregar al arrendatario la cosa arrendada y mantenerla en el goce pacífico de la misma, tal como lo establece el artículo 1585 ejusdem, como efectivamente se ha cumplido………….-

Ciudadano Juez, como quedó expresado en los capítulos que anteceden, que clara e indubitablemente está establecida la relación contractual arrendaticia, que tiene mi representado la Entidad Federal ESTADO COJEDES, como arrendador y el ciudadano C.M., ya ampliamente identificado, como arrendatario; la vigencia del nexo contractual; el canon mensual y la falta de pago del arrendatario, y los fundamentos de derechos, tanto constitucionales, legales y contractuales, en los cuales se apoya esta, y en virtud de ellos, demando como en efecto y formalmente lo hago, al ciudadano C.M., en su condición antes nombrado, ……………………………………………………………-

Igualmente, estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 854.700,oo), más los intereses de mora y los cánones de arrendamiento hasta su total y definitiva cancelación.-

También alegó, que por cuanto están llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de conformidad con el artículo 588 ejusdem, medida preventiva de SECUESTRO del local, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 599 ejusdem.-

Finalmente, señaló como domicilio procesal, el Palacio del Gobierno del Estado Cojedes, ubicado en la Calle Manrique cruce con Calle Sucre.-

Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2001, Certifica que ha confrontado copias fotostáticas constantes de veintitrés (23) folios útiles, contentivo de Inspección Judicial.-

Admitida la demanda de fecha 12 de Junio de 2001 y por auto de esa misma fecha se ordenó la citación del demandado, previo que se librase por Secretaría la compulsa del libelo de la demanda y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 25 de Julio de 2001, compareció por ante el Tribunal el Alguacil de este Juzgado y manifestó la imposibilidad de practicar la citación, consignando el recibo de citación con su orden de comparecencia.-

En fecha 09 de Julio de 2001, la Secretaria de este Juzgado, certifica que ha confrontado las copias fotostáticas constantes de tres (3) folios útiles, de las actuaciones contenidas en el expediente 1448.-

Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2001, la ciudadana L.M.O., asistida por la abogada E.L., solicita la citación por carteles.-

Por auto de fecha 08 de Agosto de 2001, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena la citación del demandado C.M., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de Agosto de 2001, la Secretaria Accidental de este Juzgado, hace constar de la entrega del Cartel de Emplazamiento a la abogada E.L..-

En fecha 13de Agosto de 2001, la ciudadana L.M.O., asistida de la abogada E.L., consiga Cartel de Notificación publicados en los Diarios Notitarde y el Diario Las Noticias de Cojedes y por auto de esa misma fecha ordenó se agregara a los autos.-

En fecha 19 de Septiembre de 2001, el abogado en ejercicio C.M., solicita copia simple del Expediente Nº 1448, y por auto de la misma fecha acuerda lo solicitado.-

En fecha 09 de Octubre de 2001, el abogado C.M., presentó escrito de Cuestiones Previas, dio Contestación a la Demanda y Reconvino a la parte actora, Entidad Federal Estado Cojedes, constantes de seis (6) folios útiles, con sus respectivos anexos y por auto de esa misma fecha, el Tribunal admite la Reconvención.-

En fecha 29 de Octubre de 2001, la abogada E.D.L., solicita copia simple de los folios 45, 46, 47, 48, 49 y 50; del respectivo expediente y por auto de esa misma fecha, el Tribunal acuerda lo solicitado.-

Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2001, la abogada SANIL B. APARICIO, solicita copia simple del expediente Nº 1448.-

Mediante escrito de fecha 30 de Octubre de 2001, la abogada DASNEY L.B., solicita se reponga la presente causa al estado de notificación del Órgano Procuradoral.-

En fecha 30 de Octubre de 2001, la abogada DASNEY L.B., consignó en dos (2) folios útiles, escrito de pruebas.-

En fecha 31 de Octubre de 2001, el abogado C.E.M.R., presentó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.-

Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2001, el abogado C.E.M.R., solicita se tenga por confesa a la parte actora, en cuanto a la Reconvención, por no haber dado contestación a la misma, en el lapso establecido.-

Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2001, el Tribunal admite las pruebas promovidas tanto de la parte actora, como las de las parte demandada.-

Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2001, el Tribunal acuerda lo solicitado por la abogada SANIL APARICIO, en diligencia anterior la cual corre al folio setenta y cuatro (74).-

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2001, el Tribunal dice “Vistos” y fijó cinco (5) días de Despacho siguientes para dictar Sentencia.-

En fecha 06 de Noviembre de 2001, la ciudadana DASNEY LOPEZ, asistida por la abogada E.C.D.L., solicita cómputo de días de despacho transcurridos.-

Por auto de fecha 16 de Enero de 2002, el Tribunal ordena practicar el cómputo por Secretaría desde la fecha del acto de contestación de la demanda y solicitud de reconvención.-

En fecha 27 de Febrero de 2002, el ciudadano J.G.V., mediante diligencia, manifiesta su aceptación al cargo de Juez Accidental.-

Por auto de fecha 27 de Febrero de 2002, el Juez Ad-Hoc se avocó al conocimiento de la presente causa y nombró Secretaria y Alguacil Accidental y en la misma fecha fijó los días miércoles y viernes de cada semana para dar Despacho.-

Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2004, el abogado C.E.M.R., solicita el avocamiento de la presente causa por parte del Juez Temporal de este Juzgado.-

Por auto de fecha 27 de Febrero de 2004, el Tribunal se abstiene de lo solicitado en la diligencia anterior.-

En fecha 15 de Junio de 2004, la abogada F.B., consigna copia certificada de Poder que le fue otorgado por el ciudadano Procurador General del Estado Cojedes, y en la misma fecha solicita copia certificada de los folios 1 vto., 2 vto., 3 vto., 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 del expediente Nº 1448.-

Por auto de fecha 16 de junio de 2004, el Tribunal ratifica el contenido del auto de fecha 27 de Febrero de 2004.-

Por auto de fecha 28 de Julio de 2004, el Juez Ad-Hoc renuncia de manera irrevocable al conocimiento de la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2004, el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana F.A.B..-

En fecha 30 de Julio de 2004, la abogada F.B., con el carácter de autos, solicita el avocamiento de la presente causa por parte del Juez Temporal de este Juzgado, en virtud de la renuncia del abogado J.G.V.; además solicitó la reposición de la causa al estado de notificación del ciudadano Procurador del Estado Cojedes.-

En fecha 04 de Agosto de 2004, la abogada F.B. con el carácter acreditado en los autos, solicita la localización del ciudadano J.G.V. con el objeto de que firme la diligencia que riela a los folios 105 del presente expediente y la notificación de la parte demandada, en cuanto a la renuncia del anteriormente mencionado ciudadano.-

Por auto de fecha 09 de Agosto de 2004, el Tribunal se abstiene de pronunciarse en cuanto a las diligencias de fechas 30 de Julio y 04 de Agosto de 2004.-

Mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2004, el Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano C.M.R..-

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2004, el Juez Temporal de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa; igualmente niega el pedimento sobre la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador del Estado Cojedes.-

En fecha 20 de Agosto de 2004, la abogada F.B., con el carácter de autos insiste en la reposición de la causa.-

Por auto de fecha 24 de Agosto de 2004, el Tribunal niega lo peticionado por la abogada F.B. y ratifica el contenido del auto dictado en fecha 11 de Agosto de 2004.-

Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2006, la abogada F.B., solicita copias simples de los folios 01 vto, 02 vto, 03, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 y copias certificadas de los folios53, 54, 55, 62 y 63 del Expediente 1448.-

Por auto de fecha 30 de Enero de 2006, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas y las copias certificadas.-

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.-

PRIMERO

Debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre las Cuestiones Previas opuestas por el Abogado en ejercicio C.E.M.R., actuando en este acto en su propio nombre y con el carácter de parte demandada.-

Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 2º, que expresamente señala lo siguiente: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen (sic).

