Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoDesistimiento Tacito De La Acusación Privada

CAUSA N° 5J-1576-09

Vista como ha sido la presente causa, seguida por el ciudadano A.T., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-1.528.552, quien formuló acusación privada en contra de las ciudadanas L.M.T.A., Venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-9.215.548, domiciliada en Altos de Caneyes, vía principal de la Montañita, N° D-28, Municipio Guásimos, Estado Táchira; DAISA M.T.A., Venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-13.147.449, domiciliada en Altos de Caneyes, vía principal de la Montañita, N° E-21, Municipio Guásimos, Estado Táchira; y C.T.T.A., Venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-10.165.983, domiciliada en Altos de Caneyes, vía principal de la Montañita, N° E-21, Municipio Guásimos, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal.

Al efecto, este Tribunal observa:

I

En fecha 16 de Septiembre de 2009, el ciudadano A.T., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-1.528.552, asistido por la abogada E.Y.B.D.V., formuló acusación privada en contra de las ciudadanas L.M.T.A., DAISA M.T.A., y C.T.T.A., plenamente identificadas; por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal.

En fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, ACUERDA el A.J. de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de practicar las diligencias de investigación necesarias.

En fecha 24 de septiembre de 2009 este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda citar al querellante para que ratifique la querella presentada.

En fecha 01 de octubre de 2009 compareció ante el Tribunal el ciudadano A.T., asistido por la abogada E.Y.B.D.V., quienes ratificaron la querella interpuesta en fecha 17-09-2009 en contra de L.M.T.A., DAISA M.T.A., y C.T.T.A., plenamente identificadas; por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal. (Folio 46).

En fecha 01 de octubre de 2009 este Tribunal Quinto de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación privada, y ordenó citar a las acusadas para que designaren defensor. (Folio 47)

En fecha 16 de noviembre de 2009 presentes ante el Tribunal las querelladas L.M.T.A., DAISA M.T.A., y C.T.T.A., nombran como su defensora a la Abogada Z.Y.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.198, quien igualmente presente aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. (Folio 74)

En fecha 19 de noviembre de 2009 el Tribunal fija Audiencia de Conciliación para el día 14 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 75)

En fecha 14 de Diciembre de 2009 este Tribunal recibe escrito de la parte querellante y querellada, solicitando diferimiento de la audiencia de conciliación; y el Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2009 lo acuerdo fijando nueva oportunidad para el día 14 de Enero de 2010.

En fecha 14 de Enero de 2010 día fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación, se dejó constancia de la presencia de las querelladas L.M.T.A., DAISA M.T.A., y C.T.T.A., no así la Abogada E.B., el querellante A.T. y la defensora Abogada Z.A., fijándose nuevamente para día 28-01-2010.(Folio 122).

En fecha 28 de Enero de 2010 presentes todas las partes, solicitaron de común acuerdo el diferimiento, por cuanto tienen asuntos propios que resolver. (Folio 127)

En fecha 12 de Febrero de 2010, la abogada querellante E.B. solicita el diferimiento de la audiencia por sesenta (60) días a los fines de agotar vías legales.(Folio 133)

Transcurrido el lapso solicitado por la parte querellante, el Tribunal fija la audiencia de conciliación para el día 12 de Julio de 2010. (Folio 139)

En fecha 12 de Julio de 2010 día fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación, se dejó constancia de la presencia de las querelladas L.M.T.A., C.T.T.A. y el querellante A.T.; no así la querellada DAISA M.T.A., la defensora Z.A. y la Abg. E.B. que asiste al querellante. (Folio 147)

En fecha 10 de agosto de 2010 día fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación, se dejó constancia de la presencia de las querelladas L.M.T.A., DAISA M.T.A., y C.T.T.A., no así el querellante A.T..(Folio 152).

II

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 296 señala:

Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

Del mismo modo, el artículo 416 ejusdem, establece:

Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

Este Tribunal en Acta de fecha 10 de agosto de 2010, día fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación, se dejó constancia de la comparecencia de las querelladas L.M.T.A., DAISA M.T.A., y C.T.T.A.; no así el querellante A.T. quien quedó notificado en acta de fecha 12 de julio de 2010 como se observa al folio 147, no compareciendo a la audiencia sin justa causa.

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de la Sala Constitucional de fecha 28 de junio de 2006, refiere:

“…Sobre el rol del querellante en los supuestos de delitos de acción privada, MAIER señala lo siguiente:

El ofendido por el hecho punible objeto de la querella es quien posee legitimación para perseguir la condena del culpable…

De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o de delitos de acción privada) regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso-el Ministerio Público solo intervendrá a través del a.j., la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado hecho que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado.

