Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTITRES (23) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001618

PARTE ACTORA: LUZ M.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. 5.962.582.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.A.S.S.Y.E.D.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.714 y 121.997, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BAN VALOR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el acta de fecha 25/09/2012, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El A quo mediante acta de fecha 25 de Septiembre de 2012, ordenó pasar el expediente a la fase de juicio, basándose en las prerrogativas de las que goza la empresa demandada Seguros Banvalor C.A., en virtud de encontrarse en proceso de liquidación por parte del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo recurrir “por cuanto consideran que el a quo erró en la administración del expediente, cuando deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y remite el expediente al Tribunal de Juicio, entendiendo que la demandada que es S.B.V., que esta en proceso de liquidación, goza de las prerrogativas procesales del fisco, apelan porque consideran que tales prerrogativas procesales no les son dadas a Seguros Ban Valor porque es una Compañía Anónima que se constituyo con capital privado, y por un proceso de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora se decreto su intervención y posteriormente su liquidación, que en el proceso de liquidación se declaran unas normas para la empresa de Seguros Ban Valor, las cuales fueron derogadas por otras normas que se dictaron, generales para todas las empresas de seguros que estaban bajo la figura de la liquidación, que estas normas generales dejaron sin efecto la norma original que le dio inicio a la liquidación de la empresa, y, en esa norma, se establece que debe liquidar los activos para pagar los pasivos de la institución, que el Estado no tiene ningún interés patrimonial por cuanto no hay un organismo del Estado que tenga un fondo para cubrir las situaciones financieras de estas empresas como es el caso de los bancos con FOGADE, que en este caso, siendo una empresa privada cuya acta constitutiva no establece que en ningún momento gozaría de las prerrogativas del Fisco, y que el proceso de liquidación a la cual esta sujeta deviene de una regulación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a través de la Ley de la Actividad Aseguradora, que en ninguno de sus articulados establece que las empresas sujetas a esa regulación, gozaran de las prerrogativas del Fisco Nacional, que no es dado a la demandada que tenga que gozar de las prerrogativas del fisco nacional, que la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en la sentencia 001 del 18/01/2012, en donde se ratifica otras decisiones de la Sala Constitucional en cuanto a las prerrogativas del Fisco para las empresas del Estado, que tiene reserva legal, tiene que estar determinado por la ley, esa sentencia dice que para poder gozar de las prerrogativas del fisco , tiene que estar en la ley, que ya no lo dice la ley, que por lo tanto la aplicación del a quo al otorgarle las prerrogativas del fisco a una empresa que no goza de ellos, desconoce los criterios asentados por la Sala Constitucional reconocido por la Sala Político Administrativa, que no gozando las prerrogativas del Fisco le correspondía al a quo aplicar el efecto de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan que una vez revisado determine que no goza de ese privilegio y que el a quo debió declarar la admisión de los hechos y en caso de no ser contraria a derecho y al orden publico haber tomado una decisión”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 18/10/2011, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral, por parte de la abogada H.R.I.N.° 51.236, en representación judicial de la ciudadana L.M.L.R., demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A.; la cual se dio por recibida en el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 20/10/2011, siendo admitida en esa misma fecha a los fines de interrumpir la prescripción; en fecha 21/10/2011 se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada Seguros Banvalor C.A. en las personas de los ciudadanos M.M., N.C. y C.C., en su carácter de Junta Interventora de Seguros Banvalor C.A., asimismo, se ordeno enviar oficio a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; en fecha 04/11/2011 se dejó constancia en el expediente de la practica positiva de la notificación dirigida a la empresa demandada, en fecha 10/11/2011, se dejó constancia en el expediente de la entrega del oficio dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y en fecha 08/12/2011, se dejó constancia en el expediente de la entrega del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, del cual se recibió respuesta dejándose constancia en el expediente, en fecha 08/02/2012; en fecha 08/03/2012 se dejó constancia por parte del secretario del tribunal de haberse practicado las notificaciones conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) En fecha 20/03/2012 la representación judicial de la parte actora abogada H.R.I.N.° 51.236, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral, escrito de Reforma de la Demanda. 3) Le correspondió previo sorteo el conocimiento del mencionado expediente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que, el 22/03/2012, fecha pautada para la celebración la Audiencia Preliminar primigenia, se levantó un Acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales tanto de la parte actora como de la demandada, de las cuales, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal Mediador que se abstuviese de realizar dicha Audiencia Preliminar en virtud de haber presentado un escrito de reforma de la demandada y sobre el cual el Juzgado Sustanciador no había emitido pronunciamiento alguno, solicitud ésta que fue aceptada por el Juzgado Mediador, quien remitió el expediente al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines que proveyera lo conducente; siendo que en fecha 11/04/2012, el Juzgado Sustanciador se abstuvo de admitir el escrito de reforma de la demandada, y ordenó la subsanación del mismo, la cual fue presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 13/04/2012, luego de lo cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el escrito de reforma de la demandada junto al escrito de subsanación, en fecha 17/04/2012, mediante Auto en cual se ordenó la notificación tanto de la parte actora como de la demandada, así como, de la Procuraduría General de la República y de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, las cuales fueron practicadas de manera positiva dejándose constancia en el expediente por el secretario del tribunal en fecha 09/08/2012, correspondiéndole mediante sorteo el conocimiento del expediente en fase de mediación al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral, quien celebró la Audiencia Preliminar primigenia en fecha 25/09/2012, en la cual dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por si sola ni por representación judicial alguna, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, en vista de las prerrogativas de las que goza la empresa demandada Seguros Banvalor C.A., en virtud de encontrarse bajo un proceso de liquidación por parte del Estado Venezolano, decisión de la cual apeló la representación judicial de la parte actora, en fecha 28/09/2012, recurso de apelación que fue oído por el Juzgado Mediador en dos efectos, correspondiéndole al Juzgado Quinto (5°) Superior de éste Circuito Judicial Laboral, el conocimiento del mencionado recurso de apelación ejercido por la parte actora; siendo que el juzgado superior, mediante sentencia de fecha 15/10/2012, declaró la nulidad de las actuaciones desde el auto dictado en fecha 03 de octubre de 2012 y ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, procediera a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2012, en un solo efecto; decisión ésta que fue acatada por el Juzgado Mediador quien oyó el recurso de apelación en un solo efecto, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo realizado en fecha 06/11/2012, dándose por recibido en fecha 08/11/2012, y por auto separado en esa misma fecha, solicitó al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución, la remisión de las copias certificadas de la diligencia mediante la cual se interpuso el presente recurso y del comprobante de recepción de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos; copias certificadas éstas que fueron remitidas por el Juzgado Mediador en fecha 19/11/2012; siendo que en fecha 26/11/2012 se fijo la oportunidad para celebración de la Audiencia Oral por ante ésta Alzada para el día 15/01/2013.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales, así como los dichos por las partes en la audiencia oral por ente ésta Alzada, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:

