Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: J.A.G. y L.M.G., de estado civil soltero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 14.195.631 y V – 12.210.292.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.J.D., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605.

PARTE DEMANDADA: S.E.G.C., venezolano, mayor de edad, motorizado, casado, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.159.382, domiciliado en el sector UD-2, bloque 3, escalera 2, Apto 32, piso 3, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.C.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3116.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

EXPEDIENTE: Nro. 5878

Corresponde conocer al tribunal la demanda de partición que interpusieron los ciudadanos J.A.G. y L.M.G. contra el ciudadano S.E.G..

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda por parte de los ciudadanos J.A.G. y L.M.G., representados por el abogado M.d.J.D., para ejercer contra el ciudadano S.E.G.C., pretensión de partición de herencia. Afirman los demandantes: “… En fecha, 20 de enero de 1988, fallece la señora A.M.G.C., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.159.383, de 41 años de edad, soltera, domiciliada en el Sector UD-2, Bloque 3, escalera 2, Piso 3, Apto 32, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, hoy distrito Capital, cuya partida de defunción acompaño… y a sus hijos J.A.G. y L.M.G.… dejando como únicos y universales herederos a sus prenombrados hijos… quedando bajo la guarda y custodia a los dos (2) menores de su abuela materna ciudadana GERVACIA GONZÁLEZ DE CAMEJO… Posteriormente, en fecha 31 de diciembre de 1992, fallece la ciudadana G.C.D.G. (abuela de los dos (2) menores, quien es venezolana, mayor de edad, de 83 años de edad, casada, del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V – 621.056, domiciliada en el sector UD-2, Bloque 3, escalera 2, piso 3, Apto 32, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, hoy Distrito Capital… ”.

Continúan los accionantes: “… Luego, en fecha 20 de febrero de 1995, el ciudadano S.E.G. CAMEJO… (tío) de los dos (2) menores (sic) J.A.G. y L.M.G., se muda al bloque 3, escalera 2, piso 3 Apto 32, sector UD-2, parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, en compañía de su concubina de nombre Z.J.M.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.562.105 quien le hace la vida imposible a dos (2) menores (sic) antes identificados, sacándolos bajo engaños, del inmueble con la promesa de darle su parte que le corresponde sobre el inmueble que por derecho de COHEREDERO POR REPRESENTACIÓN, les corresponden…”.

Afirman los accionantes que existe una comunidad forzosa entre los ciudadanos J.A.G., L.M.G. y S.E.G.C., respecto al bien inmueble que identifica en su libelo, perteneciente a la fallida, ciudadana G.C.D.G., en virtud de venta con hipoteca (que fue pagada en afirmación de los demandantes), lo que los convierte en coherederos por representación “… vale decir a veinticinco por ciento (25%) J.A.G. y veinticinco por ciento (25%), L.M.G. a cada uno de ello (sic), sobre el acervo hereditario de la difunta su (progenitora) (sic) en total el cincuenta por ciento (50%), y como se dijo anteriormente, no es otro sino el apartamento ubicado en el sector UD-2. Bloque 3, escalera 2, Apto 32, Piso 3, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, distrito Capital, con un valor aproximado de diez y ocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00)…”.

Afirman los accionantes que no ha sido posible arrivar a algún acuerdo para lograr la partición amistosa de la herencia, constituida por el bien en referencia, por lo que resulta forzoso de conformidad con los artículos 770 y 777 del Código Civil, proceder por vía judicial a la parición de la herencia. Invocan su cualidad de herederos en el derecho de representación que les corresponde de conformidad con los artículos 814 y 815 del Código Civil. Finalmente demandan al ciudadano: “SANTIAGO ERNESTO FONZALEZ CAMEJO… para que en su carácter de COHEREDERO POR REPRESENTACIÓN, manifieste su aceptación o repudiación a la herencia dejada por su madre G.C.D.G. y A.M.G.C., y en los primeros de los casos, convenga en la partición de la herencia, o ello sea condenado por el tribunal…”.

