Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-014076

Parte Demandante: L.M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.517.-

Abogada de la parte actora: B.Z., en su carácter de Defensora Pública Primera.-

Parte Demandada: R.A.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.756.582.-

Abogado de la parte demandada: E.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.130.-

Adolescente: (…), actualmente de quince (15) años de edad.-

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención

_______________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana L.M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.517, contra el ciudadano R.A.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.756.582, debidamente asistida de abogado, progenitora de la adolescente (…), actualmente de quince (15) años de edad, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26/07/2006.-

En fecha 03/08/2006, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo, se ordeno oficiar al Jefe de Personal de la Empresa Opin Marketing de Venezuela, a los fines que remitan información sobre el status laboral del demandado. Igualmente, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 18/09/2006, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de comunicación, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 108° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual emitió su opinión mediante diligencia de fecha 18/09/2006 .-

En fecha 19/09/2006, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de comunicación, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano R.A.V.G..-

Mediante acta de fecha 25/09/2006, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación del demandado, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-

En fecha 02/10/2006, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia mediante acta, que solo compareció la parte demandada, el ciudadano R.A.V.G.. Asimismo, en esta misma fecha el demandado, debidamente asistido de abogado consigno escrito de contestación.-

En fecha 05/10/2006, el ciudadano R.A.V.G., asistido de abogado, consigna escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 17/10/2009.-

Mediante auto de fecha 18/10/2006, se ordena agregar a los autos el escrito de contestación a la demanda a los fines legales consiguientes y se admiten los escrito de promoción de pruebas presentados por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.-

Mediante auto de fecha 27/11/2006, se ordena ratificar el oficio dirigido al Jefe de Personal de la Empresa Opin Marketing de Venezuela.-

En fecha 17/12/2008, la Juez Dania Ramírez Contreras se aboca al conocimiento de la presente causa, y acuerda ratificar el contenido del oficio enviado al Jefe de Personal de la Empresa Opin Marketing de Venezuela, por cuanto hasta la fecha no consta en autos las resultas.-

Mediante diligencia de fecha 25/06/2009, la Defensora Pública Primera, consigna diligencia solicitando se emita el pronunciamiento que este Tribunal considere en la presente causa; por lo que mediante auto de fecha 07/07/2009, se ratifico nuevamente el oficio dirigido al lugar de trabajo del demandado.-

En fecha 04/08/2009, se recibe oficio emanado de la Empresa Opin Marketing de Venezuela, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por este Despacho Judicial.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó: Que de su relación con el ciudadano R.A.V.G., fue procreada la adolescente de autos, siendo que el referido ciudadano no cumple regularmente con la obligación de manutención, se ve en la obligación de demandarlo, como en efecto lo hace, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, quien labora en a Empresa Opin Marketing de Venezuela. En virtud de los expuesto, pide a este Tribunal que se fije una cantidad no menor a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, una bonificación especial para el mes de agosto para los gastos de inicio del año escolar, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y otra para el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para los gastos con ocasión a la fiestas decembrinas y que quede pautado que cualquier gasto extraordinario sea cubierto por ambos padres en partes iguales. Solicita se oficie al lugar de trabajo del obligado. Y que la cantidad que se fije por concepto de obligación de manutención, le sea descontada al demandado directamente de su salario. Pide sea decretada medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado a los fines de garantizar las mensualidades adelantadas.-

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado presentó en su oportunidad escrito de contestación a la presente demanda, mediante el cual contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra. Alega que la empresa para la cual trabaja le cancela un sueldo mínimo y no percibe aparte de ello, ningún beneficio que pudiera facilitarle la oportunidad de sufragar cuotas especiales a su menor hija. Que rehizo su vida con otra señora y debe colaborar con los gastos de su nuevo hogar, pues viven alquilados. Que a pesar de todo lo alegado, no ha dejado de depositarle mensualmente a su hija la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, así como en el período escolar ha contribuido para útiles escolares y uniforme, tampoco ha faltado a la cuota especial de diciembre. También, hace saber a esta Sala, que a pesar que no convive con su hija, la ve todos los fines de semana y le dedica todos los días sábados y en muchas ocasiones le compra cosas que ella necesita, sin tomar en cuanta que la haya depositado la cuota mensual correspondiente, demostrando que nunca ha descuidado a su hija ni económica ni afectivamente. Solicita al Tribunal que se le permita seguir aportando la misma cantidad con la que ha venido contribuyendo hasta ahora y propone que así como le vayan aumentando el sueldo, en esa misma proporción, irá incrementado su aporte, pues ni puede socorrer con una cifra mayor porque le es humanamente imposible.-

IV

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora que en el lapso probatorio ambas partes ejercieron tal derecho, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar y juzgar todas y cada una de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, consigno escrito mediante el cual reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto esta Juzgadora desecha lo invocado por la accionante, por cuanto el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente procedimiento, y así se declara.

