Decisión nº 073-09 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Expediente: 1.903-09.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º y 150º

DEMANDANTE: L.M.P.L..

DEMANDADO: O.E.P.P..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana L.M.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.974.832, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.821; para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano O.E.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-25.334.047, y de igual domicilio, alegando que celebró un contrato privado de arrendamiento de vehículo con opción de compra con el demandado de autos, en forma escrita y por tiempo determinado, con un tiempo de duración de tres (3) años, pactándose que una vez cumplido dicho termino, se trasladarían los derechos de propiedad al arrendatario. Que la duración del contrato sería contada a partir de la firma del mismo y de la entrega de las llaves del automóvil, efectuada el veintidós (22) de septiembre de dos mil siete (2007), culminando el mencionado contrato el día veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en la que se transmitirían los derechos de propiedad del vehículo al ciudadano O.P.. Continúa arguyendo la actora que el canon de arrendamiento se pacto en la cantidad de Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 85,00) diarios, los cuales debían ser cancelados en mismo día, y que la falta oportuna de tres (03) cuotas diarias y consecutivas daría por terminado el contrato de arrendamiento. Que es propietaria única y exclusiva del vehículo objeto del contrato de arrendamiento, el cual posee las siguientes características: Placas: AGT10S; Maraca: Chevrolet; Modelo: Spark; Año: 2007; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60097V377138; Serial del Motor: 97V377138; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; según consta de Certificado de Registro de Vehículo anexo a la demanda, y que el arrendatario desde el inicio de la relación arrendaticia ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los días que van del dieciséis (16) al veintiuno (21) de marzo, del veintitrés (23) al veintiocho (28) de marzo, del treinta (30) de marzo al cuatro (04) de abril, del seis (06) al once (11) de abril, del trece (13) al dieciocho (18) de abril y del veinte (20) al veinticinco (25) de abril, todos correspondientes al año dos mil nueve (2009), (según lo explanado en la reforma de la demanda), señalando que los domingos se pacto no trabajar el automóvil por motivos de descanso y que todos los cánones no pagados hacen un total de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.250,00) correspondiente a cincuenta (50) días de cánones insolutos . Que ha realizado todas las gestiones amistosas para el cobro de los cánones de arrendamiento siendo imposible hacer efectivos los mismos, y que éste ciudadano se ha negado a entregarle el vehículo por lo que lo citó por ante la Intendencia del Municipio Maracaibo y no compareció, en virtud de ello demanda al ciudadano O.E.P. por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Por auto de fecha cinco (05) de mayo del dos mil nueve (2009), el Tribunal instó a la parte actora a indicar el valor de esta acción tanto en bolívares como en unidades tributarias.

Por escrito presentado en fecha doce (12) del mismo mes y año, la actora cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

En la misma fecha, la actora confirió poder apud acta a los abogados J.V.P., M.C. y J.M., identificados en actas.

Por auto dictado en fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda.

Por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro.

Por auto dictado el veinticinco (25) de mayo del mismo año, el Tribunal le dio entrada al escrito y ordenó formar la pieza de medidas.

Por diligencia de fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), al Apoderado actor consignó documentos originales a los efectos del decreto de la medida. Igualmente el día nueve (09) de los corrientes, consignó titulo original del vehículo objeto del arrendamiento y por escrito presentado en fecha once (11) de junio de 2009, reformó la demanda, siendo admitida por este despacho al día hábil siguiente (12-06-2009).

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa el Tribunal que la parte actora demanda la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha veintidós (22) de septiembre de 2007, alegando la falta de pago de treinta y seis (36) cánones de arrendamiento diario.

Fue acompañado a las actas original del contrato de arrendamiento privado sucrito por los ciudadanos L.M.P. y O.E.P., ya identificados, sobre el vehículo descrito en actas, en el cual se puede observar de sus cláusulas segunda y tercera, que el arrendamiento fue celebrado por un tiempo de tres (3) años o treinta y seis (36) meses; que el canon de arrendamiento fue estipulado en Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 85,00) diarios, que podía ser ajustado cada año según el índice de inflación y que la falta oportuna de pago de tres (3) cuotas diarias y consecutivas, daría derecho a la arrendadora a considerar el contrato como de plazo vencido.

Corre inserto en actas certificado de origen del vehículo Placas: AGT10S; Maraca: Chevrolet; Modelo: Spark; Año: 2007; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60097V377138; Serial del Motor: 97V377138; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular; en el cual aparece como compradora la ciudadana L.M.P.L., titular de la cédula de identidad N° 13.974.832, el cual fue presentado firmada y sellada en original. Igualmente fue acompañado en original Certificado de Registro de Vehículo, en el que la actora aparece como propietaria del automóvil antes descrito, objeto del contrato de arrendamiento del que se solicita su resolución en el presente juicio; documentos que este Tribunal considera que producen valor probatorio.

Por otra parte, fueron consignados recibos de caja, de ingreso o comprobantes de ingreso, que corren insertos en los folios once, doce, catorce, del veintiuno al veinticinco, veintiocho, del treinta al treinta y dos, treinta y seis, treinta y siete, treinta y nueve, cuarenta, del cuarenta y dos al cuarenta y siete; y cuarenta y nueve (11, 12,14, 21-25, 28, 30-32, 36,37, 39, 40, 42, 43-47 y 49), los cuales por tratarse de documentos privados emanados de la parte actora, ya sean originales o en copias al carbón, no pueden ser valorados en esta oportunidad procesal para el decreto de la medida preventiva, en virtud de que en ellos sólo consta la intervención de la persona que los promueve.

También fueron acompañadas facturas comerciales que corren insertas en los folios once, del quince al dieciocho, veintisiete, treinta y cuatro, treinta y cinco, treinta y ocho, y cuarenta y seis (11, 15-18, 27, 34, 35, 38 y 46), que por ser emanadas de terceras personas ajenas al presente juicio, no pueden ser valoradas en esta ocasión, de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, fueron presentados vouchers de depósito que corren en los folios trece, diecinueve, veinte, veintidós y veintiséis (13, 19, 20, 22, 26), correspondientes a la cuenta de ahorros 0102-0306-60-01-00038205 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana L.M.P., en los que aparece como depositante el ciudadano O.P., portador de la cedula de identidad número 25.334.047; los cuales son valorados por este Tribunal, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en 20/12/2008, en la cual señaló que las planillas de depósitos bancarios son asimilables a las Tarjas debido a la naturaleza de estos documentos, y que estas producen valor probatorio sin necesidad de ratificación en juicio. En relación a los vouchers consignados en los folios veintinueve, treinta y tres, cuarenta y uno, y cuarenta y dos (29, 33, 41 y 42), de las actas, el Tribunal no los valora en esta oportunidad en virtud de que las personas que aparecen como depositantes no son parte interesada en la presente causa.

También fue acompañada copia certificada de la denuncia efectuada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, por la ciudadana L.M.P.L. por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en contra del ciudadano O.P.P. por incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado por las partes sobre el vehículo antes descrito, en virtud de la falta de pago de noventa y dos (92) días; en la cual el organismo administrativo deja constancia que el denunciado se citó en 3 oportunidades y no acudió a las citaciones.

Ahora bien, esta sentenciadora luego de efectuar un análisis del libelo de demanda y su reforma, conjuntamente con el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, el título de propiedad del vehículo, y los vouchers de deposito bancario en los que aparece el ciudadano O.P., ya identificado, como depositante, puede presumir la existencia del olor a buen derecho, requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas.

En relación al peligro en la infructuosidad del fallo, el Tribunal considera que surge de la denuncia realizada por la ciudadana L.M.P. ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en contra del ciudadano O.P.P., ya que fue citado en tres (3) oportunidades y no compareció a responder; observando que la denuncia se realizó por falta de pago de las pensiones de arrendamiento. Por otro lado, se desprende del contrato de arrendamiento y los vochers bancarios ya valorados por el Tribunal, que el demandado de autos se encuentra en posesión del bien arrendado, por lo que se considera producido el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los extremos del ordinal 7mo del artículo 599 eiusdem, motivo por el cual se hace procedente el decreto de la medida preventiva de secuestro, y así se decide.

Respecto a la solicitud de la parte demandante de su nombramiento como depositaria judicial, se constata que fue acompañado a las actas Certificado de Registro de Vehículo N° 27049565, en el que la actora aparece como propietaria del automóvil objeto del contrato de arrendamiento, en consecuencia, Tribunal considera que procede dicha solicitud de conformidad con el artículo ordinal 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehículo que posee las siguientes características: Placas: AGT10S; Maraca: Chevrolet; Modelo: Spark; Año: 2007; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60097V377138; Serial del Motor: 97V377138; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; propiedad de la ciudadana L.M.P., en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue dicha ciudadana en contra del ciudadano O.E.P.P.., ambos ya identificados.

Se ordena el depósito del referido vehículo en la persona de su propietaria, ciudadana L.M.P., titular de la cédula de Identidad número V-13.974.832.

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Mg. Sc. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. G.B.A..

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 207-09.-

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. G.B.A..

Expediente: 1.903-09.

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