En fecha 9 de noviembre de 2000, se admitió la pretensión por los trámites del procedimiento ordinario, emplazándose al demandado, ciudadano S.E.G.C., quien fue efectivamente notificado. Este último compareció en fecha 17 de enero de 2001, para consignar escrito mediante el cual propone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo. Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2001, la representación judicial de la parte demandante subsanó la cuestión previa propuesta. Mediante escrito presentado por la parte demandada en fecha 30 de enero de 2000, la parte demandada contestó la pretensión de la parte actora. En dicho escrito señaló: “Niego rechazo y contradigo la demanda incoada a mi representada por no ser ciertos los hechos en los cuales pretende fundamentarse y el derecho alegado. En efecto ciudadano Juez, niego y rechazo el carácter de coherederos de los demandantes y en consecuencia la pretendida comunidad con mí representado… Comoquiera que mi representado en modo alguno tiene la condición de “coheredero por representación”, carácter con el cual se le demanda para que convenga en aceptación o repudiación de herencia, dispone el artículo 814 del Código Civil: … Omissis… reiteramos que nuestro mandante no tiene la condición de coheredero por representación y por tanto mal puede ser demandado para que convenga en repudiación, aceptación o partición de herencia en la cual, repetimos, no es coheredero por representación de ninguna persona premuerta, y en consecuencia hago formal oposición a la solicitud de partición del bien a que se refiere la parte actora en su libelo de demanda… Por lo expuesto, ciudadano Juez, en razón de no tener mi poderdante la cualidad con la cual se le demanda en este juicio, pido que la misma sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”

Durante el iter probatorio solo la parte accionante promovió pruebas. Mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2002, el tribunal, luego de hacer un breve análisis de las actuaciones procesales llevadas a efecto reseñó: “…Que consta de autos la determinación del objeto a partir en cuanto a linderos y datos de registro. Que conforme al artículo 434, al anunciar la actora en el escrito de fecha 23/1/01, los datos de registro del inmueble, entiende este juzgador, hace mención al documento del cual deriva el derecho deducido. En consecuencia, consignado como escrito de fecha 23/1/01, mediante el cual la parte actora subsana las cuestiones previas opuestas, y habiendo contestado la parte demandada, dentro de la oportunidad legal, pese a no haber un pronunciamiento del Tribunal al respecto, considera el tribunal haberse subsanado las cuestiones previas, tal y como lo entendiera la parte demandada, cuando dio contestación a la demanda. Por lo que debe seguirse con el curso de la causa siendo inoficiosa su reposición. Así se establece…”. Tramitado el procedimiento en forma regular, pasa el tribunal a hacer formal pronunciamiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión hecha valer ante este tribunal está referida a lo que parece ser la petición de partición de herencia planteada por los ciudadanos J.A.G. y L.M.G., en su carácter de herederos por representación de la ciudadana A.M.G.C., premuerta heredera de su madre, G.G.C., contra el presunto hijo de esta última y tío de los demandados identificado como S.E.G.C.. Plantea pues, el demandante una pretensión de partición de una comunidad hereditaria. Ahora bien, por comunidad entendemos a un conjunto de personas vinculadas por características o intereses que le son propios a los relacionados, regulados bajo un régimen jurídico, que tiene como el objetivo ordenar el conjunto de relaciones internas y externas de los interesados. Los comuneros participan en la titularidad de derechos, bienes y obligaciones de manera conjunta. La comunidad es regulada como una institución jurídica autónoma que parte de normas generales establecidas en el Código Civil. Estas normas generales informan al conjunto de situaciones especiales que son reguladas a su vez, y que se inscriben en el concepto aludido de comunidad. Tal es el caso, entre otros, de la comunidad conyugal, la comunidad de propietarios sujetos al régimen de propiedad horizontal, la comunidad hereditaria, etc. Ahora, ningún comunero puede ser obligado a permanecer eternamente en comunidad, y así lo ha establecido nuestro legislador en el artículo 768 del Código Civil: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es valido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. La partición puede ser definida como el fenómeno jurídico mediante el cual cada comunero se hace exclusivo propietario, por voluntad de todos o por declaración judicial, de los bienes, derechos y obligaciones sujetos a la comunidad, perdiendo todos los derechos a coparticipar de los bienes, derechos y obligaciones que se adjudican a los restantes comuneros. Para hacer efectiva en vía judicial el Código de Procedimiento Civil estableció un procedimiento especial contencioso en el Título V, del Libro Cuarto, que tiene como finalidad esencial servir de instrumento para hacer efectivo el enunciado normativo, en referencia. Procedimiento este que aplica para la parición de cualquier tipo de comunidad.

En el caso de especie se presenta particularmente una demanda de partición de comunidad hereditaria, y en este sentido establece el artículo 1.066 del Código Civil: “Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes”. Asimismo, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Ahora bien, como presupuesto para hacer valer judicialmente una pretensión de partición de comunidad hereditaria, es necesario, en primer lugar que exista una comunidad sucesoral. La comunidad hereditaria no surge del simple hecho de la muerte del de cujus, pues son necesarias determinadas circunstancias especiales. A saber, es necesario que se presenten los tres momentos de la sucesión por causa de muerte, que son la apertura de la sucesión, la delación de la herencia y la adquisición. Según el artículo 993 del Código Civil: “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. La delación es el llamado que se hace a raíz de la apertura de la sucesión a aquellos que tengan vocación hereditaria, para que la hagan suya. Finalmente, la adquisición de la herencia, es la que ocurre cuando el sucesor acepta el llamado que se le ha hecho, transformándose en nuevo titular y propietario del patrimonio hereditario. Al presentarse estos tres momentos, de manera efectiva, en cada uno de los coherederos, nace entre ellos la comunidad. De manera pues, que para hablar de partición de comunidad hereditaria resulta impretermitible que los sujetos llamados a participar en el procedimiento sean comuneros en el sentido expuesto, pues la partición no es un procedimiento declarativo de cualidad de coherederos y así se declara.

Las consideraciones anteriores las efectúa en tribunal en virtud de la forma en que la parte actora incardinó su pretensión. En efecto, afirma al individualizarla: “… en consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, ocurro ciudadano Juez (0), ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando formalmente e este acto, en nombre de mis representados antes identificados, al ciudadano S.E.G. CAMEJO… para que en su carácter de COHEREDERO POR REPRESENTACIÓN, manifieste su aceptación o repudiación a la Herencia dejada por su madre G.C.D. y A.M.G.C., y en el primero de los casos, convenga en la Partición de la Herencia, o ello sea condenado por el tribunal…”. Como se observa, la parte demandante subordina la existencia del procedimiento de partición a la previa declaración de aceptación o repudiación de la herencia por parte del demandado.

Este tribunal considera que no es viable atender la pretensión en referencia. En efecto, según el artículo 1.019 del Código Civil: “Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia. El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual no excederá de seis meses. Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia”.

La pretensión de alguno de los herederos dirigida a algún otro con vocación hereditaria para que acepte o repudie la herencia, se denomina en doctrina acción (rectius: pretensión) interrogatoria, que dispone de un procedimiento especial diferente al de partición según la norma anotada con anterioridad. Con esta norma se pretende completar el tercer momento de la sucesión (adquisición), excluyendo o incorporando, según el caso, a aquellos herederos que no han aceptado aun la herencia.

Pues bien, la partición como procedimiento especial contencioso se enfrenta al antes enunciado (acción interrogatoria); en primer lugar, y como hecho fundamental, ambos son procedimientos incompatibles; en segundo lugar, son incompatibles, pues es necesario para acceder a la vía judicial de la partición tener establecido quienes de los llamados a heredar participan en la comunidad hereditaria. Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respeto de esta norma: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1812); asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: “… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…” (Sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 00-0178, sentencia Nº 0099). Pues bien en el caso de especie, no solo se somete el tribunal pretensiones incompatibles, sino también procedimientos no acumulables y así se declara.

En consecuencia, a pesar que la causa se encuentra en estado de sentencia, esto “…no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, auque el momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiera advertido vicio alguno para la instauración del proceso...” (Sentencia de Nº 779 de fecha 10 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García), por lo cual resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión, por acumularse indebidamente la pretensión de partición de herencia con la acción interrogatoria, y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISBLE la pretensión de partición de herencia planteada por los ciudadanos J.A.G. y L.M.G. contra el ciudadano S.E.G..

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 146º de la Independencia y 197º de la Federación

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

LISETTE GARCÍA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____

LA SECRETARIA

HJAS/LGG/jigc.

EXP. Nº 5878

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