Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteTulio Ramón Villegas Barrios
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº 11.499.

PARTE DEMANDANTE: L.M.E.D. PACHECIO, C.I. N° V- 10.037.510, ASISTIDA POR LOS ABOGADOS O.M. y J.M., INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS Nos.23.160 Y 58.033 RESPECTIVAMENTE.-

PARTE DEMANDADA:YASBLEIDE DEL C.R.O., C.I. Nº V- 18.985.246.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ENTREGA DE INMUEBLE Y COBRO POR VÍA SUBSIDIARIA DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS.

FECHA DE ADMISIÓN: 02 DE OCDTUBRE DEL 2007.

N A R R A T I V A

En fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007), se admitió por ante este Tribunal Demanda que incoará la ciudadana: L.M.E.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° 10.037.510, asistida por los Abogados en ejercicio O.M. y J.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.160 y 58.033, respectivamente, en contra de la ciudadana: YASBLEIDY DEL C.R.O., titular de la Cédula de Identidad N° 18.985.246, por el Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el cual alega la Parte Actora, lo siguiente:

“Consta en documento privado, que…….celebré con la ciudadana: YASBLEIDY DEL CARMEN RIVAS…., un Contrato a tiempo fijo por un año, es decir que finalizó el 13 de Septiembre de Dos Mil Siete,….de una casa de habitación familiar….Omissis

El canon de arrendamiento….es de….Bs. 150.000,oo…., la Arrendataria cumplía regularmente con su obligación….hasta que desde el mes de julio 2007, …se vio abruptamente interrumpida colocándose en estado de morosidad….Mediante Carta,….ya le había notificado que no le daría renovación ni prorroga del contrato y que me desocupara la casa….Omissis.

En virtud del vencimiento del término del Contrato…y del incumplimiento de sus obligaciones…no tiene derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal….es por lo que acudo…a su digno cargo a demandar…, la falta de pago y Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento Privado….Omissis

….Omissis

….Pido…., declare el cumplimiento del contrato de arrendamiento….Omissis

Pido…en forma subsidiaria condene a la demandada a pagarme la cantidad de…Bs. 300.000,oo por concepto de pensiones vencidas….

Estimo la cuantía….en…Bs. 300.000,oo

Es Justicia,….. (Folios 1 al 4)

En fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007), la Parte Demandante otorgó Poder Apud Acta a sus Abogados Asistentes (F. 12)

En fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007), el Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la Parte Demandada (F. 13).-

En fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007), el Tribunal deja constancia que la Parte Demandad no hizó Contestación a la Demanda, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.- (F. 15).-

Abierto a Promoción de Pruebas, sólo la Parte Demandante consignó Escrito de Pruebas en fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007).

Siendo el día de hoy para dictar Sentencia, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

M O T I V A

PRIMERO

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

Estatuye el artículo 1.354 del Código Civil que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que:

Las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Por su parte el Artículo 18 de la anterior Ley de Regulación de Alquileres, ahora recogido por el artículo 7 de la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala, que:

Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.

Las anteriores Normativas nos permiten inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.

(PERDOMO, A.B.. En: Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982. Pág. 224. PP.713.)

Orden Público, es:

Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)

. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. G.C.. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518. PP. 797.).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (orden público de protección).

GUERRERO QUINTERO, Gilberto y G.A.G.R.. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos

Inquilinarío allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas

. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. Así se establece. –

SEGUNDO

SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.

Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la Pretensión consiste en que en la Parte Actora en su condición de Arrendadora procede a “ …demandar como en efecto estoy demandando, la falta de pago y Cumplimiento del Contrato del Contrato de Arrendamiento Privado antes especificado, a la ciudadana YASBLEIDE DEL C.R.O., para que convenga en desocupar y entregarme la casa y subsidiariamente en pagar lo adeudado por cánones insolventes…..”(Folio 2). “Acción” que fundamenta la Actora en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil, artículos 33, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.264, 1.579 y 1.167 del Código Civil. Mientras que la Parte Demandada no dio Contestación a la Demanda, por lo que el Tribunal por auto de fecha 17 de Octubre señaló lo siguiente: “Revisado de oficio el presente expediente, el Tribunal deja constancia que el día dieciséis (16) de Octubre del Dos Mil Siete, era el día que tenía la Parte Demandada, ciudadano: YASBLEIDE DEL C.R.O., para dar contestación a la demanda, y esta no lo hizo, ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judiciales, y el Tribunal así lo hace constar.-..”(Folio 15).

Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” queda invertida; por lo que será la Parte Demandada a quien le tocará demostrar lo contrario de lo argumentado por la Parte Actora en virtud de no haber dado Contestación a la Demanda, quedando así limitada su Defensa Probatoria. Así se decide.

La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En la obra “De La Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Así se dispone.

TERCERO

NATURALEZA DEL PLAZO Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Para a.l.p.d. la presente acción se hace necesario analizar y verificar si existe entre las partes una “Relación Arrendaticia”, y de existir, verificar la naturaleza del plazo para determinar la procedencia o no de la acción que aquí nos ocupa.

Ya que desde el mes de Abril de 1987, la Sala Político-Administrativa de la

Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señalo lo siguiente:

No cabe duda, que cuando el órgano judicial al recibir una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo

Indeterminado,… (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1999. Pág. 96. pp 452.).

Por ello es que al a.l.n.d. plazo, implica al mismo tiempo, constatar si existe o no una Relación Arrendaticia entre las Partes en la Controversia; y de existir, el verificar si es a “Tiempo Determinado o Fijo” o si por el contrario es un contrato por “Escrito a Tiempo Indeterminado o en su defecto Verbal”; ello con la expresa finalidad de VERIFICAR la PROCEDENCIA o no de la acción judicial o jurisdiccional que nos ocupa. Y para ello se tomará en cuenta lo manifestado por la Actora en su Escrito de Demanda y lo estatuido en el Contrato de Arrendamiento en torno al plazo del arrendamiento; ello en virtud de la no Contestación a la Demanda por parte de la Demandada.

3.1.- LO QUE SEÑALA LA ACTORA EN SU DEMANDA EN TORNO AL PLAZO DEL ARRENDAMIENTO

La Parte Actora con respecto a la Relación Arrendaticia que mantiene con la Parte Demandada, dice en su Libelo de Demanda, que:

“Consta en documento privado, que adjunto en original marcado “A” que en fecha 13 de septiembre 2006 celebré con la ciudadana: YASBLEIDY DEL C.R.O., omissis…un Contrato a tiempo fijo por un año, es decir que finalizó el Trece (13) de Septiembre del Dos Mil Siete, según la CLAUSULA, de una Casa de habitación familiar de mi propiedad, que además de sus habitaciones cuenta con una sala sanitaria, cocina-comedor, área de lavandería, garaje, paredes de bloque, piso cemento pulido, puertas de madera, ventanas de vidrio con sus protectores de hierro, ubicada en Calle principal, s/n, Sector “El Molino”, al lado de la Bodega Nueva Ola, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo; alinderado así: Norte, con terrenos de E.B.; Sur y Oeste con terrenos de V.E.; y Este, con terrenos de C.E.d.A..” (Folio 1). Negritas del Tribunal)

3.2.- LO ESTATUIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ACERCA DEL PLAZO DEL MISMO.

La Parte Actora, acompañó junto con su Demanda, entre otros Instrumentos, Original de un Contrato de Arrendamiento de naturaleza privada; en cuya Cláusula Tercera está el plazo del Contrato de Arrendamiento, y la cual establece lo siguiente:

TERCERA: La Duración de este contrato es por el lapso de un (1) año contados a partir del 13 de Septiembre de 2006 hasta el 13 de Septiembre de 2007 pudiendo ser prorrogado por entre ambas partes mediante documento Autenticado...

