Decisión nº PJ0292009000249 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal Sala de Juicio XIV

Caracas, 06 de Marzo de 2009

198° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2007-001640

PARTE ACTORA: Y.N.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95ta) del Ministerio Público, actuando en Interés Superior de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); a solicitud de su madre, ciudadana L.M.V., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.382.330.

PARTE DEMANDADA: R.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.321.157.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859.

I

DE LA CAUSA

En fecha 01 de febrero de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la Fiscal Nonagésima Quinta (95ta) del Ministerio Público Y.N.G., actuando en Interés Superior de la niña XXXX; a solicitud de su madre, ciudadana L.M.V., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.382.330, contra el ciudadano R.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.321.157. (Folios 03 y 04).

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2007, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado; y de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado (Folio 07).

En fecha 27 de febrero de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó con resultado negativo la boleta de citación del demandado, debidamente firmada por éste último (folios 09 al 14)

Por auto de fecha 01 de marzo de 2007, se agregó a los autos la consignación del Alguacil y se instó a la actora a señalar nueva dirección del demandado a fin de su citación (folio 15)

En fecha 04 de diciembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico, mediante la cual consignó un juego de copias simple del asunto a fin de su certificación (folio 17)

En fecha 06 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas (folio 18)

En horas de despacho del día 14 de diciembre de 2007, compareció voluntariamente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Circuito Judicial de Protección, el ciudadano R.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.321.157, dándose por citado en la presente causa (folio 21)

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2007, se agregó a los autos el acta que fuera levantada por el funcionario competente adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Circuito Judicial de Protección, y se dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso par la comparecencia del demandado (folio 23)

En horas de despacho del día 07 de enero de 2008, oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para que tuviera lugar la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes, y se dejaron abiertas las horas de despacho hasta la culminación del mismo a fin que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. En la misma fecha y una vez culminado el despacho, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no contestación de la demanda (folios 24 y 25)

Por auto de fecha 02 de julio de 2008, se acordó oficiar al Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte, a fin que informase a este Tribunal sobre el sueldo y otras asignaciones que pudiera percibir el demandado en dicho ente gubernamental (folio 26)

En fecha 18 de julio de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó el oficio dirigido al Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte, debidamente recibido en fecha 17/07/2008 (folios 28 y 29)

En fecha 01 de agosto de 2008, se recibió comunicación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, signada con el Nro. DGORR-HH 011627, de fecha 29/07/2008, mediante la informaron que el demandado no estaba registrado en la nómina de personal activo, ni contratado ni jubilado de dicha Institución (folio 31)

En fecha 07 de agosto de 2008, se agregó a los autos la comunicación recibida, a fin que surtiese sus efectos legales correspondientes (folio 32)

En fecha 01 de octubre de 2008, se acordó oficiar al Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Deporte (folio 36)

En fecha 10 de octubre de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó el oficio dirigido al Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte, debidamente recibido en fecha 08/10/2008 (folios 38 y 39)

En fecha 28 de octubre de 2008, se recibió del Instituto Nacional de Deportes, comunicación signada con el Nro. 0562RRHH, de fecha 07/10/2008, mediante el cual solicitan información si se le había dictado alguna medida preventiva en contra del demandado, toda vez que le mismo había solicitado un adelanto de sus prestaciones sociales (folio 42)

En fecha 30 de octubre de 2008, se agregó a los autos la comunicación recibida a fin que surtiese sus efectos legales consiguientes, y se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional del Deporte a fin de solicitarles información sobre el cargo, salario, beneficios y demás emolumentos que percibe el demandado (folio 43)

En fecha 24 de noviembre de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó el oficio dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional del Deporte, debidamente recibido en fecha 17/11/2008 (folios 45 al 48)

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió comunicación signada con el Nro. 0709RRHH, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional del Deporte, mediante la cual informan sobre el cargo y sueldo del demandado (folio 50)

Mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2009, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa (Folio 54)

En fecha 09 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se difirió por quince (15) días de despacho, la oportunidad para dicta el fallo (folio 55)

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la Fiscal Nonagésima Quinta (95ta) del Ministerio Público Y.N.G., que compareció ante su despacho la ciudadana L.M.V., quien le manifestó que deseaba tramitar lo relativo a la obligación de manutención de su hija, en virtud que es un deber de ambos progenitores sufragar las necesidades básicas de la prenombrada niña. Que a fin de celebrar una reunión conciliatoria entre ambas partes, procedió a citar al ciudadano R.A.S.A., dejando constancia de la no comparecencia del mencionado ciudadano para el día y hora pautada para ello. Que por lo tanto requiere por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, mas la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genere la niña. Asimismo la representante del Ministerio Público, solicitó se fijen dos (02) cuotas adicionales, a ser canceladas, una durante el mes de agosto y la otra durante el mes de diciembre, a fin de sufragar parte de los gastos que se generen con ocasión del inicio de las actividades escolares y las festividades de navidad y fin de año. Igualmente solicito que la Sala dictase las medidas cautelares que juzgara convenientes.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el demando no consignó escrito alguno ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la Fiscal Nonagésima Quinta (95ta) del Ministerio Público Y.N.G., consignó:

• Copia simple del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 25, de fecha 14 de Agosto de 1997, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Torres, Municipio Torres del Estado Lara a nombre de la niña XXXX (folio 05), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos L.M.V. y R.A.S.A. con respecto a la niña XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

• Original de constancia de trabajo de fecha 21 de agosto de 2006, emitida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes a nombre del demandado, (folio 06), a la cual se le otorga valor de documento administrativo expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, el cual que tiene cualidad para su emisión. Y así se declara.

En el lapso legal no promovió ni evacuó prueba alguna.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso de su derecho de promover y evacuar pruebas. Y así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

• Cursa al folio cincuenta (50), se recibió comunicación signada con el Nro. 0709RRHH, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional del Deporte, mediante el cual informa que el ciudadano R.A.S.A., se encuentra en la nómina de obreros fijos de ese Organismo, desde el 16/08/2001, desempeñándose como Auxiliar de Servicios de Oficina, y devenga un Salario Semanal de Bs. 202,98, y entre otros beneficios obtiene: por Cláusula 72 Bs. 4,60. Prima por hijo Bs. 6,90. bono Alimento Bs. 0,08. asignación de Eficiencia Bs. 29,19. Cláusula 39 Bs. 6,90. Bono Transporte Bs. 3,45. es beneficiario de la Ley de Alimentación para los trabajadores, por los que recibe por día efectivamente laborado el equivalente a 0,50 U.T., es decir Bs. 23,00; tiene prestaciones sociales acumuladas al 30/09/2008 por la cantidad de Bs. 12.626,00 y a fin de año recibe cesta juguete equivalente a Bs. 500,00. Esta juzgadora, la valora plenamente por cuanto fue evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a decidir, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de una niña cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, ésta no está en capacidad de proveerse su manutención por sí misma, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a hija, es decir, si ya se encuentra inmersa en la actividad laboral debe permanecer en ella, para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hija. Y así se declara.

Por otra parte, cursa en autos comunicación remitida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional del Deporte, de la cual se observa que el ciudadano R.A.S.A., se desempeña como Auxiliar de Servicios de Oficina de dicho Organismo desde el 16 de agosto de 2001, de lo cual se evidencia que goza de un empleo estable, lo cual le permite cubrir sus necesidades y las de su hija. En consecuencia, respecto a los requerimientos de la niña, por su edad y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que efectivamente el ciudadano R.A.S.A., debe aportar un quantum proporcional como obligación alimentaria, a favor de su hija, XXXX, el cual este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

Finalmente, en cuanto a la solicitud efectuada por la representación fiscal, de que se dictasen las medidas cautelares que juzgara convenientes, este Tribunal se acoge al criterio establecido por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial de Protección, plasmado en sentencia de fecha 31 de enero de 2008, el cual es el siguiente:

...en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.

Reiterada doctrina de esta Alzada ha establecido los requisitos exigidos para el decreto de las cautelares a que se hace referencia, entre las cuales aparece sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-009446 (Andreina Coromoto N.D. contra D.d.V.M.G.) bajo la ponencia de la Dra. E.S.C.S., al tenor siguiente:

“…Siendo que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum alimentario fijado judicialmente por homologación que hiciera la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del acuerdo celebrado entre los padres del niño de marras, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto alimentario, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de las Medidas solicitadas por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el cumplimiento de mensualidades atrasadas, y así se establece. … Ya en otras oportunidades esta Alzada ha acogido el criterio supra expuesto, tal es el caso de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2006 en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2006-009446, en el juicio que con motivo de revisión de Obligación Alimentaria instauró la ciudadana A.C.N.D. contra el ciudadano D.d.V.M.G., en la cual estableció: “…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (…) Conforme al libelo de la demanda, la fijación judicial de la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 deviene de lo convenido por los padres de la adolescente y de la niña en escrito y solicitud de divorcio, lo cual evidentemente se asimila a una fijación por el órgano jurisdiccional, habida la cuenta de la homologación que hizo la Sala N° III de tal convención, y evidenciándose por tanto que lo peticionado en este asunto es que se aumente aquél monto fijado convencionalmente y no una demanda por incumplimiento de ese monto por parte del obligado alimentario, no se está en presencia del supuesto normativo aducido por la peticionante de la cautelar y en consecuencia, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho respecto de la postergación del pronunciamiento del decreto de dicha medida. (…) Dicho de otro modo: La potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…”.(Negritas de esta Corte Superior). (…) Por lo que con fundamento en el criterio parcialmente trascrito supra, esta Superioridad estima que carece de fundamentación legal el recurso de apelación ejercido y ajustado a derecho el auto impugnado, y así se establece…”.

En virtud de lo anterior, la pretensión de la parte actora de que se decretara las Medidas Cautelares que se juzgue convenientes a prudente arbitrio del Tribunal, a criterio de quien decide no procede en derecho, tanto así que mientras duró el juicio no se tomó ninguna medida preventiva, pues no existía ni existe riesgo manifiesto actual ni futuro de incumplimiento por parte del demandado, ya que, es a partir de esta decisión cuando se podría evidenciar judicialmente algún incumplimiento por parte del obligado en manutención, momento en el cual de darse éste, es cuando procedería tomar alguna medida cautelar de ser el caso. Y así se decide.-

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaria HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, incoada por la Fiscal Nonagésima Quinta (95ta) del Ministerio Público Y.N.G., actuando en Interés Superior de la niña XXXX; a solicitud de su madre, ciudadana L.M.V., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.382.330, contra el ciudadano R.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.321.157. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (0,18768) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 150,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23); este monto será descontado del salario que percibe el obligado, en el Instituto Nacional del Deporte y entregado a la madre, ciudadana L.M.V. y depositado en cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela que aperturará el Tribunal para tal fin. Se ordena que el demandado, para las épocas escolar y decembrinas, suministre para cada época una bonificación especial, adicional al monto por obligación alimentaria, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de su hija, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 300,00). Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional del Deporte, a los fines de informarle lo conducente; Y A LA Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines de gestionar la apertura de cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña XXXX, con representación de su progenitora, ciudadana L.M.V., a quien se autoriza a retirar la Libreta de Ahorro y la libre movilización de la cuenta. Y ASI SE DECIDE.-

Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de los principios de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hija, la niña XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención aquí fijada. Y así se declara.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt H.

AP51-V-2007-001640

Fij. Oblig. Manut.

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