La presente apelación surge, en virtud del acta de audiencia preliminar emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012).

Ahora bien, en virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación sobre la admisibilidad de la apelación en materia recursoria; asimismo en base a la tesis procesal consolidada, la cual establece que el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad de reexaminar de oficio, si se han cumplido o no, con los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, lo cual constituyen un presupuesto procesal. En consecuencia pasa este J. a revisar como punto previo, la admisibilidad de la apelación ejercida por la parte actora, a pesar del examen realizado por el juez a quo, entendiéndose que de estar mal concedido, el juez Superior lo debe rechazar. (Ver sentencia Nº 783 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2009). Así se establece.-

A su vez, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y mediante sentencia N.. 127 de fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), adujo:

“(…) De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar (…) Se hace necesaria la advertencia a los mencionados juzgados en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley (…)”.

Habrá que atender a la naturaleza del acta y su contenido para ver si efectivamente no se trata de un auto de mero trámite.

Oída la exposición de la parte apelante y revisado el contenido del acta apelada, este Tribunal llega a la conclusión de que se trata de un auto que en el trámite del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha ordenado la remisión del expediente a juicio donde el Juez debe pronunciarse en relación a la petición del accionante, en el presente caso, hubo incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, y la Juez consideró que no debía declarar la consecuencia Jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Admisión de los hechos), por cuanto remite al Juez de Juicio el expediente, por lo cual, habrá que atender a la naturaleza del acta y de su contenido, para saber si efectivamente no se esta en presencia de un auto de mero trámite. En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que se debe distinguir si el gravamen causado es irreparable, y, a Juicio de este Tribunal, el gravamen denunciado por la parte recurrente no puede considerarse como irreparable, por cuanto el Juzgado de Juicio es a quien le compete establecer si se esta en presencia de la aplicación de los Privilegios y Prerrogativas del Estado o si hay presupuestos procesales que impida conocer el fondo del asunto, y en caso de no existir pedimento alguno, pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado, otorgando o no los conceptos demandados. En el presente caso, se esta en presencia de una incidencia, cuya apelación fue oída en un solo efecto, no teniendo esta Alzada en su integridad el expediente para poder hacer una revisión completa de los elementos, y, asimismo, la apelación ejercida por la parte recurrente tendría que afectar un juicio que esta siguiendo su curso en el Tribunal.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo se diferencia del Código de Procedimiento Civil, en que en toda su estructura esta presente el principio de celeridad y concentración de los actos procesales, no todo acto que deriva del trámite del proceso el legislador reconoció apelación, por lo anteriormente expuesto se declara la inadmisibilidad de la presente apelación.

Lo que se trata es de la aplicación del principio de concentración procesal el cual consiste en “reunir todas las cuestiones debatidas o el mayor número de ellas para ventilarlas y decidirlas en el mínimo de actuaciones y providencias. Así, se evita que el proceso se distraiga en cuestiones accesorias que impliquen suspensión de la actuación principal”, y el principio de economía procesal, “busca lograr en el proceso los mayores resultados con el menor empleo posible de actividades, recursos y tiempos del órgano judicial”. La Sala de Casación social y la Sala de Casación Civil en atención al los principios de celeridad, concentración y economía procesal, ha establecido que en los casos en donde se apertura incidentes, que no constituyen una violación al orden publico, o una situación clara de violación al debido proceso o al derecho a la defensa, su apelación deberá ser diferida en la oportunidad de recurrir la sentencia definitiva, por lo que generar este tipo de incidentes, como la apelación in comento, van en contra de la economía y celeridad del proceso.

Por lo cual, oír las razones de apelación de el presente asunto, conllevaría a una subversión del procedimiento, por cuanto no esta previsto apelación para esta acta. En virtud de lo anteriormente planteado, debido a la carencia del presupuesto procesal, adminiculado los principios orientadores del sistema procesal laboral, esto es, los principios de celeridad, concentración y economía procesal, y visto los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 783, de fecha 12/06/2009 y la sentencia N.. 127 de fecha 02 de febrero de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, resulta forzoso declarar inadmisible el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del acta de audiencia preliminar de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el acta de fecha 25/09/2012, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se revoca el auto que oye la apelación de fecha 24/10/2012. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

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