(Folio 6)

3.3.- ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LO EXPUESTO POR LA ACTORA Y LO CONTENIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

El único aparte del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Ahora bien, de lo expuesto por la Actora y de lo señalado en el citado Instrumento contractual; este Tribunal infiere e interpreta que:

  1. - Que la Parte Actora manifiesta que, suscribió Un (1) Contratos de Arrendamientos con la ciudadana YASBLEIDE DEL C.R.O., en condición de Arrendataria, sobre una casa de habitación familiar ubicada en la Calle Principal, S/N, Sector “El Molino”, al lado de la Bodega Nueva Ola, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo.

  2. - Que La Actora manifiesta que el plazo del Contrato de Arrendamiento era por Un (1) Año Fijo y que finalizó el día 13 de Septiembre del 2007.

  3. - Que la Actora manifiesta que el día 11 de Junio del 2007, le manifestó a la Arrendataria que no le sería prorrogado el Contrato de Arrendamiento.

  4. - Que la Carta mediante la cual la Arrendadora le manifiesta a la arrendataria que no le prorrogará el Contrato de Arrendamiento, corre al folio 8 debidamente firmada por la Demandada quien no la impugnó por no comparecer a dar Contestación a la Demanda.

  5. - Que la Demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda; por lo tanto nada dijo con respecto al plazo del Contrato de Arrendamiento.

  6. - Que el Plazo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes, está estipulado en la Cláusula Tercera que, textualmente señala lo siguiente:

    TERCERA: La Duración de este contrato es por el lapso de un (1) año contados a partir del 13 de Septiembre de 2006 hasta el 13 de Septiembre de 2007 pudiendo ser prorrogado por entre ambas partes mediante documento Autenticado...

    (Folio 6).

  7. - Que el plazo del Contrato de Arrendamiento, era de un (1) año fijo del 13 de Septiembre del 2006 al 13 de Septiembre del 2007; con posibilidad de prorrogarlo mediante Contrato de Arrendamiento Autenticado; y por lo tanto el mismo consistió en un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”.

  8. - Que con la notificación de fecha 11 de Junio del 2007 efectuada por la Actora a la Demandante de que no le sería “Prorrogado el Contrato de Arrendamiento”; el mismo concluía el día 13 de Septiembre del 2007.

  9. - Que para el momento de suscribir el Contrato de Arrendamiento, está en vigencia la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevee la “Prórroga Legal”.

  10. - Que a partir del día 14 de Septiembre del 2007 comenzaba la “Prorroga Legal” a beneficio de la Arrendataria y que de acuerdo al literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la Arrendataria le surgía una Prórroga Legal de Seis (6) meses que iba desde el día 14 de Septiembre del 2007 al 14 de Marzo del 2008; ello por haber gozado del inmueble por un (1) año.

  11. - Que el Contrato de Arrendamiento se mantiene a “Tiempo Determinado”.

  12. - Que sólo en los Contrato a “Tiempo Determinado” es posible ejercer la “Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y pedir la entrega del Inmueble” por Falta de Pago una vez comenzada la “Prórroga Legal o la Resolución del Contrato y la entrega del bien.”

    De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente evidenciado que, el Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes en la Controversia, su plazo inicial era un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”; que el mismo se mantuvo a Tiempo Determinado; que el Plazo del Arrendamiento fue de Un (1) Año, es decir, 12 meses de Arrendamiento que van desde el día 13 de Septiembre del 2006 al 13 de Septiembre del 2007; y que vencido el mismo, se inició la “Prórroga Legal” de Seis (6) meses por tener la Arrendataria un año con el inmueble arrendado; prórroga legal que iba desde el día 14 de Septiembre del 2007 al día 14 de Marzo del 2007. Por lo que la Relación Arrendaticia se mantiene a “Tiempo Determinado” y en consecuencia, finalizado el Contrato de Arrendamiento y comenzada la “Prórroga Legal”, la Acción a proponer es la de la Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y la entrega del Inmueble, en caso de estar la Arrendataria insolvente. Así se establece.

    La entrega del bien arrendado por conclusión del Contrato de Arrendamiento y comienzo de la “Prórroga Legal”, en caso de “Insolvencia” de la Arrendataria, sólo opera en los Contratos de Arrendamiento a “Tiempo Determinado” y la Doctrina Patria ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, es:

    Fácil su concreción, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en el tiempo. En este sentido cabe destacarse que cuando en una cláusula se han estipulado prórroga sucesivas de forma tal que no deje lugar a interpretaciones, al efectuarse las dichas prórrogas en forma automática, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado......

    (CONTRERAS B., Gustavo.En: “Casos Prácticos Inquilinarios. Segunda Edic. Paredes Editores. Caracas, 1.995. Págs. 62 y 63. PP. 205).

    Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento en la presente Causa, es a “Tiempo Determinado”; por lo tanto la “Acción” a proponer es la de Cumplimiento del Contrato por vencimiento del mismo y comienzo de la Prórroga Legal, como muy bien la interpuso la Parte Actora en caso de insolvencia de la Demandada, al decir en su Libelo de Demanda, lo siguiente:

    …demandar como en efecto estoy demandando, la falta de pago y Cumplimiento del Contrato del Contrato de Arrendamiento Privado antes especificado, a la ciudadana YASBLEIDE DEL C.R.O., para que convenga en desocupar y entregarme la casa y subsidiariamente en pagar lo adeudado por cánones insolventes…..

    (Folio 2).

    Ahora bien, por lo que en esta ocasión si estamos ante un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado” que ya venció y comienza su Prórroga Legal, en consecuencia, la “Acción” en la presente Causa, es la de “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Entrega de Inmueble”, en caso de estar insolvente la Arrendataria. Así se resuelve.

CUARTO

SOBRE LA DEMANDA Y LA NO CONTESTACIÓN

4.1. SOBRE LA DEMANDA:

Ahora bien, en síntesis, la Parte Actora en su Libelo de Demanda, alega lo siguiente:

Relación de los Hechos

Consta en documento privado, que adjunto en original marcado “A” que en fecha 13 de septiembre 2006 celebré con la ciudadana: YASBLEIDY DEL C.R.O., omissis…un Contrato a tiempo fijo por un año, es decir que finalizó el Trece (13) de Septiembre del Dos Mil Siete, según la CLAUSULA, de una Casa de habitación familiar de mi propiedad, que además de sus habitaciones cuenta con una sala sanitaria, cocina-comedor, área de lavandería, garaje, paredes de bloque, piso cemento pulido, puertas de madera, ventanas de vidrio con sus protectores de hierro, ubicada en Calle principal, s/n, Sector “El Molino”, al lado de la Bodega Nueva Ola, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo; alinderado así: Norte, con terrenos de E.B.; Sur y Oeste con terrenos de V.E.; y Este, con terrenos de C.E.d.A..

El canon de arrendamiento convenido a pagar por la Arrendataria desde el día 13 de Septiembre 2.006, hasta el 13 de septiembre 2007, (Cláusula 2ª del Contrato) es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, omissis…en morosidad e insolvencia desde el 13 de Julio 2007, hasta la presente fecha, es decir, debe las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses 13 de julio a 13 agosto 2007 y 13 agosto-13 septiembre 2007, y lo que ha transcurrido del mes de septiembre-octubre 2007. Mediante Carta, el día 11 de junio del 2007, ya le había notificado que no le daría renovación ni prorroga del contrato y que me desocupara la casa al vencimiento del término; omissis….

CONCLUSIONES

En virtud del vencimiento del término de Contrato en cuestión….omissis….es por lo que acudo al Tribunal a su digno cargo a demandar como en efecto estoy demandando, la falta de pago y Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento Privado antes especificado, a la ciudadana YASBLEIDY DEL C.R.O., para que convenga en desocupar y entregarme la casa y subsidiariamente en pagar lo adeudado por cánones insolventes o en su defecto el tribunal así lo dicte.

