Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteHector Augusto Cristofini
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho a los Cinco (05) días del mes de M. deD.M.N. (2009) Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2008-1545, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada:

DEMANDANTE: L.M.R.T.

DEMANDADA: INMOBILIARIA ORINOCO, C.A. (INOCA)

REPRESENTADA POR: B.V.B., LEYRA

DE ROA Y U.D.R..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 02 de Diciembre de 2008, por la ciudadana L.M.R.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.734.383, debidamente asistida por el Abogado H.T.Z.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.921.214 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.277, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ORINOCO, C.A. (INOCA), debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 105, de fecha 14-12-1971, cuya última modificación fue inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 38, Tomo 103-A Cuarto, en fecha 25-09-2006 y debidamente representada por la Abogada B.V.B., en su condición de apoderada judicial; y a los ciudadanos L.D.R. Y U.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-7.664.611 y V-2.478.269, respectivamente, en sus condiciones de Codemandados, respectivamente. (Folios 01 al 23.).

2.2.- ADMISIÓN.-

Admitida la demanda por auto de fecha 05-12-2008, se ordenó la citación de los ciudadanos B.V.B., L.D.R. Y U.D.R., en su carácter de vendedora y arrendadora la primera; y compradores los dos últimos de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ORINOCO, C.A., (INOCA) plenamente identificados en autos, para que comparecieran al segundo día de Despacho siguiente a la última consignación en autos de la boleta de citación que se haga al último de los demandados a contestar la demanda. (Folios 66 y 67).

2.3.- CITACIÓN.-

En fecha 15-12-2008, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación de la ciudadana B.V.B., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ORINOCO, C.A., dejando constancia que fue citada personalmente en fecha 12-12-2008. (Folio vuelto del 74).

En fecha 15-12-2008, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación del ciudadano U.D.R., en su carácter de codemandado de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ORINOCO, C.A., dejando constancia que fue citado personalmente en fecha 15-12-2008. (Folio vuelto del 75).

En fecha 15-12-2008, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación de la ciudadana L.D.R., en su carácter de codemandada de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ORINOCO, C.A., dejando constancia que no fue citada. (Folio vuelto del 76).

En fecha 15-01-2009, compareció el Abogado H.T.Z.V., Apoderado Judicial de la parte demandante y consignó a través de diligencia Poder General, asimismo solicitó la nueva citación personal de la parte codemandada ciudadana L.D.R.. (folio 104 y su Vto)

En fecha 29-01-2009, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación de la ciudadana L.D.R., en su carácter de codemandada de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ORINOCO, C.A., dejando constancia que la misma se negó a firmar la boleta de citación (Folio vuelto del 109 y 110 y sus vto.).

En fecha 30-01-2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la citación de la codemandada ciudadana L.D.R., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 137)

En fecha 03-02-2009, el Secretario deja constancia que le fue entregada la boleta de citación a la codemandada la cual fue recibida por el ciudadano U.R., encargado de la farmacia Guainía. (Folio 164)

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

En fecha 05-02-2009 el Tribunal deja constancia que los ciudadanos B.V.B., U.D.R. Y L.D.R., codemandados de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ORINOCO, C.A. (INOCA) no comparecieron a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados. (Folio 165, 166 y 167).

2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.

En fecha 19-02-2009, abierto el lapso de pruebas compareció el Abogado H.T.Z.V., apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de pruebas constantes de nueve (09) folios útiles y dos (02) anexos. (Folios 168 al 189)

En fecha 03-03-2009, Auto mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovida por la parte demandante. (folio 190)

En fecha 03-03-2009, vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada hiciera uso del mismo, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia al segundo día de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 191)

En fecha 04-03-2009, auto mediante el cual el Tribunal ordena efectuar nueva corrección de foliatura en el presente expediente a los fines de que conserve el orden correlativo y cronológico (folio 192)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es una acción de Retracto Legal arrendaticio sobre un (01) inmueble, ubicado en la Avenida Aguerrevere Nº 31 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cuyos linderos son: Norte: Solar del Señor W.S.; Sur: Pared que divide el local en 14,06 mts del resto de la construcción del Señor R.A.S.; Este: Avenida Aguerrevere por medio y casa del señor J.M.R., con 9,17 mts; y Oeste: Solar del señor W.S., con 6,90 mts.; tal como consta en documento debidamente reconocido por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 19 de Junio de 2007, bajo el Nº 46, Folios 200 al 201, del Protocolo Primero Principal Primero y Duplicado Tomo I Adicional 7- Segundo Trimestre del 2007, fundamenta la demanda en los artículos 1533, 1546, 1547 del Código Civil, artículos 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que sea tramitado por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:

Que el 12-12-08, la codemandada B.V.B. en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Orinoco, C.A., (INOCA) fue citada por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de citación, consignada el día 15-12-08 en el Expediente, folio vto. al 74.