Alegó la parte demandada: “…. Es de observar que en ninguna parte del libelo de demanda, se señala quien es el demandante, solo podemos ver que L.M.O.T., solamente señala que actúa en este acto en su condición de Procuradora del Estado Cojedes, de acuerdo a Decreto 724, de fecha 28 de Febrero de 1999; y el Decreto al cual hace referencia, es el Decreto por medio del cual se le ratifica como Procuradora del Estado Cojedes; mas no señala el nombre, apellido y domicilio del demandante, quien debió haber sido el Gobernador del Estado Cojedes, más no ella directamente, una vez que sólo es la Procuradora del Estado Cojedes. Por otra parte, tampoco señala el domicilio del demandado, sólo hace referencia donde podría citársele”.-

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, leído detenidamente el libelo de la demanda, el Tribunal observa que la parte accionante en su escrito libelar fundamentó suficientemente el objeto de su pretensión, expresando con claridad el carácter con que actúa, que es el de Procuradora del Estado Cojedes; de acuerdo al Decreto 724, de fecha 28 de Febrero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes Nº 69-A Edición Extraordinaria de fecha 28 de Febrero de 1999. Igualmente señaló como su domicilio el Palacio de Gobierno del Estado Cojedes, situado en la Calle Manrique cruce con Calle Sucre; además señaló estar asistida en ese acto por la Abogada en ejercicio E.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911. Así se decide.-

Igualmente la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º; que establece como requisito de forma, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando entre otras cosas su situación y linderos. De igual manera observamos (sic) claramente en el libelo que, en el Capítulo I del libelo, en la parte de los hechos, señala solamente que, la Entidad Federal Estado Cojedes, es propietario de los locales y apartamentos que están integrados al Edificio General Manrique, en ningún momento determinó con precisión los linderos, tanto de los locales, como de los apartamentos que integran el Edificio General M.M., y mucho menos lo hace con el local que pretende desalojarse.-

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Examinado como ha sido el libelo de demanda, se evidencia que la parte demandante no identificó suficientemente dicho inmueble en lo que respecta a sus linderos, su ubicación exacta, etc; es decir, considera este sentenciador, que el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde debe indicarse el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si se tratare de un bien inmueble; por lo que dicha Cuestión Previa tiene que prosperar en derecho. Así se decide.-

En cuanto a la Cuestión Previa, atinente igualmente al ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 6º.-

Alegó la parte demandada: “…. Conjuntamente con el libelo de demanda, deberán producirse los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; y como claramente podemos observar que, en ningún momento la Procuradora del Estado Cojedes, ha producido conjuntamente con el libelo de demanda, documentación debidamente registrada, que acredite la propiedad de tales locales y apartamentos que están integrados en el Edificio General M.M., sólo la Procuradora se limitó a señalar que la Entidad Federal Estado Cojedes, es propietario de los locales y apartamentos……. . Todos estos requisitos, son de obligatorio cumplimiento, por lo que no podrá faltar ninguno, se hace procedente la Cuestión Previa por defecto de forma”.-

El Tribunal para decidir observa:

Establece el Ordinal 6º del Artículo 340 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-

Ahora bien, según el mencionado ordinal, el demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales. El mismo ordinal define éstos como “aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido”; de tal manera que el actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentren, y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.-

Además, establece el referido artículo, que el documento fundamental ignoto o aun no otorgado, puede ser producido con posterioridad a la deducción de la demanda; entendiéndose por documento de fecha posterior, el que es fundamental de la litis, pero sin innovar los términos en que ha sido planteada.-

En consideración a lo anterior y a.e.c.d. libelo de la demanda, este Tribunal debe considerar procedente la Cuestión Previa opuesta, y así lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

SEGUNDO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto debe el Tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación de la demanda, alegada por la parte demandada.-

Alegó para ello…..”Rechazo, Niego y Contradigo, en todas y cada una de sus partes la presente demanda contenida en el expediente Número 1448/2001, demanda esta incoada en mi contra; por ser la misma injusta, contraria a derecho en todas sus partes y más aún podemos observar que, es una demanda temeraria, y en el caso, ciudadano Juez, que tengo ocupando el local objeto de la pretensión, más de dieciséis años en forma ininterrumpida, satisfaciéndole por siempre al Ejecutivo del Estado Cojedes, el pago del arrendamiento.-

También alegó lo establecido en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los Contratos a Tiempo Indeterminado y la Prórroga Legal.

