Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

DEMANDANTE: L.M.P., titular de la cédula de identidad N° E.- 81.855.199 asistida de la abogada G.V., defensora publica.

DEMANDADO: J.A.Z.G., titular de la cédula de identidad N° 6.003.498.

EN BENEFICIO DE: NOMBRE OMITIDO, de 15 años de edad.

MOTIVO: AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.-

Con diligencia de fecha 03 de agosto de 2006, la ciudadana L.P., solicitó aumento de pensión de alimentos en beneficio de su hijo Nombre omitido, afirmando que requiere el aumento de la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 300.000,oo, mas el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre, así como el 50 % de los gastos de vestuario, médicos y medicina, ya que afirma el aumento de los costos de subsistencia de su hijo.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2006, se admitió la solicitud de aumento de pensión de alimentos, y se acordó, citar al ciudadano J.Z. a fin de realizar la reunión conciliatoria para ello se comisionó al Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B., y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 221, se dejo sin efecto la comisión efectuada y se acordó citarlo en la dirección indicada.

Al folio, 223 cursa boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 16 de agosto de 2006.

Al folio 225, cursa citación debidamente firmada por el ciudadano J.A.Z., en fecha 19 de septiembre de 2006.

Al folio 226, en fecha 25 de septiembre de 2006, cursa acta de reunión conciliatoria, se deja constancia de que no se presentó a la reunión el demandado de autos a razón de ello no fue posible la conciliación.

Al folio 227, en fecha 27 de septiembre de 2006, cursa escrito de promoción de pruebas realizado por la ciudadana L.P..

Al folio 266, cursa acta de fecha 04 de octubre de 2006, en la cual la ciudadana M.C., arrancó un folio del presente expediente, dejándose los motivos de dicha actuación.

Al folio 267, cursa solicitud de copias del ciudadano Zapata.

Al folio 268 al 271, cursa diligencia de J.Z., consignando pruebas y oponiéndose al respectivo aumento de pensión de alimentos.

Al folio 277, cursa informe médico de J.Z., al folio 278, notificación dirigida al SENIAT por parte de J.Z. de no tener ninguna actividad económica.

A los folios 275 al 278, cursa conclusiones de la parte demandante del presente proceso.

Al folio 277, se acordó realizar un informe social en la residencia del ciudadano J.Z..

A los folios 279 al 284, cursa diligencia del ciudadano J.Z..

Al folio 285 cursa oficio proveniente de la Sala de Juicio N° 03 de este Tribunal de Protección, solicitando información acerca del presente procedimiento.

Al folio 288, cursa escrito de la Lic. Norma Contreras, donde explica que no pudo localizar al ciudadano J.Z. y que la demandante le manifestó que el ciudadano se había negado a dejarse realizar el informe social.

Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:

De las actas procesales se desprende que el ciudadano J.Z., tiene una deuda pendiente de la pensión de alimentos, es decir, dicho ciudadano no cumple con la obligación alimentaría a cabalidad, no ha depositado lo estipulado anteriormente, a fin de garantizarle al adolescente una calidad de vida y un desarrollo integral acorde a su edad.

En fecha 27 de septiembre de 2006, la ciudadana L.P., promovió facturas de compras de víveres, cereales, carne, pollo y medicinas constancia de estudio, a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al folio 249, cursa presupuesto de compra de botas, al cual no se le da valor probatorio a razón de haber sido impugnado por la contraparte y además de ello al folio 266, cursa acta donde la ciudadana M.C. afirma que fue la que emitió dicho presupuesto a petición de la demandante y no hubo ninguna compra sólo un presupuesto.

A los folios 268 al 273, cursa oposición del demandante al aumento de pensión de alimentos, donde promueve informe médico emitido por la Sub-dirección médica del Hospital P.P.R. se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y notificación al SENIAT de no devengar sueldo dicho ciudadano, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 288, cursa informe de la Lic. Norma Contreras, donde se desprende que aún así no pudo lograr la realización del Informe a cabalidad se logró demostrar que dicho ciudadano cuenta con recursos para ayudar en el sostenimiento del adolescente, a dicho informe se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por ser dichas trabajadoras sociales parte integrante del equipo de trabajo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).

En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).

Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre, sin embargo ya se había establecido por vía judicial la pensión, tomando en cuenta los artículos 76, 78 de la Constitución Nacional y 8, 30, 365, asimismo el 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos dice que para determinar esta obligación es menester que conste dos elementos a saber, la capacidad económica del obligado y necesidad e interés del niño o del adolescente.

Tomando en cuenta la capacidad económica del obligado; siendo un hecho notorio la necesidad que requiere todo niño y adolescente para su desarrollo, el alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.

Se observo que el ciudadano J.Z., no ha cumplido con la obligación de alimentos, encontrándose en deuda, así mismo se observo que dicho ciudadano cuenta con recursos para cubrir dichas necesidad del adolescente.

Esta Juzgadora en aras de garantizar los derechos de alimentación y nivel de vida adecuado del adolescente, es por lo que considera conveniente para su desarrollo integral, declarar con parcialmente con lugar la solicitud de aumento de la pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, y para los meses de septiembre y diciembre una cuota extraordinaria de dicha cantidad.

En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría, y así se decide.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 4 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE Con Lugar, la solicitud de aumento de la pensión de alimentos incoada por la ciudadana L.M.P., titular de la cédula de identidad N° E.- 81.855.199 asistida de la abogada G.V., defensora publica en contra del ciudadano J.A.Z.G., titular de la cédula de identidad N° 6.003.498, en beneficio del niño adolescente Nombre omitido de 15 años de edad, en consecuencia la obligación de alimentos queda fijada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo); y para los meses de septiembre y diciembre una cuota extraordinaria de dicha cantidad.

SEGUNDO

Se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 07 días del mes de febrero de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

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