PETITORIO

1- Conforme a las razones de hecho expuestas en los Capítulos I y II de este Libelo, en la normativa antes transcrita, en los documentos producidos y con el carácter de Arrendadora, es por lo que procedo a demandar formalmente por cumplimiento de contrato de arrendamiento, a la ciudadana YASBLEIDY DEL C.R.O., anteriormente identificada, para que convenga personalmente y/o así lo establezca el Tribunal, de que son ciertos e indubitables los hechos afirmados en este libelo, así como el Contrato de Arrendamiento acompañado y que consecuencialmente, y por imperio legal, debe desocupar y entregarme la casa arrendada antes determinada, en las mismas condiciones en que se le entregó.

2- Pido al Tribunal a su digno cargo, declare el cumplimiento del contrato de arrendamiento conforma a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil y en consecuencia, se sirva, acordar el Secuestro del inmueble arrendado, atendiendo a lo previsto en los artículos 39 y 40 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, al estar demostrado el vencimiento del Término del Contrato de Arrendamiento y estar incursa la inquilina en atraso en su obligación de pagar dos (2) meses de canon.

3- Pido al Tribunal en forma subsidiaria condene a la demandada a pagarme la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000), por concepto de pensiones vencidas y no pagadas correspondiente a los meses del 13 de Julio-13 agosto 2007, y 13 agosto-13 septiembre 2007; así como, se le condene también, a pagar por los días que siga ocupando la casa y que se sigan venciendo, a partir del 13 de septiembre 2007, a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) diarios, hasta la entrega material definitiva de la casa arrendada, de conformidad con la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento.

4- Estimo la cuantía de la presente Acción, en la suma de Trescientos mil bolívares….omissis

(Folios 1 al 3).

El Tribunal deja constar que la Parte Actora junto con su Libelo de Demanda, acompañó los siguientes Instrumentos:

  1. - Copia fotostática de su cédula de identidad. Folio 5.

  2. - Original de un Contrato de Arrendamiento de naturaleza privada suscrito por las Partes, sin fecha cierta. Folios 6 y 7.

  3. - Original de una Comunicación dirigida por la Actora, ciudadana L.M.E.D.P., a la Demandada, ciudadana YUSBLEIDE DEL C.R.O., de fecha 11 de Junio del 2007, notificándole que no le prorrogará más el Contrato de Arrendamiento. Folio8

  4. - Copia simple del documento de cancelación del crédito otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Trujillo; a la ciudadana L.M.E.D.P. y R.T.P.F., para construir el inmueble objeto de la presente Controversia. Folio 9

4.2. – SOBRE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, citada legal, válidamente y legítimamente la Parte Demandada en, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal que corre al folio 13 del Expediente, de fecha 11 de Octubre del 2007, en consecuencia el Acto de la Litis Contestación lo sería el 16 de Octubre del 2007, pero ésta no dio Contestación a la Demanda, tal como se evidencia del auto de fecha 17 de Octubre del 2007, que corre al folio 15 del Expediente, en la que el Tribunal señaló lo siguiente:

Revisado de oficio el presente Expediente, el Tribunal deja constancia que el día Dieciséis (16) de Octubre del Dos Mil siete (2007), era el día que tenía la Parte Demandada, ciudadana: YUSBLEIDE DEL C.R.O., para dar contestación a la demanda, y esta no lo hizo, ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judiciales, y el Tribunal así lo hace constar. …omissis….

(Folio 15). –

QUINTO

SOBRE LAS PRUEBAS

Sólo la Parte Actora promovió Pruebas en tiempo útil, hábil y temporáneo, así:

5.1. – PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La Parte Actora promovió Pruebas (folio 17 y 23) las siguientes:

PRIMERO

El merito favorable de los autos y especial lo que se mencionan a continuación:

  1. - La Confesión Ficta de la Demandada.

  2. - El Instrumento del Contrato de Arrendamiento de naturaleza privada que acompañó con su Demanda. Folios 6 y 7.

  3. - Comunicación original de fecha 11 de Junio del 2007, dirigida por la Actora a la Demandada donde le comunica que no le prorrogará el Contrato de Arrendamiento. Folio 8.

  4. - Copia simple del documento de cancelación del crédito otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Trujillo; a los ciudadanos L.M.E.D.P. y R.T.P.F., para construir el inmueble objeto de la presente Controversia. Folio 9

SEGUNDO

Documentales:

La Parte Actora Promueve y Produce el siguiente Documento:

.-Original del Documento mediante el cual el ciudadano V.R.E. da en venta un Lote de Terreno donde está construido el inmueble objeto de la Controversia a la ciudadana L.M.E.D.P., protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valera del Estado Trujillo, con fecha 28 de Junio de 1991, anotado bajo el N° 39, Tomo 12, Protocolo 1ero., del Segundo Trimestre. Folios 18 al 20.

TERCERO

Inspección Judicial:

La Parte Actora Promueve Inspección Judicial en el inmueble para dejar constancia de lo siguiente:

a.- Existencia de la vivienda.

b.- De la existencia de personas en dicha vivienda.

c.- De la existencia de bienes muebles y de su propietario.

CUARTO

Prueba de Informes:

La Parte Actora Promueve la Prueba de Informes y pide al Tribunal que oficie al Juzgado Segundo del Municipio Valera de este Estado Trujillo, con el fin de que se informe a este Tribunal de si la Demandada está efectuando Consignaciones Inquilinarias a favor de la Actora.

El Tribunal deja constar que la Demandada no Promovió Prueba alguna.

En los términos expuestos quedó planteada la Controversia.

QUINTO

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

Este Tribunal, a fin de determinar si existe la Confesión Ficta de la Parte Demandada de autos, en la presente causa, alegada por la Actora, el Tribunal observa:

PRIMERO

Que la Demandada de autos, fue citada a través del Alguacil Titular en fecha 10 de Octubre del 2007; y en la cual consta que la Demandada de autos fue debidamente citada por el Alguacil, el cual consignó el recibo de citación firmado según consta de diligencia de fecha 11 de Octubre del 2007, cursante a los folios 13 y 14; y en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, ésta no lo hizo, ni por sí, ni por intermedio de Apoderados Judiciales, como lo dejó constar el Tribunal en fecha 17 de Octubre del 2007. (Folio 15 del expediente).

SEGUNDO

Una vez vencido el lapso para la Contestación de la Demanda continúa el proceso por los tramites del Procedimiento Breve contemplado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el juicio queda abierto a pruebas de pleno derecho desde el 17 de Octubre del 2007, donde la Parte Demandada de autos, no Promovió Pruebas por lo que no fue desvirtuado el fundamento de la Demanda, y como tal ha quedado con todo su valor probatorio.

TERCERO

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado de autos no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…”

Del Artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la Confesión Ficta:

  1. Que el Demandado no de Contestación a la Demanda.

  2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. Que el Demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Este Tribunal examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos:

.- En relación al primer requisito la Parte Demandada de autos, no dió Contestación a la Demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone la negligencia inexcusable y una actitud en franca rebeldía. – En consecuencia, le es aplicable a la Parte Demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo… “cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…”

.- En cuanto al segundo requisito que no sea contraria a derecho, la pretensión del Demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el Demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico.

La falta de Contestación de la Demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión que recae sobre los hechos narrados en la Demanda, pero no sobre el derecho a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deberá aplicarse a los hechos establecidos.

La Jurisprudencia de la Casación establece que no obstante la Confesión Ficta se hace menester que el Actor pruebe sus alegatos en el sentido de que no son contrarios a la Ley, pero en el presente caso la Carga de la Prueba le correspondía a la Parte Demandada; situación que nada probó; por lo que la Demanda hace plena prueba contra ella.

Y la pretensión consiste en una “Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Entrega de Inmueble, por Falta de Pago durante la Prórroga Legal” tutelada por el Sistema Jurídico Venezolano en el Artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que supone que la Pretensión no es contraria a derecho.-

.- En cuanto al tercer requisito, la Parte Demandada no produce prueba alguna que desvirtúe las pretensiones de la Actora, por lo tanto la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ENTREGA DE INMUEBLE incoada por la ciudadana: L.M.E.D.P., contra la ciudadana: YUSBLEIDE DEL C.R.O., prospera en derecho.

