Decisión nº 462-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C. - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6347-06

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: L.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.082.789.

ABOGADO ASISTENTE: T.O.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.848.

PARTE DEMANDADA: R.J.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 4.662.158

ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana L.M.S., antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación de manutención contra el ciudadano R.J.Y., antes identificado, a favor del adolescente de autos, alegando que de la unión concubinaria con el referido ciudadano procrearon un hijo antes identificado ahora bien desde hace varios años el obligado irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a su hijo alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, uniformes escolares, útiles escolares, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tener las hijas total y absolutamente abandonadas tanto material como espiritual, como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. A pesar de tener un trabajo estable en la empresa PDVSA, ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una obligación de manutención para su hija suficientemente a objeto de cubrir las necesidades mas elementales del adolescente.

Por estas razones es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano R.J.Y., ya identificado, por pensión de alimentos fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como medio probatorio indicó: a) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos; b) Oficiar al Organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar del adolescente de autos quienes habitan junto a su progenitora; c) Oficiar a la empresa PDVSA, a fin de que informe a este Tribunal el sueldo y salario y otros beneficios que devenga el ciudadano R.J.Y.; b) Testimonial Jurada de los ciudadanos I.B., C.A., N.G., D.Z., J.M. y M.A..

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 30 de octubre de 2006, ordenándose practicar la citación del ciudadano, obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las diez de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.

En esa misma fecha, se decretaron medidas de embargo sobre el cien (100%) prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso.

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 03 de noviembre del 2006. En fecha 21 de marzo del 2007, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Unipersonal Nº 1, abogado C.L.M.G..

En fecha 08 de agosto del 2007, compareció el ciudadano R.J.Y., y por medio de diligencia se dio por citado y notificado del presente procedimiento.

En fecha 14 de agosto de 2007, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de alimentos, se hizo el anuncio de ley en las puertas de despacho, estando presente la parte demandada y su apoderada judicial y no estando presente la parte demandante ni por si ni por su apoderado judicial se declaro terminado el acto.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora por ser totalmente falso; ya que ha cumplido a cabalidad su obligación como buen padre en lo que se refiere a la alimentación, educación, vestidos y educación ya su menor hijo estudia en la empresa PDVSA.

También informa que tiene a cargo la educación de su dos hijos procreado de su matrimonio con la ciudadana M.N.D.Y., de igual manera refiere que vive con sus hijas y dos nietas que están bajo su responsabilidad, para demostrar lo antes dicho promueve la testimonial jurada de los ciudadanos: V.H.S., NAIRU LUGO, M.J.A.R., J.M.C..

Solicito igualmente la opinión de su menor hijo de autos.

En fecha 15 de octubre del 2007, la parte actora diligencio solicitando al Tribunal dicte auto para mejor proveer solicitando oficiar al organismo competente para que realice un informe social en el hogar del adolescente de autos y oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe la capacidad económica del ciudadano R.J.Y.. La cual fue proveído en fecha 18 de octubre de 2007.

En fecha 01 de noviembre de 2007, la parte demandada presento escrito de ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de su adolescente hijo de la siguiente manera: la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,oo) descrimienados de la forma siguiente: Doscientos bolívares (Bs. 200,oo) quincenales para sufragar la obligación de manutención; la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en épocas de navidad y año nuevo, a cantidad de seiscientos cincuenta (Bs. 650,oo) para la educación del adolescente, específicamente el 30 de septiembre de cada año para sufragar gastos de uniformes y útiles escolares. En cuanto a la atención medica y medicamentos el adolescente esta incluido en el record de la empresa PDVSA. Y la cantidad de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.400, oo) para garantizarlas 36 pensiones futuras, todos los conceptos antes referidos serán aumentados en un 20% cuando sea aumentado su salario.

Para dar veracidad a lo antes señalado consigno copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos R.J.Y. y A.M.N.D.Y.; copia certificada de los ciudadanos A.M.Y.N. y J.L.Y.N.; constancias de estudios emanadas de la Universidad del Zulia y del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (IUTC), Copias certificas de las actas de nacimiento de los niños se omite el nombre de los niños, nietas del obligado.

En fecha 02 de noviembre de 2007, el Tribunal dicto auto donde fijo oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes del presente Juicio. En fecha 14 de noviembre de 2007, la parte obligada se dio por notificada del auto de fecha anterior. En fecha 22 de noviembre del 2007, el alguacil del Tribunal consigno exposición de la notificación de la parte actora.

En fecha 27 de noviembre de 2007, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente Juicio de Obligación de Manutención, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho no encontrándose presentes ninguna de las partes ni por si ni por su apoderado judiciales se declaro desierto el acto.

En fecha 04 de diciembre de 2007, el Tribunal dicto auto fijando nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 06 de diciembre de 2007, la parte actora consigno cuatro (04) folios útiles constantes de fotografías constancia de estudios de la Unidad Educativa Nacional “Manuel Belloso” donde hace constar que el alumno J.R.Y.S., figura inscrito en este instituto en el 8vo grado de educación básica en el año 2007-2008.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se dieron por notificado los ciudadanos R.J.Y. y L.M.S..

Siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente Juicio de Obligación de Manutención, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho no encontrándose presentes las partes en del proceso quienes se reunieron con el Juez y no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 31 de enero del 2008, la parte actora solicito al tribunal ratifique los oficios Nros 1948 y 1948-07. La cual fue proveído en fecha 06 de febrero de 2008.

En fecha 03 de febrero de 2008, la parte actora presento escrito solicitando al Tribunal ratifique los oficios emitidos a la empresa PDVSA y al Organismo competente para que realice un informe social. Lo cual fue proveída en fecha 04 de marzo del 2008.

