Decisión nº 325 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

En fecha 24-01-2007, la ciudadana: L.M.A., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.325.109 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio. R.J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.681 y de este domicilio, presentaron libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, en contra de la ciudadana: ROSINAY TORRES, anteriormente identificada. Alegó la parte actora que en fecha 06-01-2003, celebró Contrato de Comodato a través de Instrumento Privado, con la ciudadana: ROSINAY TORRES, antes identificada, el cual consignó en original junto con el escrito marcado con la letra “A”, sobre una casa que le pertenece según consta en Documento de Compra que hizo a la ciudadana A.J.B.F., documento este que se encuentra Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el cual quedó inserto bajo el N° 54, tomo 197 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual consignó en copia simple marcado con la letra “B”, ubicada dicha casa en la vereda 6, del sector 4; distinguida con el N° 5 de la Urbanización La Carucieña, de esta ciudad de Barquisimeto de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., y cuyas demás características constan en el documento de propiedad anteriormente consignado, estableciéndose en dicho contrato en la Cláusula Segunda que el término de duración del contrato era de seis (06) meses, contados a partir de la autenticación del mismo, pero que podía ser prorrogado por un lapso igual de tiempo, a menos que una de las partes así lo manifestara por escrito, lo que hacía determinar por lo tanto que el contrato vencería el día seis (06) de Enero del año dos Mil cuatro (2004) pero lo cual no sucedió ya que en vista de la imperiosa necesidad de vivienda que decía tener la ciudadana comodataria, decidió que el contrato se fuera prorrogando automáticamente hasta el momento en que de verdad necesitara la casa para vivir con su familia o necesitara en todo caso arrendarla para obtener provecho de la misma, estableciéndose además una serie de cláusulas en el contrato que respetó en todo momento como Comodante y Propietaria de la casa cumpliendo de esta manera con las obligaciones impuestas en el Código Civil, hasta que en el mes de octubre aproximadamente del año dos mil seis (2006) se enteró formalmente, ya que lo había venido sospechando pero no tenía certeza de ello, que la ciudadana ROSINAY TORRES, en su carácter de comodataria y anteriormente identificada, había venido incumpliendo de manera descarada con el Contrato de Comodato suscrito entre las partes, desde el mismo momento en que se suscribió el contrato, específicamente había venido incumpliendo con lo señalado en la cláusula OCTAVA del Contrato de Comodato que reza textualmente lo siguiente: “LA COMODATARIA se compromete a mantener el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad y será responsable por todos los daños menores así como por el pago de los servicios públicos. El retrazo en el pago de dos recibos de servicios públicos de teléfono, luz, agua o aseo, será motivo suficiente para que la COMODANTE rescinda el presente contrato” Por cuanto esa ciudadana desde el momento en que se celebró el contrato de comodato como ya lo señaló, dejó de cancelar los servicios públicos indispensables de agua y luz, que en todo momento habían estado solventes, adeudando hasta la actualidad un aproximado de CUARENTA Y SIETE (47) Meses, tanto de luz como de Agua, lo que significa que la misma desde que comenzó a ocupar la casa no ha cancelado tales servicios, siendo por ello que desde el mes de octubre comenzó por tal circunstancia a agotar la vía extraprocesal o amistosa, pidiéndole que se entregara la casa libre de bienes y personas por tal incumplimiento y le hiciera entrega formal de la misma, con el objeto de restituir los servicios que se encontraban cortados, cancelando los mismos poniéndolos al día en sus pagos y además irse a vivir un tiempo en la casa, para que no se siga deteriorando y no se le siga causando daño, enviándole entonces comunicaciones y haciendo innumerables visitas consecutivas a la casa, alegando diversas situaciones para que me entregara la misma, siendo inútiles e infructuosas tales gestiones realizadas, ya que se ha negado en todo momento a entregarle la casa incluso lo que ha recibido mas bien de parte de la comodataria y de su familia son insultos y desagravios que no tiene por que aceptar y señalándole que las mismas se encuentran recogiendo firmas por la comunidad para no entregarle la vivienda, la cual consignó en original con el escrito veintisiete (27) recibos de Luz como prueba fundamental de lo alegado en esta demanda, emanados de la Energía Eléctrica de Barquisimeto, marcados todos con la letra “C”, con fecha el primero de ellos de 19-11-2004 en donde se observa una deuda anterior de Cien Mil Setecientos Setenta Bolívares (Bs. 100.770,00) correspondientes a aproximadamente Veinte (20) meses anteriores y el último recibo de fecha 25-01-2007 en donde se observa una deuda de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta Bolívares (Bs. 244.930,00). Así mismo consignó también original con el escrito, Relación de Facturas pendientes del servicio de agua, como prueba fundamental de lo alegado, emanada de la empresa Hidrolara, marcada con la letra “D” donde se puede observar una deuda pendiente desde el mes de Enero del año 2003, que dan un total de 73 facturas vencidas o por cancelar, por la cantidad de Ciento Ochenta y Un Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 