Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de Yaracuy, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas
PonenteLigia Ode de Gonzalez
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides

Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Lunes, veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Seis.

AÑOS: 195º y 146º

PARTE ACTORA: Ciudadana L.M.G.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.184 y domiciliada en la tercera (3ra) avenida con calle San Agustín, casa Nº 78, Barrio “Carrizales”, en San Pablo, Municipio Autónomo A.B.d.E.Y..

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.D.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.518.228 y domiciliado en la calle San Agustín con segunda (2da) avenida, casa Nº 39, en San Pablo, Municipio Autónomo A.B.d.E.Y..

BENEFICIARIO: Los Niños Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, residenciados en el domicilio materno, ubicado en la tercera (3ra) avenida con calle San Agustín, casa Nº 78, Barrio “Carrizales”, en San Pablo, Municipio Autónomo A.B.d.E.Y..

EXPEDIENTE NÚMERO: 551/06

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA CONCILIADA.

El presente procedimiento de Solicitud Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadana L.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.575.184, contra el ciudadano J.D.N., titular de la cédula de identidad N° 7.518.228, ante la Defensoría Comunitaria de Niños y Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo A.B.d.E.Y. “Alicia Mercedes Gutiérrez de López”, en beneficio de sus hijos Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha Viernes, veinte (20) de Enero de 2006, fue recibido por este Tribunal, la remisión del expediente de la Defensoría Comunitaria de Niños y Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo A.B.d.E.Y. “Alicia Mercedes Gutiérrez de López”, el cual constaba del oficio de remisión, Acto Conciliatorio llevado a cabo por ante esa entidad en fecha 18/01/2006, en el cual la ciudadana L.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.575.184 estuvo de acuerdo con lo ofrecido por el ciudadano J.D.N., titular de la cédula de identidad N° 7.518.228, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, copia de la cédula de identidad de la ciudadana L.M.G.R. y copia de la cédula de identidad del ciudadano J.D.N..

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2006 se le dio entrada a este Juzgado, se registró bajo el Nº 551/06, se admitió, se ordena la homologación de la presente causa y se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de homologar la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral del niño, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento. Aplicando como Analogía la parte infine del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace alusión a los medios alternativos de resolución de conflicto que son aplicables en este caso tan especial como lo es la Obligación Alimentaria, que es un derecho irrenunciable para las partes y a su vez obligante para los dos, por los términos antes expresado. Es por ello que es criterio de esta Juzgadora aplicar el Artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente al observar y analizar dicha conciliación sin la debida asistencia de abogado, ya que considero que no es violatorio del debido proceso, sino más bien una forma clara, recta y sana de administrar una Justicia Social.

Por cuanto en fecha Miércoles, dieciocho (18) de Enero de 2006, el cual riela al folio dos (02) del presente expediente, este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que las partes han llegado a una conciliación de mutuo acuerdo, en consecuencia, “Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR el Acto Conciliatorio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido en monto de la Obligación Alimentaria en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,ºº) semanales, es decir, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,ºº) mensuales, que el prenombrado ciudadano demandado deberá cancelar en beneficio de sus prenombrados hijos; asimismo queda establecido para el mes de Septiembre de cada año, una cuota extra por el monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,ºº) relativa a los gastos de útiles escolares y uniformes propios de la temporada, y para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,ºº), para los gastos de aguinaldos respectivos, montos que serán entregados personalmente por el ciudadano J.D.N., titular de la cédula de identidad N° 7.518.228 en beneficio de sus prenombrados hijos, a la ciudadana L.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.575.184 a partir del día Viernes, veinte (20) de Enero de 2006; Igualmente se ordena devolver a la parte interesada, la copia certificada de la partida de nacimiento de los niños Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y copia certificada de la presente decisión, una vez que se provean las copias fotostáticas de dichos documentos y que sean certificadas a efectos videndi a través de la Secretaría de este Tribunal, asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial, una vez cumplida la formalidad anteriormente señalada.

Téngase como sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO,

Abg. L.O.S..

Abg. J.C.S.A.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.S.A.

LOS/Jcsa/fidel.

Exp N° 551/06.

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