Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH18-X-2010-000041

El Juzgado atendiendo la solicitud de medida innominada, expuesta por los ciudadanos L.R. y Marileiva Jugo, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.373.053 y 6.406.179, en su orden, actuando en su carácter de tíos maternos de la ciudadana L.M.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.936.474, este Tribunal a fin de proveer la misma hace las siguientes consideraciones:

Que la presente causa se trata de una solicitud de Interdicción Civil a favor de la ciudadana L.M.V.R., encontrándose la misma en etapa sumaria, sin que conste en autos por lo menos el examen practicado por los médicos Psiquiátricos forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la mencionada ciudadana.

Que se solicita medida cautelar innominada de nombramiento de tutores provisionales a la presunta entredicha, para su defensa en el procedimiento judicial de Convivencia Familiar que se tramita en la Sala Duodécima de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional contra el ciudadano R.V.U..

En este sentido, corresponde a este Tribunal examinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem. El primero de estos requisitos se refiere al periculum in mora, que se circunscribe a la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la sentencia definitiva, de manera que se trata de una razón justificante de la protección cautelar que encuentra su fundamento en la dilación que impone el cumplimiento de las fases del procedimiento. En segundo lugar, hay que verificar la existencia del requisito conocido como fumus boni iuris, que se constituye por una apreciación apriorística sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, de modo que el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportado al juicio, que lo hagan crearse bajo criterios razonables que el derecho que se invoca aunque sea en apariencia, asiste al solicitante de la medida cautelar y así se pueda llegar a la conclusión de que existe apariencia de buen derecho. Adicionalmente, en casos como en el presente, en el cual se solicita medida cautelar innominada, debe existir, además, fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra periculum in danni. En este sentido se impone señalar que la parte solicitante tiene la carga procesal de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia de pruebas sumarias o de argumentación consistente por parte del solicitante.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario precisar que en el presente juicio no se cumplen los tres elementos exigidos por el legislador procesal para el decreto de la medida solicitada, dado que la naturaleza de la solicitud de Interdicción esta destinada a establecer la capacidad intelectual o civil de un individuo, y, la sentencia que se dicte en dicho procedimiento, no será motivo de determinada obligación, es decir, un dar o un hacer, que conlleve a la necesidad de garantizar los resultados de dicho juicio mediante una medida cautelar cualquiera; adicional a ello, se esta solicitando una medida para representar a la presunta entredicha en un juicio que se tramita por ante un Órgano Jurisdiccional distinto a éste, hasta en su materia, razón por la cual debe ser forzosamente declarada improcedente dicha medida. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Abril de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2010-000041

CAM/IBG/Eylin.-

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