Ahora bien, con el libelo de demanda presentó la siguiente documental:

  1. -) Copia simple del acta de nacimiento Nº 402, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al año 1.994, correspondiente de la adolescente (…), la cual se le asigna pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, teniendo el valor de instrumento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Del referido instrumento se evidencia en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana L.M.S.C., con la adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo filial de la adolescente con el demandado, ciudadano R.A.V.G., así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-

    De la prueba de informe solicitada por la actora:

  2. -) Consta al folio 68, comunicación suscrita por el Gerente General de la Empresa Opin Marketing de Venezuela, de fecha 30/07/2009, mediante el cual informan que la situación del ciudadano R.A.V.G., es inactivo, ya que el mismo egreso de la empresa el día 11/12/2008 y se anexa la liquidación de sus prestaciones, canceladas mediante cheque Nro. 316609 del Banco Mercantil, el día 08/01/2009. Esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio Nro. 2254, de fecha 07/07/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De este se infiere que el demandado de autos, laboraba en esa empresa para el momento de la interposición de la presente demanda, pero que en la actualidad ya no labora en esa empresa. Y así se decide.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En cuanto a las pruebas promovidas por el accionado, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el merito favorable de los autos; al respecto esta Juzgadora desecha lo invocado por el demandado, por cuanto el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente procedimiento, y así se declara. Asimismo, consigno la siguientes documentales:

  3. -) Constancia de sueldo, de fecha 18/09/2006, emitida por la empresa Opin Marketing de Venezuela, para la cual labora, y con la que pretende demostrar que su capacidad económica es insuficiente para sufragar una mayor cantidad de dinero para la pensión a favor de su hija, ya que devenga sueldo mínimo. Este Tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. -) Contrato de arrendamiento, en el cual prueba la relación contractual que tiene con el ciudadano L.S., dueño del inmueble con ocupa con su nueva familia y los recibos de cancelación emitidos a su favor por el precitado ciudadano. Este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. -)Vauchers de depósitos de la Cuenta de Ahorros Nro. 010500290600296004698, del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana L.M.S.C., en la cual el demandado ha depositado a en fechas 28/11/2005, 05/01/2006, 21/03/2006 la cantidad de de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en fechas 21/12/2005, 25/01/2006, 19/03/2006, 18/04/2006, 20/07/2006, 18/08/2006 y 27/09/2006 la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) y en fecha 13/12/2005 la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.d.C., caso ( M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente: “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. Evidenciándose por este medio probatorio, que ha venido aportando una cantidad fija para la manutención de su hija Y así se decide.

    V

    MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-

    Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos.

    Ahora, como quiera que la adolescente de autos vive con la demandante, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano R.A.V.G.. Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la adolescente (…), quedaron demostradas que por su edad y su condición física que la incapacita para proveérselas por sí mismo, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño, está contribuyendo en gran parte con los gastos de esta, lo cual realiza con el producto de sus ingresos laborales. Así se declara.

    Este Tribunal observó, que de las prueba de informe evacuada, donde se solicitó la información laboral del ciudadano R.A.V.G., y que consta a los autos, que durante el transcurso del proceso el prenombrado ciudadano contaba con una capacidad económica, en virtud de su relación laboral con la Empresa Opin Marketing de Venezuela, pero de la prueba de informe evacuada por este Tribunal se constató que actualmente ya no se encuentra laborando en dicha empresa, por lo que no se puede determinar la capacidad económica actual del mismo. Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, deberá tomarse en consideración cualquier medio idóneo para poder establecer un criterio cierto en cuanto a la proporción en que deberá sufragar el padre las necesidades de su hijo, para lo cual es importante traer a colación la normativa que rige al respecto, destacándose a tal efecto, lo previsto en los artículos 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 23: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno,(…) y son de aplicación inmediata y directa de los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

    Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos de los niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

    Asimismo, como instrumentos garantistas de los derechos del Niño y del Adolescente resulta ineludible señalar lo que prevén los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que son del tenor siguiente:

    Artículo 8: “Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”.

    Artículo 365: “CONTENIDO. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.”.

    En ese sentido, es menester mencionar el contenido de los artículos 3 y 4 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, los cuales se transcriben a continuación:

    Artículo 3°. “1.- En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos tendrán una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño.” (Resaltado de esta Corte)

    Artículo 4°: “Los estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención (...)”.

    Asimismo, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación alimentaria, en los siguientes términos:

    Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta a necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…

    .

    La capacidad económica actual del obligado, como anteriormente se señaló, no se pudo determinar, pero esto no lo exonera de su obligación para con su hija (…) y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, las necesidades de la misma, quien es una adolescente que genera gastos que deben ser cubiertos por sus progenitores, aunado al hecho que el padre ya venía contribuyendo con la manutención de su hija lo que debe continuar realizando no pudiendo desmejorar su situación, además el obligado alimentario no alegó, ni probó tener una carga familiar distinta que pudiera incidir sobre su capacidad económica, no obstante es necesario observar también los gastos en que debe incurrir el obligado alimentario para satisfacer sus necesidades básicas propias de su existencia; y así se declara.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana L.M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.517, contra el ciudadano R.A.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.756.582, debidamente asistida de abogado, progenitora de la adolescente (…), actualmente de quince (15) años de edad.

    En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, lo que representa el 34,12 % del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con quince Céntimos (Bs. F. 879,15), según decreto Nº 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151, de fecha 01 de abril de 2009, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Dicho monto debe ser depositado en forma quincenal en partidas de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00). Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del niño de autos y la capacidad económica del obligado.

    Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una el mes de agosto por concepto de bono escolar por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una pagaderas los primeros cinco días de cada mes correspondiente. Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas supra, deberán ser depositadas por el obligado en la Cuenta de Ahorros Nro. 010500290600296004698, del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana L.M.S.C..-

    Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

    Publíquese y Regístrese

    Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. D.R.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANADIS OCHOA

    En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese

    copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    LA SECRETARIA

    ABG. ANADIS OCHOA

    DRC/AO/MB**

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