Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoCurador Ad Hoc

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de marzo de 2016

AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2016-000042

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana L.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.279.829.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha 12 de enero de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por la Defensora Publica Primera abogado B.H., a petición de la ciudadana L.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.279.829, en su condición de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 6 años de edad, nacida 7/10/2009, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hijo, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana M.E.P.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.875.472, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos cursante al folio 6 del expediente. En fecha 15 de enero de 2016, se admitió la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Defensora Publica Primera a los fines que preste asistencia técnica a la solicitante y una vez que conste en auto su aceptación se fijara por auto expreso la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado de la ciudadana M.E.P.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.875.472 y oír la opinión de la niña de autos.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2016, suscrita y presentada por la Defensora Publica Primera abogado B.H., a fin de dar su aceptación para prestar asistencia técnica a la ciudadana L.M.R., en la presente causa.

Por auto de fecha 28 de enero de 2016, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral para el día 16 de marzo de 2016 a las 11:00 a.m.

En fecha 14 de marzo de 2016, compareció la ciudadana M.E.P.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.875.472, quien acepto y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana L.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.279.829, en su condición de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Defensora Publica Primera abogado B.H., se prescindió de la opinión de la niña de autos a solicitud de parte, aun cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión de conformidad con la ley especial; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:

De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte de la ciudadana M.E.P.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.875.472, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nº 459 del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana M.E.P.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.875.472; para el ejercicio del cargo.

En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Publica Primera abogado B.H., a petición de la ciudadana L.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.279.829, en su condición de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 6 años de edad, nacida 7/10/2009, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 6 años de edad, a la ciudadana M.E.P.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.875.472, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.L.S.,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:02 m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. W.B.

ASUNTO: UP11-J-2016-000042

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