Decisión nº --- de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos L.M.V.M. y D.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.138.605 y V- 7.889.672 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.953, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia S.L., antiguo Municipio S.L.d.M.M., antiguo distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de agosto de 1.989, según copia certificada del acta de matrimonio No. 455, emanada de la Prefectura del Municipio S.L.d.D.M.d.E.Z. en fecha veintinueve (29) de agosto de 1.989; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que desde el 20 de febrero de 1.990, se separaron de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo no declararon haber adquirido bienes que repartir.

Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 25 de septiembre de 2012, este Tribunal la recibió y dio entrada el día 28 de septiembre de 2012, instando a los solicitantes a consignar copia certificada de la gaceta oficial donde consta la naturalización de la cónyuge y copia certificada de los datos filiatorios correspondiente a su cédula de identidad.

En fecha 28 de abril de 2.015, la co-solicitante presentó escrito mediante el cual consignó copia certificada de sus datos filiatorios, emanada del departamento de Datos filiatorios del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 10 de junio de 2.014.

Posteriormente en fecha 29 de abril de 2.015, el Tribunal admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.

En fecha 02 de junio de 2.015, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 10 de junio de 2.015, la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos L.M.V.M. y D.J.R.. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43, Ordinal 10 de la ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo…”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en la copia certificada del acta de matrimonio, copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes y copia certificada de datos filiatorios de la ciudadana L.M.V.M.; observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público y no existiendo evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos L.M.V.M. y D.J.R., en fecha veinticinco (25) de agosto de 1.989, por ante la Prefectura de la Parroquia S.L., antiguo Municipio S.L.d.M.M., antiguo distrito Maracaibo del Estado Zulia.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY H.E..

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). EL SECRETARIO.

GHE/lfcb

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