Decisión nº 03 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° Y 152°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal el cual fue admitido por auto de fecha 08 de agosto de 2011, la ciudadana L.M.P.d.G., venezolana mayor de edad, de este domicilio, asistido por el abogado J.M.S.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 31.082, solicitó la rectificación del acta de nacimiento No. 331, de fecha 21 de mayo de 1960, perteneciente a la solicitante inserta por ante la Prefectura del Municipio P.M.M.d.D.S.C.d.E.T., por cuanto en el acta de nacimiento de la referida ciudadana aparece la nacionalidad de su padre como venezolano, siendo tal señalamiento incorrecto, toda vez que la verdadera nacionalidad es colombiana.

Anexo al escrito de solicitud fueron presentados los siguientes documentos: 1- Copia Certificada de Acta de Bautismo N° 883 del día 23 de Junio del año 1929 expedida por la Parroquia San José adscrita a la Diócesis de Cucuta, Departamento Norte de Santander de la Republica de Colombia; 2- Copia fotostática del acta de nacimiento N° 331, de la solicitante expedida por la Prefectura del Municipio P.M.M.d.D.S.C.d.E.T. ; 3- Fotocopia de la cédula de identidad del progenitor de la solicitante; 4- Copia simple de Planilla de Datos Filiatorios de la solicitante expedido por el SAIME; documentos que rielan del folio 04 al 11, se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el auto de admisión se ordenó conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, el emplazamiento de las personas que tuvieren interés en el asunto, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 01 de diciembre de 2011, fue consignado ejemplar del Diario el Nacional, de fecha 13 de agosto de 2011, el cual contiene el edicto, ordenado por el Tribunal.

En fecha 07 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil diligenció consignando la boleta de notificación librada para el ciudadano FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, debidamente firmada, el cual no se hizo presente en el lapso indicado.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Que en presente caso se dio cumplimiento a lo indicado en los artículos 769, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia

.

Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda

.

Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público

.

En tal virtud al haberse vencido el lapso indicado anteriormente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Ministerio Público, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en el acta de nacimiento N° 331, perteneciente a la ciudadana L.M.P.d.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículo antes transcritos, ordenar al Registro Civil del Municipio P.M.M.d.D.S.C.d.E.T. y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, la rectificación del acta de nacimiento N° 331, en el sentido de que figure en lo adelante la nacionalidad de su progenitor “no es venezolana sino colombiana” y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la rectificación del acta de nacimiento N° 331 de fecha 21 de mayo de 1960, perteneciente al ciudadana L.M.P.d.G., venezolana mayor de edad, de este domicilio, inserta ante la Prefectura del Municipio P.M.M.d.D.S.C.d.E.T.. En consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, colocar una nota marginal en la partida de nacimiento antes referida, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.Sc. G.E.P.A.

Juez Temporal

Abg. D.M.B.

Secretaria Temporal

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:40 pm, quedando registrada bajo el N° 03 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron los oficios No. 3180-013 y 3180-014.

Abg. D.M.B.

Secretaria Temporal

Exp. 6364-2012

D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR