Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de noviembre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 14.306

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTE: L.M.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.229.187

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: N.R.S., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.918

DEMANDADO: E.E.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.842.910

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de octubre de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

En fecha 17 de octubre de 2014, la parte actora presentó escrito de informes en este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2014, se fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 7 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda incoada.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

Ahora bien, expresa la parte actora en su escrito libelar, concretamente al folio dos (02), específicamente el capítulo , que además de los ambientes propios de cualquier vivienda destinada a habitación, tiene también dos (02) locales comerciales contiguos, cada uno con su respectiva puerta tipo S.M., que dan a la Av. 100 (Av. Constitución), ahora bien, en el documento de propiedad del bien inmueble se indica que es una casa con su correspondiente área de terreno, sin indicar locales comerciales, por lo que considera quien decide que la presente demanda es confusa e imprecisa, pues no es posible determinar con precisión el objeto de la pretensión, contraviniendo de esta manera con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…OMISSIS…

En este orden de ideas, la demanda resulta de tal forma imprecisa e incoherente; y siendo que el legislador procesal exige que señale con precisión el objeto de la pretensión, no puede considerarse que la demanda esté ajustada a derecho, por cuanto contraría lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto, por todas las anteriores consideraciones y el análisis efectuado al escrito libelar y sus anexos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara INADMISIBLE la presente por ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en virtud de que la misma es contraria a la ley, por ir en contra de la norma adjetiva civil, y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Conforme a la norma transcrita, la demanda no se admitirá cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. La recurrida declaró inadmisible la demanda porque en su decir se requiere que el actor señale con precisión el objeto de la pretensión.

Ciertamente, el ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos de forma del libelo de demanda y entre ellos ciertamente está contemplada la identificación del objeto de la pretensión. Sin embargo, no es a través del auto de admisión que se deben revisar las formalidades del libelo, toda vez que el demandado cuenta con las correspondientes cuestiones previas.

Abona este criterio, sentencia Nº 0239 de fecha 24 de abril de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en expediente Nº 96-0505, a saber:

De ordinario, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida esta será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa.

Como se aprecia, la determinación del objeto de la pretensión es una formalidad subsanable mediante la interposición de la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 354 ejusdem, por lo que mal puede declararse una inadmisibilidad cuando el defecto que la origina es subsanable.

Sumado a lo expuesto, la recurrida arriba a la conclusión que la demanda es confusa e imprecisa, sin embargo de una lectura del libelo esta alzada entiende que el actor pretende la reivindicación del local comercial que forma parte de un inmueble que identifica con medidas y linderos, que afirma es utilizado como oficina por el demandado y asimismo pretende la indemnización de daño material y moral, por lo que esta alzada no percibe que la demanda sea confusa e imprecisa al punto de no poder ser admitida, ya que de la misma se desprende que es lo perseguido por el demandante, circunstancias que en su conjunto determinan que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, debiendo pronunciarse el a quo sobre la admisión de la demanda con apego al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como quedará determinado en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana L.M.T.B.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 7 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda incoada, debiendo pronunciarse el a quo sobre la admisión de la demanda con apego al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.306

JAMP/NR.-

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