CUARTO

La ciudadana Demandada de autos, fue citada, pero ésta no compareció a dar Contestación a la Demanda ni promovió prueba alguna, por ello debe ser declarada confesa como en efecto así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. –

QUINTO

En sentencia de fecha Catorce de Junio del Dos Mil, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se

declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iurís Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de Febrero del 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de R.A.S.M. contra Supermercado Sang II, C.A., en el expediente Nº 0040, Sentencia Nº 027).

De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara en “Estado de Confesión Ficta” a la Parte Demandada de autos y por ende insolvente en el pago de Cánones de Arrendamiento y es la razón por lo que la presente Demanda debe Decretarse Con Lugar. – Así se Resuelve.-

D I S P O S I T I V A

En base a los razonamientos expuestos en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y específicamente del Quinto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ENTREGA DE INMUEBLE Y RECLAMO DE PAGO POR VIA SUBSUDIARIA DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS propuso en fecha 2 de Octubre del 2.007, la ciudadana: L.M.E.D.P., asistida por los Abogados en ejercicios, O.M. y J.M.A., identificados en autos, en su condición de Arrendadora, contra la ciudadana: YUSBLEIDE DEL C.R.O., identificada en autos, en su condición de Arrendataria de un Inmueble consistente en una Casa de habitación familiar, que además de sus habitaciones cuenta con una sala sanitaria, cocina-comedor, área de lavandería, garaje, paredes de bloque, piso cemento pulido, puertas de madera, ventanas de vidrio con sus protectores de hierro, ubicada en Calle principal, s/n, Sector “El Molino”, al lado de la Bodega Nueva Ola, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo y alinderada, así: Norte, con terrenos de E.B.; Sur y Oeste, con terrenos de V.E. y Este, con terrenos de C.E.d.A.; todo de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por ser procedente la Acción propuesta; y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara en “Estado de Confesión Ficta” la ciudadana YUSBLEIDE DEL C.R.O., por no haber dado Contestación a la Demanda y haber probado nada que la favorezca durante el proceso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto insolvente en la Prórroga Legal.

SEGUNDO

Se ordena a la Parte Demandada, YUSBLEIDE DEL C.R.O., hacerle entrega a la Parte Demandante, L.M.E.D.P., el inmueble consistente en una Casa de habitación familiar, que además de sus habitaciones cuenta con una sala sanitaria, cocina-comedor, área de lavandería, garaje, paredes de bloque, piso cemento pulido, puertas de madera, ventanas de vidrio con sus protectores de hierro, ubicada en Calle principal, s/n, Sector “El Molino”, al lado de la Bodega Nueva Ola, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo y alinderada, así: Norte, con terrenos de E.B.; Sur y Oeste, con terrenos de V.E. y Este, con terrenos de C.E.d.A.;, libre de bienes, personas y animales.

TERCERO

Se condena en forma subsidiaria a la Parte Demandada, ciudadana: YUSBLEIDE DEL C.R.O., a cancelarle a la Parte Actora, ciudadana: L.M.E.D.P., la cantidad de TRESCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°), consistentes en Dos (02) mensualidades dejadas de cancelar desde el 13 Julio del 2007 al 13 de Agosto del año 2007 y desde el 13 de Agosto del 2007 al 13 de Septiembre del 2007, consecutivas, cada una por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,°°).

CUARTO De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la Parte Demandada de autos, por haber resultado vencida.

Así queda establecido.

Cópiese, Publíquese, Regístrese y Diarícese.

Dada, Sellada, Refrendada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, a los Dos (2) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007). - AÑOS: 197° de la I N D E P E N D E N C I A y 148° de la F E D E R A C I O N. - El Juez Titular, (Fdo) Magíster. T.R.V.B., El Secretario, (fdo) D.J.C.H..- (Hay Sello Húmedo del Tribunal).- La anterior es copia fiel y exacta de su original, la que certifico en Valera, el Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007).-

El Secretario,

TRVB/DJCH/Anabel.

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