Alegó también, que los derechos son irrenunciables, y en consecuencia será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

Igualmente alegó, que la demandante pretende con su temeraria acción, señalar que para la fecha en la cual interpone la demanda, el arrendatario se encontraba insolvente de pago, incumpliendo su obligación de pagar; pero que para la fecha en la cual la demandante presenta su temeraria acción, el arrendatario estaba solvente de pago, como bien se puede constatar de copia debidamente certificada de las respectivas consignaciones hechas por ante este Juzgado, a la orden del Ejecutivo del Estado Cojedes, por concepto del pago del canon de arrendamiento del local objeto de la pretensión.-

También alegó, mantener un contrato de arrendamiento por más de dieciséis años, que igualmente se negaron a recibirle los respectivos cánones de arrendamiento, aduciendo además que como no tenían documentación alguna que les acreditara la propiedad del Edificio General M.M., inmueble donde se encuentra el local objeto de la pretensión, no habían podido materializar las respectivas contrataciones arrendaticias y que había la necesidad de hacer todos y cada uno de los respectivos avalúos, para posteriormente realizar los contratos de arrendamientos con los arrendatarios y prueba de ello, está señalado en la notificación que se le hizo en fecha 01 de Julio del año Dos Mil, en el cual se le señala que el canon de arrendamiento será aumentado a la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, si señalar de modo alguno, a partir de que fecha comenzaría a regir dicho monto.-

Así también alegó, que la acción pretendida por la parte actora es contraria a derecho, por cuanto es violatoria de normas de Orden Constitucional, como son las contenidas en los Artículos 87, 88 y 89 de la Constitución Nacional, y ello en concordancia con lo establecido en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

Finalmente, desconoce en su contenido y firma, la pretendida notificación de fecha 01 de Julio del 2000, donde se le notifica que el canon de arrendamiento será aumentado a la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) .-

Al respecto el Tribunal observa; establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…...………...

.-

En efecto, es necesario destacar el escrito que contenga la contestación a la demanda; la cual deberá cumplir con ciertos requisitos de forma y de fondo.-

Como requisitos de fondo, pueden señalarse los siguientes: 1) Si se contradice la demanda en todo o en parte; 2) Si conviene en la demanda absolutamente o con alguna limitación; 3) El señalamiento de las razones de la contestación, las defensas que se opongan y las excepciones perentorias que se aleguen; 4) Si se proponen cuestiones previas para su resolución en la definitiva; 5) Si se propone reconvención o mutua petición; y 6) Si se hace llamamiento de terceros a la causa. Todo lo cual deberá expresarse con claridad.-

La contradicción podrá formularla el demandado sobre toda la demanda o sólo sobre una parte de la misma, entendiéndose que si el rechazo es total, su contestación podrá darla en términos genéricos a todo el texto de la demanda; pero si su contradicción ataca sólo una parte de la pretensión, entonces si deberá precisar que contradice y que acepta.-

Al rechazar o contradecir la demanda, el demandado no deberá contentarse con una contradicción pura y simple, lo más conveniente para su defensa es el señalamiento expreso de las razones en que se fundamenta su contestación, pues si bien es cierto que las mismas no son exigencias que obligatoriamente deban ser expuestas, sino a su conveniencia, tales razones sin embargo incidirán en la sentencia definitiva, de resultar probadas.-

A.e.c.d.a., este sentenciador observa que la parte demandada dio cumplimiento con los requisitos de fondo exigidos por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto negó y rechazó los hechos narrados en el libelo, ejerciendo una defensa en general, consistente en negar en todo o en parte, con claridad como establece la norma anteriormente mencionada, los supuestos de hecho en que se fundamenta la pretensión del actor.- Así se decide.-

