Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

Barinas, 31 de Enero de 2009.

197º y 148º

Por examinados detenidamente la solicitud de P.M., y los recaudos presentados con ocasión al fallecimiento del ciudadano A.O.R., titular de la cédula de identidad personal N° V- 10.051.276, suscrita por la ciudadana L.M.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad personal N° CI N° V-22.119.806 madre del niño y adolescente (se omiten), de 10 y 17 años de edad, respectivamente, asistida por la abogada M.A.P., Inpreabogado N° 79.210 y por oídos los testigos ciudadanos A.B.S.D. PERNIA Y L.N.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.219.979; V-22.688.686 respectivamente, los cuales manifestaron poder declarar y leídoles los particulares de la solicitud contestaron con respecto al particular PRIMERO: Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.M.R.R.. Con respecto al particular: SEGUNDO: Conocer al ciudadano A.O.R., así como constarle que era el concubino de la ciudadana L.M.R.R. y que falleció en la población de Socopó el día 17-06-07. Con respecto al particular: TERCERO: Saber y Constar que el niño y adolescente (se omiten)y su concubina ciudadana L.M.R., son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto ciudadano A.O.R.. Con respecto al particular: CUARTO: saber y constarle que el ciudadano A.O.R., falleció sin haber otorgado testamento alguno. En consecuencia esta Sala de Juicio de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera dichos testimoniales y recaudos bastantes y suficientes por lo que DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto A.O.R., C.I N° V-10.051.276, a sus hijos el niño y el adolescente (se omiten), de 10 y 17 años de edad, respectivamente, por esta vía de jurisdicción voluntaria toda vez que la ciudadana L.M.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad personal N° C.I N° V- 22.119.806, debe a los fines del debido proceso y derecho al contradictorio de los herederos legítimos del difunto A.O.R., incoar en forma autónoma acción judicial contenciosa para que le sean reconocidos los derechos que se aduce como concubina. Y ASÍSE DECIDE. DEJANDO A SALVO EVENTUALES DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvase original con sus resultas al solicitante. Anótese su salida en el libro respectivo. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G. y de la Secretaria Abog. M.B.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste: la secretaria Abog. M.B.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. M.B.., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio____ del Expediente S-8737-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria

Abog. M.B..

Exp. Nº S-8737-07

YFGG/nlra.-

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