Decisión nº 71-2012 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Sol. 01-2012

Visto el escrito suscrito por la ciudadana L.M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.061.788, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 117.404 y por el ciudadano E.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.828.825, de este mismo domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 27.367, en el cual solicitan la Liquidación y Partición de los bienes que conforman la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, este Juzgado para pronunciarse sobre la homologación solicitada, hace las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha 2 de agosto de 2005, la SALA 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, dictó Sentencia declarando lugar la Solicitud de Divorcio, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y puesta en ejecución mediante auto de fecha 9 de agosto del mismo año, acudiendo posteriormente ante este Órgano Jurisdiccional para realizar de mutuo acuerdo la Partición y Liquidación de Bienes Gananciales que conformaron la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.

Conviene con carácter previo a la homologación solicitada precisar que este Tribunal resulta competente para proveer lo solicitado, tomando en cuenta que se trata de un asunto de Jurisdicción voluntaria o No Contenciosa de Materia Civil, en la que no participan Niños, Niñas o Adolescentes por disponerlo así el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual quedaron modificadas a nivel Nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se constata que los solicitantes manifestaron que aceptan recíprocamente la partición de los bienes descritos suficientemente en el escrito que antecede, expresando en ese sentido que dentro del patrimonio que conformó la Comunidad Conyugal, se encuentran los siguientes bienes:

PRIMERO

Un inmueble, con su respectivo terreno, ubicado en la Urbanización La Pionera, situado en el antiguo Partido Rural Ancón Bajo, en el ángulo que forma la intersección de los tramos carreteros que conducen de Maracaibo a la Concepción y de Maracaibo a la Rinconada, Lote 2, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, marcado con el Nº 94N- 115 y abarca una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165, 00 mts2), con un área de construcción de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS ( 71,55 mts2), que consta de las siguientes medidas y linderos: ESTE: Quince metros (15 mts), con parcela Nº 087; SUROESTE: Quince metros (15 mts), con parcela Nº 085; SURESTE: Once metros ( 11 mts), con parcela Nº 083; y NOROESTE: Once metros (11 mts), con Calle Anzoátegui y adquirido conforme a Documento de Compra- Venta, protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el día 13 de enero de 1995, bajo el N° 50, Tomo 3, el cual fue adquirido a nombre de los ciudadanos L.M.P. y E.J.R.V.. Los nombrados suscribientes, acordaron poner en venta el inmueble adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, bajo la condición de que el producto de la venta será repartido o liquidado entre los cónyuges en partes iguales y hasta tanto, se produzca la transferencia de la propiedad inmobiliaria la ciudadana L.M.P., permanecerá ocupando el inmueble, con la obligación de mostrarlo a las personas interesadas en adquirir dicho inmueble, con el fin de facilitar su venta. En orden a la convención, se entiende que el inmueble en referencia queda en plena y exclusiva propiedad de ambos cónyuges, bajo la figura de una comunidad ordinaria surgida por efectos de la sentencia de divorcio que extinguió el vínculo conyugal.

SEGUNDO

Las Prestaciones Sociales, fideicomiso, retroactivos y Caja de Ahorro, que corresponden a cada uno de los ex cónyuges derivadas de sus respectivas relaciones laborales, quedarán en beneficio de cada uno de ellos y el producto de dichos conceptos, lo podrán hacer efectivo en el momento que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente puedan ser percibidos por el trabajador que prestó los servicios, es decir, a la ciudadana L.M.P.P., le corresponde el 100% de los mencionados conceptos laborales, como trabajadora al servicio de EBE “EL LIBERTADOR” dependiente de la Gobernación del Zulia. Por su parte, al ciudadano E.J.R.V., le corresponde el 100% de los beneficios laborales que le corresponden como trabajador del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO. En este mismo sentido, se precisa que quedará en beneficio de cada uno de los ex cónyuges, cualquier otro derecho, obligación o bien que exista, a favor de cada uno de ellos, independientemente de su naturaleza.

TERCERO

Los menajes existentes en el hogar conyugal, con un valor aproximado de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), quedan adjudicados en su totalidad a la ciudadana L.M.P.P., quien será en consecuencia, la única y exclusiva propietaria de los referidos bienes.

En este sentido, se constata que los solicitantes manifestaron que aceptan recíprocamente la partición de los bienes descritos en la Solicitud que antecede, en la cual realizaron la descripción detallada de los mismos, bajo la afirmación de que constituyen el patrimonio existente y adquirido para la comunidad conyugal, disuelta por efectos de la Sentencia Definitiva proferida por la SALA 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, en este sentido, al Tribunal la homologación de la misma. Así las cosas, luego de un examen exhaustivo observa este jurisdicente que se han cumplido con las formalidades de Ley para llevar a efecto la liquidación y adjudicación de los bienes gananciales, y vista que la partición realizada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, y encontrándose lleno los extremos Legales previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el acto de Liquidación y Partición de Comunidad de Bienes Gananciales, en los términos que anteceden. En consecuencia, se homologa la misma y se le da carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

DECISION.

Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCSCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONSUMADO el acto de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de Bienes Gananciales, realizada por los ciudadanos L.M.P. y E.J.R.V., en consecuencia, se homologa la misma, dándole el carácter de cosa Juzgada.

SEGUNDO

Se exime de costas a las partes dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2012. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA C.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 PM), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia bajo el N° 071-2012

El Secretario

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