TERCERO

DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL

De igual manera la parte demandada alegó lo siguiente: “En concordancia en los Artículos 361 in fine y 365 del Código de Procedimiento Civil vigente, propongo la reconvención y efectivamente reconvengo a la parte actora, Entidad Federal Estado Cojedes, representada en este acto por la Procuradora del Estado Cojedes, con domicilio procesal en la dirección Palacio del Gobierno del Estado Cojedes, ubicado en la Calle Manrique, cruce con Calle Sucre, San Carlos, Estado Cojedes, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primera: Para que me cancele e indemnice tanto el lucro cesante, como el Daño Moral que se me ha causado con esta demanda temeraria y a su vez sea compelido a cumplir por medio de este Tribunal a renovarme el contrato de arrendamiento del local objeto de esta pretensión por tres años. Segunda: La cantidad de Tres Millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de Lucro Cesante, por el hecho de impedirme el ejercicio de mi trabajo en dicho local, asiento principal de mis actividades Profesionales por el lapso de tres años, a razón de Un Millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por año; por violación de los Artículos 38 y 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de igual manera de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil vigente. Tercera: La cantidad de Un Millón Quinientos Mil bolívares (Bs. 1.500.000.oo) por concepto del daño moral fundamentado el mismo en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente, una vez que la conducta observada por la Procuradora del Estado Cojedes, a través de la acción propuesta en mi contra, constituye un ilícito o hecho de tal naturaleza, lo cual es antijurídico, es contraria al ordenamiento jurídico, generado por la impericia, imprudencia, negligencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa.-

Igualmente solicitó sea declarada sin lugar la demanda intentada en su contra, por temeraria, contraria al ordenamiento jurídico y normas de orden constitucional, condenándole al pago de las costas y costos del juicio. Finalmente solicito, que el escrito de contestación y reconvención, sea agregado a los autos, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, a fin de que surta todos sus efectos legales con los pronunciamientos de Ley.

Por auto de fecha 09 de Octubre de 2001, es admitida la Reconvención planteada por el demandado en el mismo acto de la contestación de la demanda.-

En fecha 30 de Octubre de 2001, la abogada DASNEY L.B., en su carácter de Procuradora del Estado Cojedes, asistida por los abogados R.A.A.A. y SANIL APARICIO V, consignan escrito contentivo de Dos (2) folios útiles donde exponen:…”vista la contestación de la demanda por el ciudadano C.M., plenamente identificado en autos en su carácter de demandado, en el presente juicio, en fecha 09-10-01, en donde el mismo promueve las cuestiones previas señaladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ordinal sexto, en atención al artículo 340 Ejusdem, ordinales segundo, cuarto y sexto. De igual forma solicita: La reconvención y efectivamente reconviene a la parte actora, Entidad Federal Estado Cojedes”.- Igualmente solicita la reposición de la presente causa al estado de notificación de este Órgano Procuradoral.-

Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2001, el abogado en ejercicio C.E.M.R., con el carácter acreditado en los autos, expone que por cuanto no se ha dado la contestación a la Reconvención en el lapso establecido, propuesta en contra de la parte actora, Entidad Federal Cojedes; solicita se le tenga por Confesa.-

Al respecto el Tribunal observa:

Establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil:

Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin la necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria derecho la petición del reconvincente, si nada probare que le favorezca

.-

En consideración a lo anterior, debe este sentenciador emitir su pronunciamiento en cuanto al presupuesto normativo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Confesión Ficta y en base a la situación de que habiéndose admitido la Reconvención en fecha 09 de Octubre de 2001, el lapso para su contestación se agotó el día 18 de Octubre del mismo año, es decir dentro de los cinco (5) días siguientes para dar contestación a la Reconvención.-

En consecuencia de lo anterior y con fundamento en lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se señala que cuando el Procurador General de la República, los Directores, Adjuntos y Auxiliares no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra la República o de excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes; por lo que este sentenciador considera improcedente tener como confesa a la Entidad Federal Estado Cojedes. Así se decide.-