Que el 15-12-08, el codemandado U.D.R., fue citado por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de citación y consignada el día 15-12-08 en el Expediente, folio vto. al 75.

Que el 29-01-2009, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación de la codemandada L.D.R., manifestando que la misma al leer y enterarse del contenido de la boleta de citación se la devolvió diciendo que no la firmaría hasta hablar con su abogado. (folio 109 y 110 y su vto.), a tal efecto se le dio cuenta al ciudadano Juez quien ordenó la notificación de lo dicho por el Alguacil a través del Secretario de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quien trató de ubicar en su residencia a la codemandada sin encontrarla teniendo que practicar dicha boleta de notificación en su lugar de trabajo en fecha 03 de febrero de 2009, en la persona del ciudadano U.R., encargado de la Farmacia Guania que al enterarse del contenido de la boleta la devolvió (folio 164)

En fecha 05-02-2009, vencido el lapso para contestar la demanda, los codemandados no comparecieron a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado.

Se observa que el día 03-03-2009, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que los codemandados promovieran las pruebas que bien tuvieran y acordó dictar sentencia al segundo día de despacho siguiente.

Esta conducta de los codemandados configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que dicen:

El Artículo 362 eiusdem reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)

.

El artículo 887 eiusdem establece:

La no comparecencia del demandante producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada los codemandados con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedaron confesos en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que la actora ciudadana L.M.R.T., solicita el Retracto Legal Arrendaticio de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De la revisión efectuada se evidencia que consta a los folios 60 su vto. y 61 copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la codemandada Inmobiliaria Orinoco C.A. y la actora, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quedando inserto bajo el Nº 72, Tomo V, de fecha 27 de Febrero del año 2007, mediante el cual se demuestra la relación arrendaticia existente entre ambos sobre dicho inmueble objeto de la presente demanda de Retracto Legal Arrendaticio, se le otorga los efectos establecidos en el artículo 1429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Promovió con el libelo de demanda la actora, copia simple de expediente de solicitud de notificación signado bajo el N° 2008-449 expedido por este Tribunal de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, solicitada por la codemandada B.V.B., en su carácter de apoderada judicial de la Inmobiliaria Orinoco C.A. por medio del cual le notifica a parte actora que esta Inmobiliaria ya no es dueña del local arrendado y que se ha vendido a los ciudadanos LEYRA ROA Y U.R., ambos identificados plenamente, así como también que existe un dinero a su favor para ser reembolsado, donde además se evidencia que en fecha 24 de noviembre del 2008, la arrendataria- actora, tuvo conocimiento de la presente notificación de venta del inmueble, dicho lo anterior este Tribunal indica que se esta en presencia de una documental publica que se le otorga plena valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, debido a que se demuestra el conocimiento que tuvo la actora sobre la venta del inmueble presente del litigio ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior pasa este Tribunal a verificar si la actora cumple con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, sobre el lapso de Ley para ejercer el retracto legal arrendaticio, el cual es de cuarenta (40) días calendario contados a partir de la fecha de notificación, dicho lo anterior se evidencia que efectivamente el 24 de noviembre del 2008, la actora tuvo conocimiento de la venta del inmueble y de la revisión efectuada a la fecha de presentación de la presente demanda, fue el día martes Dos (2) de diciembre del 2009, transcurriendo tan solo ocho (08) días consecutivos, con lo cual procede el ejercicio del derecho del retracto legal arrendaticio. ASI SE DECIDE.

En tal sentido se observa que dicha acción de Retracto Legal Arrendaticio tiene su basamento legal en los artículos 1533, 1546, 1547 del Código Civil y en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por éste, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de los demandados. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesto por la ciudadana L.M.R.T., contra la Sociedad mercantil INMOBILIARIA ORINOCO, C.A. (INOCA) representada por: B.V.B., L.D.R. Y U.D.R.., todos identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures del Estado Amazonas, a los fines de anular la compra venta efectuada por los codemandados sobre el inmueble objeto del presente litigio en fecha 19 de junio del 2007, registrada bajo el Nº 46, folios 200 al 201 del Protocologo Primero Principal y Duplicado Tomo I Adicional. 7-Segundo Trimestre del 2007, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

TERCERO

Se ordena a la demandada INMOBILIARIA ORINOCO, C.A. (INOCA) representada por B.V.B., a realizar la preferencia ofertiva a la ciudadana L.M.R., en las condiciones realizadas a los codemandados ciudadanos L.D.R. Y U.R., todos identificados plenamente.

CUARTO

Se condena en costas procesales a los codemandados por haber sido vencidos totalmente en el presente litigio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los cinco (05) día del mes de M. deD.M.N. (2.009) Años 150° y 198° de la independencia.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. H.A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO.

ABOG. C.A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo la 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

ABOG. C.A. HAY C.

HACS/CAHC/cely

Exp. Civil N° 2008-1.545.

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