Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004824

ASUNTO : LP01-P-2009-004824

Por cuanto en fecha veintiuno de enero de dos mil diez (21.01.2010), se recibió escrito de parte de la ciudadana L.M.R. de Selvi, debidamente asistida por su abogado G.J.P.V., mediante el cual desisten de la acusación privada, de conformidad con el artículo 494 del Código de Comercio.

En relación a lo antes descrito se señala lo siguiente:

1) Que la ciudadana L.M.R. de Selvi, representada por el abogado G.J.P.V., en fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve (21.10.2009), presentaron acusación privada en contra de la ciudadana M.E.L.Z., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin provisión de fondo, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual fue recibido en el tribunal de juicio N° 05 en esa misma fecha.

2) Que en fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve (28.10.2009), se admitió la querella y se procedió a efectuar las diligencias señaladas en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Que en diferentes oportunidades se envió boletas de notificaciones a la ciudadana M.E.L.Z., para que designara defensor de confianza y seguir con el orden lógico del proceso.

4) Que en fecha veintiuno de enero de dos mil diez (21.01.2010), la ciudadana L.M.R. de Selvi, debidamente asistida por su abogado G.J.P.V., desistieron de la acusación privada.

En relación a las normas que regulan la querella, vale destacar lo señalado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal –que regula en su totalidad el desistimiento de la acusación privada, el cual establece:

(…) El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o por su apoderado, con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin causa justa no comparezca a la audiencia de conciliación o la del juicio oral y público (…).

(Subrayado del tribunal)

El desistimiento de la acusación privada, como su nombre lo indica conlleva a que el querellante se aparte del proceso que había comenzado a ejecutar, porque en definitiva se entiende que ha perdido interés en concluir la solución jurídica que pretendía en su acusación, de allí a que el legislador estableciera las causales de desistimiento, referidas a aquellos casos en que la intervención del acusador privado es fundamental.

En el presente caso se configuró uno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusadora expresamente desistió de la acusación privada, resaltando que conoce las consecuencias jurídicas que acarrean esta facultad otorgada por la ley en el mencionado artículo, siendo la acusadora privada quien en todo momento debe instar el proceso para alcanzar la solución jurídica pretendida y si su voluntad es desistir de la acusación, así debe ser declarada.

Finalmente considera esta juzgadora que los acusadores privados no han litigado con temeridad, ya que acudieron a los órganos de justicia para reclamar desde su óptica un derecho que les correspondía, y determinar en esta decisión si los hechos son falsos o no, sería aseverar una situación que única y exclusivamente puede hacerse al concluir un juicio oral y público, única oportunidad para establecer cuál de las hipótesis planteadas, es la que prevaleció de acuerdo al resultado de las pruebas, afirmación ésta imposible de realizar en este momento por cuanto se ha declarado desistida la acusación privada.

Dispositiva:

Con fuerza en la motivación precedente este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el desistimiento expreso de la acusación privada, presentada por el abogado G.J.P.V., en representación de la ciudadana L.M.R. de Selvi, por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondo, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara extinguida la acción penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 48 de la mencionada ley penal adjetiva; y, a su vez se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de M.E.L.Z., tal y como lo prevé el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al acusador privado G.J.P.V., a la ciudadana L.M.R. de Selvi, así como también a la ciudadana M.E.L.Z., que en la presente fecha se dictó esta resolución y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Finalmente se condena en costas a los acusadores privados, de conformidad con el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Lucy Terán

En fecha______________________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros___________________________________.

Sria

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