Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 31 de Enero del 2008-

197º y 148º

Por examinados detenidamente la solicitud de P.M. y los recaudos presentados con ocasión al fallecimiento del ciudadano A.O.R., titular de la cédula de identidad personal N°V.-10.051.276, suscrita por la ciudadana L.M.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad personal N° C.I N° V-22.119.806 madre de los niños (se omite), 10 y 07 años de edad respectivamente, asistida por la abogado en ejercicio M.A.P., Inpreabogado Nº79.210 y por oídos los testigos ciudadanos A.B.S.D.P. y L.N.P.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V.-9.219.979 y V.-22.688.686 en su orden, con las formalidades de ley quienes fueron contestes en afirmar: Con respecto al particular. PRIMERO: Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.M.R.R.. SEGUNDO: Conocer al ciudadano A.O.R., así como constarle que era el concubino de la ciudadana L.M.R.R. y que falleció en la población de Socopó el día 17-06-07. Con respecto al particular TERCERO: Saber y constar que los niños R.D. y C.J.O.R. y su concubina ciudadana L.M.R., son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ciudadano A.O.R.. CUARTO: Saber y constarles que el ciudadano A.O.R. falleció sin haber otorgado testamento alguno. En consecuencia esta Sala de Juicio de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera dichos testimoniales y recaudos bastantes y suficientes por lo que DECLARA UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto A.O.R., a sus hijos los niños (se omite), 10 y 07 años de edad respectivamente, por está vía de Jurisdicción voluntaria toda vez que la ciudadana L.M.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad personal N° C.I N° V-22.119.806, debe a los fines del debido proceso y derecho al contradictorio de los Herederos legítimos del difunto A.O.R., incoar en forma autónoma acción Judicial Contenciosa para que le sean reconocidos los derechos que se aduce como concubina, Y ASÍ SE DECIDE en razón de lo cual se DEJAN A SALVO EVENTUALES DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse original con sus resultas a los solicitantes. Anótese su salida en los libros respectivos. Diarícese y Cúmplase. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. M.B.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. M.B., en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente S-8737-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La secretaria.

Abg. M.B.

Exp. Nº S-8737-07

YFGG/yelitza.-

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