Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoAbandono De La Acusaciòn Privada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001746

ASUNTO : LP01-P-2011-001746

Por cuanto este tribunal ha revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, en la cual figura como acusadora privada la ciudadana L.M.R. de Selvi, debidamente asistida por su abogado G.J.P.V., según acusación privada admitida en fecha primero de marzo de dos mil once (01.03.2011), en la cual se realizó lo conducente a los fines de tramitar la causa según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo antes descrito se señala lo siguiente:

1) Que la ciudadana L.M.R. de Selvi, representada por el abogado G.J.P.V., en fecha ocho de febrero de dos mil once (08.02.2011), presentaron acusación privada en contra del ciudadano R.A.R.N., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin provisión de fondo, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, la cual fue recibida en el tribunal de juicio N° 05, en fecha diez de febrero de dos mil once (10.02.2011).

2) Que en fecha primero de marzo de dos mil once (01.03.2011), se admitió la acusación privada y se procedió a efectuar las diligencias señaladas en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Que se envió boleta de notificación al ciudadano R.A.R.N., para que designara defensor de confianza y seguir con el orden lógico del proceso.

4) Que en fecha veintiocho de febrero del año en curso (28.02.2011), la ciudadana L.M.R. de Selvi, debidamente asistida por su abogado G.J.P.V., ratificaron la acusación privada presentada en contra de R.A.R.N., y es la última actuación que en esta causa los acusadores han efectuado.

En relación a las normas que regulan la acusación privada, vale destacar lo señalado en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal –que regula en su totalidad el abandono de la acusación privada, el cual establece:

(…) La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado (…)

El abandono de la acusación privada, como su nombre lo indica conlleva a que el querellante se aparte del proceso que había comenzado a ejecutar, porque en definitiva se entiende que ha perdido el interés en concluir la solución jurídica que pretendía en su acusación, de allí que el legislador estableciera la causa de abandono, referida a aquellos casos en que la intervención del acusador privado es fundamental.

En el presente caso se configuró uno de los supuestos de hecho establecidos en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el abandono de la acusación, ya que el acusador privado la última actuación que realizó ante el tribunal, fue la ratificación de la acusación privada, efectuada en fecha veintiocho de febrero del año en curso (28.02.2011) y desde esa oportunidad no ejecutó ninguna actividad dirigida a expresar su voluntad, evidenciándose que hasta el día de la publicación de esta decisión, han transcurrido 24 día hábiles, materializándose de esa manera el abandono de la acusación y por ende activándose las consecuencias jurídicas que dicho abandono acarrea.

Finalmente considera esta juzgadora que los acusadores privados no han litigado con temeridad, ya que acudieron a los órganos de justicia para reclamar desde su óptica un derecho que les correspondía, y determinar en esta decisión si los hechos son falsos o no, sería aseverar una situación que única y exclusivamente puede hacerse al concluir un juicio oral y público, única oportunidad para establecer cuál de las hipótesis planteadas prevalecería de acuerdo al resultado de las pruebas, afirmación ésta imposible de realizar en este momento por cuanto se ha declarado abandonada la acusación privada.

Dispositiva:

Con fuerza en la motivación precedente este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el abandono de la acusación privada, presentada por el abogado G.J.P.V., en representación de la ciudadana L.M.R. de Selvi, por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondo, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 48 de la mencionada ley penal adjetiva y a su vez se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de R.A.R.N., tal y como lo prevé el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al acusador privado G.J.P.V., a la ciudadana L.M.R. de Selvi, así como también a la ciudadana R.A.R.N., que en la presente fecha se dictó la presente resolución y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Finalmente se condena en costas a los acusadores privados, de conformidad con el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo

En fecha______________________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros___________________________________.

Sria

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