En fecha 16 de mayo del 2008, se agrego comunicación emanada de la empresa PDVSA. En fecha 29 de julio del 2008, compareció el obligado y solicito al Tribunal ratificar el contenido del oficio Nº 1948-07. La cual fue proveído en fecha 31 de julio del 2008.

En fecha 24 de septiembre de 2008, se agrego el informe social emanado del Instituto Nacional del Menor. En fecha 15 de octubre de 2008, la parte actora presento escrito solicitando al Tribunal sentencie la presente causa.

Dentro del lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Dentro del lapso previsto en el artículo 517 de la LOPNA, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Testimonial Jurada de los ciudadanos I.B., C.A., N.G., D.Z., J.M. y M.A., con respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada por la parte promoverte.

  2. INFORMES:

    • Oficiar al Organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar del adolescente de autos quienes habitan junto a su progenitora; consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que el adolescente vive con su progenitora, una hermana y una sobrina, los ingresos del hogar están representados por la señora L.M., quien realiza almuerzos con un ingreso semanal de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) la vivienda es propiedad de la señora L.M., con respecto a la opinión del servicio social consideran que se tome en cuenta lo investigado y que se solicite la capacidad económica del obligado para así, poder fijar al adolescente una obligación de manutención que verdaderamente cubra las necesidades del adolescente. A esta prueba esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

    • Oficiar a la empresa PDVSA, a fin de que informe a este Tribunal el sueldo y salario y otros beneficios que devenga el ciudadano R.J.Y.; consta en acta comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano antes señalado devenga un ingreso mensual por la cantidad de tres mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 3.948,12 y sus respectivas deducciones que ascienden a la cantidad de un mil treinta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.030,38) quedando su capacidad económica en la cantidad de dos mil novecientos diecisiete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.917,74)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    El demandado promovió las siguientes pruebas:

  3. DOCUMENTALES:

    • Testimonial jurada de los ciudadanos: V.H.S., NAIRU LUGO, M.J.A.R., J.M.C., con respecto a esta probanza no fue evacuada por la parte promoverte.

    • Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos R.J.Y. y A.M.N.D.Y.; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Copia certificada de los ciudadanos A.M.Y.N. y J.L.Y.N.. No obstante, se evidencia que los beneficiarios antes nombrados, en la actualidad tienen 22 y 29 años de edad respectivamente, por lo tanto de conformidad con el artículo 18 del Código Civil es mayor de edad, en consecuencia se extingue la obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como quiera que la demandante no probó ninguno de los casos de excepción a la extinción las cuales son que el hijo mayor de edad, padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer sus propios sustentos o que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajo remunerados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la carga alegada por la demandante, constituida por los beneficiarios A.M.Y.N. y J.L.Y.N., no será tomada en cuenta por ese juzgador a la hora de fijar el quantum alimentario por no ser este juzgado competente para ello.

    • Constancias de estudios emanadas de la Universidad del Zulia y del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (IUTC), esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    • Copias certificas de las actas de nacimiento de los niños de autos, nietas del obligado. Este Juzgador no le dará valor a la presente prueba por cuanto la obligación de manutención con respecto a los niños prenombrados le corresponde directamente a sus progenitores y no al obligado de auto, en tal sentido se desestima la presente prueba.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la alimentación, la salud y la educación integral, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    El artículo 358 de la LOPNNA:

    La Responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas

    (omisis)

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de la obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña y/o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el adolescente de autos, y por cuanto el ciudadano R.J.Y., es el progenitor del adolescente antes mencionado, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la obligación de manutención que debe prestar el ciudadano R.J.Y. al adolescente de autos tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, las necesidades e intereses del adolescente y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad d genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem

    Estas circunstancias son tomadas en cuenta por este Sentenciador para fijar la obligación de Manutención mensual y las extraordinarias del adolescente de autos, en consecuencia, se efectuará una operación matemática en cuatro (4) partes iguales entre el patrimonio de obligado y las necesidades del adolescente de autos y las carga de obligatorio cumplimiento como lo es su esposa ciudadana A.N.G., entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. Por consiguiente, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1, Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR:

La obligación de Manutención, intentada por la ciudadana L.M.S., contra el ciudadano R.J.Y., a favor del adolescente de autos, en consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, sus cargas familiares y las necesidades del adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. Como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al noventa y dos por ciento (92%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de setecientos treinta y cinco bolívares con cocho céntimos (Bs. 735,08), calculado sobre la base de setecientos noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 799, oo), del salario mínimo actual. Cuando el salario le sea aumentado derivado de su contratación colectiva será aumentado de forma automática y proporcional en un veinte porciento (20 %) la obligación de manutención antes descrita.

  2. En el mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención, la cantidad equivalente al un salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 799,oo)

  3. En el mes de diciembre para cubrir los gastos de la época de N.F.d.A., adicional a la obligación de manutención, la cantidad equivalente a un salario mínimo y medio, lo que en la actualidad equivale un mil ciento noventa y ocho con cinco céntimos (Bs.1.198, 05).

  4. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de autos se ordena retener el 20% de las prestaciones sociales, ahorros, fideicomiso y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de la empresa PDVSA. La cantidad resultante de la operación anterior deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre de el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) de cada mes.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por este motivo, el progenitor deberá a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la obligación de manutención fijada dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 28 días del mes de octubre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO

ABOG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO

En la misma fecha siendo las doce (12:00 M) se publicó el presente fallo bajo el Nº 462-08, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO

EXP 1U-6347-06

CLMG/ms

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