Por lo tanto, esta Sala concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Sucre, incurrió en un rechazo irrazonable de las pruebas promovidas por el querellante…ya que la errónea interpretación del mencionado articulo 411, condujo al órgano jurisdiccional a aplicar indebidamente el segundo aparte del articulo 416 de la ley adjetiva penal, el cual dispone, como se indicó anteriormente, que la no promoción de las pruebas que equivale a su promoción extemporánea, acarrea como consecuencia jurídica la declaratoria del desistimiento de la querella acusatoria…”.

Así las cosas, cabe destacar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 297 de fecha 29-06-2006 lo siguiente:

…el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio oral, en tal sentido, no solo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso…

Del contenido de las actas que conforman la presente causa se observa que el acusador A.T., se encuentra incurso en una de las circunstancias previstas en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

...cuando…sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público…

Es por ello, que observa este Tribunal que no consta en autos, escrito o diligencia alguna realizada por el acusador a fin de justificar las razones de su incomparecencia a la audiencia de conciliación fijada para el día 10-08-2010.

Del mismo modo, establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 416, que se entenderá abandonada la acusación privada si el acusador o el apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez.

…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado…

En el presente caso, se observa la incomparecencia injustificada del acusador A.T. a la audiencia de conciliación fijada para el día 10-08-2010, quien dejó de instarla desde la última petición al Tribunal en fecha 12-02-2010 (folio 133) a través de su apoderada Abg. E.Y.B., cuando se presentó el día fijado para la celebración de la audiencia especial de conciliación y expuso:

A los fines de agotar vías legales que interesan a las partes, se acordó la suspensión del proceso por 60 días, por lo que solicitamos el diferimiento de la presente audiencia, es todo

.

A.l.a. señalado, considera el Tribunal que el acusador privado A.T., se encuentra incurso en los supuestos de las normas antes citadas por las circunstancias aquí explanadas. En tal sentido, lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO de la Acusación Privada formulada por el ciudadano A.T., contra las ciudadanas L.M.T.A., DAISA M.T.A., y C.T.T.A., plenamente identificadas en autos, por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

De igual manera, el articulo 416 Ejusdem, establece que una vez declarado el abandono de la acusación privada, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

En cuanto a la calificación de temeraria o maliciosa la acusación privada, esta Juzgadora considera que partiendo de los supuestos de:

-MALICIOSA: Astuta, sagaz, hábil, disimulada, malintencionada y equívoca.

-TEMERARIA: Imprudente, irreflexiva, inconsiderada, precipitada, malaconsejada, insensata, débil e insegura.

En la presente acusación no se dan los supuestos para calificarla de tal, toda vez que instaurada la misma en el auto de admisión de fecha 01-10-2009, el acusador presento todos aquellos elementos que a su juicio pudieran acreditar el ejercicio del derecho que conforme a la ley le asiste; aunado al hecho que no puede esta Juzgadora entrar a calificar como Maliciosa o Temeraria la conducta asumida por A.T., ya que según los elementos presentados solo seria a través de una audiencia de juicio oral y pública en donde se demostraría la actuación como maliciosa o temeraria del acusador.

IV

En relación a las costas del proceso, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 271 refiere:

Artículo 271. Instancia de parte. En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado en caso de condena.

En tal sentido, en base a la norma antes transcrita, este Tribunal luego de declarado el desistimiento de acusación privada formulada por el ciudadano A.T., contra las ciudadanas L.M.T.A., DAISA M.T.A., y C.T.T.A., plenamente identificadas en autos, por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD; de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente condenar al acusador privado A.T. al pago de las costas procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

V

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

DESISTIDA la Acusación Privada formulada por el ciudadano A.T., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-1.528.552, contra las ciudadanas: L.M.T.A., Venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-9.215.548, domiciliada en Altos de Caneyes, vía principal de la Montañita, N° D-28, Municipio Guásimos, Estado Táchira; DAISA M.T.A., Venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-13.147.449, domiciliada en Altos de Caneyes, vía principal de la Montañita, N° E-21, Municipio Guásimos, Estado Táchira; y C.T.T.A., Venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-10.165.983, domiciliada en Altos de Caneyes, vía principal de la Montañita, N° E-21, Municipio Guásimos, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a calificar de Maliciosa o Temeraria la acusación privada formulada por A.T., este Tribunal considera que no se dan los supuestos para calificarla de tal, toda vez que el acusador presento todos aquellos elementos que a su juicio pudieran acreditar el ejercicio del derecho que conforme a la ley le asiste, ya que según los elementos presentados solo seria a través de una audiencia de juicio oral y pública en donde se demostraría la actuación como maliciosa o temeraria del acusador.

TERCERO

CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO al acusador privado A.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Penal. Notifíquese a las partes.

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. C.V.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sría.

CAUSA N° 5J-1576-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR