Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE: L.M.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.013.

ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDANTE B.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.288.

DEMANDADA: SELOR COROMOTO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 9.205.416, domiciliada en Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En fecha 19 de Febrero de dos mil ocho, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana L.M.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.013, domiciliada en la ciudad de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistida por la abogada B.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.288, en contra de la ciudadana SERLOR COROMOTO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.205.416, por Resolución de Contrato de arrendamiento.----------------------

En fecha 03 de marzo de 2008, se remitió compulsa de citación al Juzgado comisionado.---------------------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2008, este Tribunal dejó sin efecto la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T. y en su lugar se acordó que la citación sea practicada por el Alguacil de este despacho.---------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 31 de Marzo de 2008, el Alguacil de este Juzgado informó que se trasladó a la dirección indicada por la Abogada B.C.M., ubicada en la calle 14, Nº 9-8 del Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con la finalidad de citar a la ciudadana SERLOR COROMOTO ORTIZ, en su carácter de arrendadora, acto que no logró ya que no se contacto en forma personal con dicha ciudadana.------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 04 de Abril de 2008, este Tribunal ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.--------

En fecha 17 de Abril de 2008, la ciudadana L.M.S., asistida por la Abogada B.C.M., y consignó dos ejemplares de Diario La Nación y Diario Los Andes, donde aparecen publicados los carteles ordenados, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.----------------------------------------

En fecha 29 de Abril de 2008, la secretaria del despacho fijó en el inmueble ubicado en la calle 14 Nº 9-8 del Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cartel de citación para la ciudadana SERLOR COROMOTO ORTIZ, dando asi cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 04 de Abril de 2008.---------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 27 de Mayo de 2008, la ciudadana SERLOR COROMOTO ORTIZ, confirió poder Apud- Acta al Abogado M.A.M.L., (folio 48).---

En fecha 27 de Mayo de 2008, la ciudadana SERLOR COROMOTO ORTIZ, asistida por el Abogado M.A.M.L., se dio por citada en la presente causa, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.--

En fecha 02 de Junio de 2008, el Apoderado de la parte demandada el Abogada M.A.M.L., presentó escrito que contiene las cuestiones previas, constante de (03) folios útiles. (folios 50, 51 y 52) .---------------------------------------

En fecha 21 de Octubre de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró con lugar la cuestión previa opuesta, referente al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordenó a la parte demandante subsanar dentro del lapso de Ley, una vez que conste en autos su notificación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 01 de Diciembre de 2008, el Alguacil informó que la boleta de notificación fue firmada por la ciudadana L.M.S.P..------------------

En fecha 08 de Diciembre de 2008, la ciudadana L.M.S.P., confirió poder apud-Acta a la Abogada B.C.M. ( folio 61) .--------

En fecha 09 de Diciembre de 2008, el Alguacil informó que la boleta de notificación dirigida a la ciudadana SERLOR COROMOTO ORTIZ, fue recibida por la ciudadana F.R., dando asi cumplimiento a lo ordenado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------

En fecha 09 de Diciembre de 2008, la ciudadana L.M.S.P., asistida por la Abogada B.C.M., presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, constante de (02) folios útiles.-----------------------------

En fecha 16 de Enero de 2009, la apoderada de la parte demandante la Abogada B.C.M., presentó escrito de Pruebas constante de (03) folios útiles.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 16 de Enero de 2009, este Tribunal agregó las pruebas presentadas y la admitió salvo su apreciación en sentencia definitiva. ( folio 70) -----------

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Expone la parte actora en el libelo de la demanda que: En fecha 23 de Octubre de 2007, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana SERLOR COROMOTO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.205.416, quien esta domiciliada en Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de un inmueble ubicado en la calle 8, de Tariba, entre carreras 3 y 4, identificado con l Nº 3-12, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, compuesto de : 1) Un local comercial para comercio con baño y 2) Un apartamento residencial de 5 habitaciones, 3 baños, estudio, sala, cocina, comedor y área de servicios; En el contrato de arrendamiento se estableció en la cláusula Decima, que la arrendadora declara que hace entrega del inmueble por vía de arrendamiento a la Arrendataria, estando pintado éste, tanto como en su interior como exterior, con los servicios eléctricos en buen estado, así como también los baños, servicios públicos, líneas telefónicas y en general todo en perfecto estado de funcionamiento; Que quedó demostrado en la Inspección Judicial realizada en fecha 30 de Enero de 2008, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas y Guasimos del Estado Táchira, que el inmueble destinado al apartamento residencial, se encuentra inhabitable, esto es, carece de los servicios básicos esenciales tales como agua, luz y teléfono, además que no se encontraba pintado , tal y como lo señala la cláusula trascrita, por lo que se procedió a pintarlo incurriendo en gastos que alcanzan la suma de 800 bolívares fuertes; los sistemas de drenaje del lavaplatos no están en funcionamiento; ni la línea telefónica a que alude el contrato; Que en cuanto al local comercial, actualmente se encuentra en funcionamiento la empresa “ CASA CHACON HERMANOS S.R.L., a cargo del ciudadano O.H.C.S., con quien se suscribió además contrato de arras por cesión de 1800 acciones de las 2000 que componen la referida empresa; establecimiento del cual no esta en posesión; Que debido a que el inmueble se encontraba sin los servicios básicos esenciales necesarios para que un grupo familiar pueda satisfacer sus necesidades básicas , les fue imposible habitarlo, aun y cuando en el mismo se dejó varios enseres del hogar, los cuales procedió a retirarlos al momento de la interposición de la presente demanda, en razón a que les fue cambiada la cerradura del inmueble; Fundamenta la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento, en primer lugar a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el accedo a los órganos de la administración de justicia; el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios articulo 33, asi mismo en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; Que con fundamento a lo expuesto es que demanda a la ciudadana SERLOR COROMOTO ORTIZ, ya identificada para que convenga en la Resolución del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 23 de Octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T., sobre el inmueble ubicado en la calle 8 de Tariba, entre carreras 3 y 4, identificado con el número 3-12, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, compuesto de : 1) un local para comercio con baño y 2) Un apartamento residencial de 5 habitaciones, 3 baños, estudio, sala, cocina, comedor y área de servicios; En consecuencia le sea devuelta la cantidad de Bs.F 2.400,00 dados en calidad de depósito y Bs.F 1.200,00 por concepto del mes adelantado; La indemnización de la cantidad de Bs.F. 3.600,00 como consecuencia de los daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento cancelados, que ascienden a la suma de BS.F. 1.800,00; la cantidad de BS.F. 800,00 por concepto de pintura del inmueble residencial y la cantidad de BS.F, 1.000,00 por concepto de gastos extrajudiciales causados a los fines de levantar la inspección Judicial; Las costas y los costos del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Que estima la demanda en la cantidad de Bs.F. 7.800,00 .----------------------------------------

Habiendo quedado legalmente citada la parte demandada, tal y como consta al folio 49 del expediente, ésta no dio contestación a la demanda, sino que opuso la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta por este Tribunal y declarada con lugar por lo cual se ordenó la notificación de la partes y la subsanación de la cuestión previa, en el lapso establecido en la Ley, el mismo día de la notificación del último, es decir, el día 09 de Diciembre de 2008, la parte demandante subsano la cuestión previa, correspondiendo al demandado contestar la demanda posterior a la subsanación, lo cual de las actas procesales se evidencia no realizó ni por si ni por medio de apoderado.------------------------------------------

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• A los folios 08, 09, 10, 11, 12 y 13 Contrato de Arrendamiento de fecha 23 de Octubre de 2007, suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T.; documento este al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no lo impugno, ni desconoció. -----------------------

• A los folios 14 al 32 , corre Inspección Judicial realizada en fecha 30 de Enero de 2008, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas y Guasimos del Estado Táchira, a la cual se le da valor probatorio por cuanto la misma fue expedida por un Organismo con competencia para ello.-----------------------------------------------------

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS. -------------------------------

CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada se dio por citada el día 27 de Mayo de 2008, en fecha 02 de Junio de 2008, la parte demandada opuso cuestiones previas; en fecha 21 de Octubre de 2008, este Tribunal decidió las cuestiones previas y ordenó la notificación de las partes; después de la notificación de la sentencia que decidió las cuestiones previas la parte demandante tenía 5 días para subsanar, lo cual realizó la parte actora el mismo día de la última notificación, lo que era perfectamente aceptado, transcurridos los 5 días la demandada debió contestar la demanda el 2º día de despacho siguiente, lo cual no hizo, cumpliéndose el primero de los requisitos, es decir, la demandada no contestó la demanda, posteriormente tenía 10 días para promover pruebas lo cual tampoco realizó dando lugar al segundo requisito, es decir, que la demandada de autos no contestó la demanda, ni promovió ninguna prueba que le favoreciera y no siendo la acción contraría a derecho, es claro concluir que la demandada incurrió en la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -------------------------------------------------------------------

Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse ha establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.

En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:

“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:

Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda

. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:

Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...

” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. O.R.P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.-------------------------------------------------------------------------------------

En el presente juicio la pretensión de la parte demandante L.M.S.P., por medio de su apoderada judicial abogada B.C.M., consiste en la resolución de un contrato de arrendamiento, y a tal efecto solicita que este Tribunal imponga a la parte demandada el pago de los siguientes conceptos: la devolución de la cantidad de Bs.F 2.400,00 dados en calidad de depósito y Bs.F 1.200,00 por concepto del mes adelantado; La indemnización de la cantidad de Bs.F. 3.600,00 como consecuencia de los daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento cancelados, que ascienden a la suma de BS.F. 1.800,00; la cantidad de BS.F. 800, por concepto de pintura del inmueble residencial y la cantidad de BS.F, 1.000,00, por concepto de gastos extrajudiciales causados a los fines de levantar la inspección Judicial; Las costas y los costos del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Que estima la demanda en la cantidad de Bs.F. 7.800,00, tal pretensión esta perfectamente tutelada por el ordenamiento jurídico .----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide. -------------------------------------------------------------------------------------------------

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA LA CONFESION FICTA DE LA CIUDADANA SERLOR COROMOTO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.205.416.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intento la ciudadana L.M.S.P. contra la ciudadana SERLOR COROMOTO ORTIZ.-

TERCERO

SE CONDENA a la ciudadana SERLOR COROMOTO ORTIZ, a pagar a la demandante L.M.S.P., las siguientes cantidades:

  1. - Bs. 2.400,00, que recibió por concepto de depósito.-

  2. - Bs. 1.200,00, que recibió por concepto de canon de arrendamiento adelantado.

  3. - Bs. 3.600,00, por daños y perjuicios.

  4. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

  5. - NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE. REGISTRESE.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de Junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.

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