Precisado ello, procede este Tribunal a analizar la etapa probatoria del actor reconvenido, en donde consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, limitándose únicamente a solicitar la reposición de la causa al estado de notificación del Órgano Procuradoral.-

Por lo tanto, en base a las consideraciones anteriores, crean en el ánimo de este sentenciador, la plena convicción de que el actor reconvenido nada probó que la favoreciera en la presente causa, por tal motivo, la Reconvención debe prosperar en derecho; en consecuencia de lo anterior, debe este Tribunal tener por ciertos los acontecimientos narrados por el demandado reconviniente. Así se decide.-

CUARTO

Planteada así la litis, pasa el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Durante el lapso probatorio, la abogada DASNEY L.B., en su carácter de Procuradora del Estado Cojedes, asistida por los abogados R.A.A.A. y SANIL APARICIO, en dos (2) folios útiles, consignó escrito de pruebas a través del cual invocó, ratificó e hizo valer el merito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada, específicamente, el contenido de la experticia judicial practicada de fecha 23-03 01, la cual corre inserta a los folios seis (6) al veintidós (22); en donde deja constancia de la insolvencia en los cánones de arrendamiento a los que estaba obligado el demandado.-

Ahora bien, a.e.c.d.a., observa este sentenciador que para la fecha del 27 de Marzo de 2001 en la cual fue practicada la Inspección Judicial, el demandado de autos, ciudadano C.E.M.R., se encontraba completamente solvente en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento; todo esto de acuerdo al Expediente Nº 683 llevado por este Tribunal y que corre inserta al folio cuatro (4) del mismo expediente, en donde se ordena, mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2001, dictado por este Tribunal, el deposito en la cuenta corriente Nº 075-100268-4 por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000.oo), a la orden del EJECUTIVO DEL ESTADO COJEDES. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio, el abogado C.E.M.R., con el carácter acreditado en los autos, en dos (2) folios útiles consignó escrito de pruebas, a través del cual promovió, juró y a su vez ratificó en todas y cada una de sus partes el mérito favorable que se desprende de los autos a su favor y en específico el contenido en el expediente Nº 683 llevado por este Tribunal.-

Igualmente, promovió, invocó y ratificó en todas y cada una de sus partes, el merito favorable que se desprende de los autos a su favor, específicamente en el contenido del instrumento marcado “B” y que riela al folio setenta (70) de este expediente.-

Asimismo invocó, promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes el mérito favorable que se desprenden de los autos a su favor, específicamente el contenido en todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 683.-

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, se evidencia que la parte demandada demostró que se encontraba totalmente solvente en lo que respecta a la cancelación de los cánones de arrendamiento y analizado el escrito de pruebas presentado por la accionante, este sentenciador considera que no aportó al proceso pruebas suficientes que desvirtuaran los alegatos de la parte demandada.-

Por todo lo anteriormente expuesto la acción intentada por la ciudadana L.M.O.T., en su condición de Procuradora del Estado Cojedes, asistida por la abogada en ejercicio E.L.A., contra el ciudadano C.E.M.R., no puede prosperar. Así se decide.-

QUINTO

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, es decir; el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, ordinal 2º, y CON LUGAR, las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en sus ordinales 4º y 6º.- Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana L.M.O.T., en su carácter de Procuradora del Estado Cojedes, asistida por la abogada E.L.A., en contra del ciudadano C.M.; todos plenamente identificados en acta y declara CON LUGAR la Reconvención, propuesta por el abogado C.E.M.R., actuando en su propio nombre, contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO COJEDES y se condena a pagar al demandado reconviniente la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de lucro cesante y la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00) por concepto de daños morales. Así se decide.-

Se condena en costas a la demandante por resultar totalmente vencida.-

Por cuanto el presente fallo será publicado fuera del lapso legal, se hace necesaria la notificación de las partes.-

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en

San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m).-

La Secretaria.

ABG. J.M. CAMACHO A.

Exp. Nº 1448.-

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