181.828,56) violando de esta manera la cláusula Octava del Contrato de Comodato y entendiendo por lo tanto además que también adeuda desde el momento en que suscribió el contrato el servicio de Aseo Urbano ya que el mismo se cancela con los recibos de L.E. emanados de la empresa Enelbar, lo que hace mayor el incumplimiento por parte de esta ciudadana. Fundamentó la presente demanda en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que establece lo siguiente: Artículo 444 C.P.C.: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. Asimismo fundamentó la presente en los artículos 1.160, 1.167 y 1.724 del Código Civil venezolano Vigente que señalan: Artículo 1.160 C.C.: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso y la ley”. Por lo que pueden señalar que en este caso es evidente que una de las partes no está cumpliendo con lo señalado en el contrato de Comodato suscrito por ambos violando de esta manera este artículo. Artículo 1.167 C.C.: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Artículo 1.724 C.C. “El Comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uno determinado, con cargo de restituir la misma cosa”. Igualmente fundamentó la demanda en base a lo señalado en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano Vigente que establece que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…” la fundamentó en la violación de la cláusula Octava por parte de la Comodataria que establece: Octava: “La Comodataria se comprende a mantener el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad y será responsable por todos los daños menores así como por el pago de los servicios públicos. El retrazo en el pago de dos recibos de servicios públicos de teléfono, luz, agua o aseo, será motivo suficiente para que la Comodante rescinda el presente contrato”. Es por lo que se ve en la obligación de demandar formalmente a la ciudadana ROSINAY TORRES, antes identificada, en juicio de Cumplimiento de Contrato, por haber violado de manera descarada y constante el Contrato de Comodato celebrado entre las partes, en fecha 03 de Enero del año 2003, y solicitó formalmente que se obligue a la demandada o en su defecto a ello se condenada por este Tribunal a Restituirle de manera inmediata la casa que le pertenece y a que le cancele los Daños y Perjuicios que le ha ocasionado por tal incumplimiento la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) cantidad ésta suficiente para cubrir los daños y perjuicios ocasionados y que se adecua a los gastos en los cuales debe incurrir para poner los servicios solventes. Igualmente solicitó que a los fines de prevenir la no cancelación de los Daños y Perjuicios que le corresponden en base a los señalado en el artículo 1.167 del Código Civil, Decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, en vista de que se encuentran suficientemente demostrados los extremos de la norma que exige la existencia del Periculum in Mora y el Fumus B.I., para que no se le siga causando lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos, además de que por la actitud asumida por esa ciudadana existe la posibilidad o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo. Finalmente solicitó se condene a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio una vez declarado con lugar el mismo y pidió que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, estimando la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). Asimismo fijó su domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 18 y 19, edificio 26, piso 3, oficina N° 36 de esta ciudad de Barquisimeto. Igualmente solicitó que la citación de la demandada ROSINAY TORRES, up supra identificada, se realice en la Vereda 6, del sector 4, casa N° 5 de la Urbanización La Carucieña de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Riela al folio 37, auto de la admisión de la demanda. Al folio 38 riela diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal donde consignó recibo, de la ciudadana ROSINAY TORRES, quien se negó a firmar. Riela al folio 40 diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó la citación de la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por este Tribunal por auto de fecha 27-02-07. Riela al folio 42, Nota Secretarial donde se trasladó hacer entrega de la boleta ordenada por auto de fecha 27-02-07, manifestando no haber localizado a la misma. A solicitud de la parte actora se libró carteles de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, conforme se desprende en autos al folio 45. Riela al folio al 46, diligencia suscrita por la parte actora donde consigna los carteles de citación debidamente publicados en la prensa. En fecha 11 de Mayo del 2007, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haber fijado copia del cartel ordenado por auto de fecha 06-03-06, en la morada del demandado. A solicitud de la parte actora se designó Defensor Ad-litem a la Abogada V.L., a quien se le libró boleta de notificación. En fecha 20-06-07, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la Abogada V.L., a quien notificó. Riela al folio 54, la aceptación y juramentación de la Defensora Ad-litem designada. Al folio 55, riela diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó la citación de la Defensora Ad-litem designada., siendo acordada por este Tribunal por auto de fecha 13-07-07. Al folio 57, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde el Alguacil consignó recibo de la Abogada V.L., a quien citó. Riela del folio 59 al 60 escrito de contestación a la demanda, presentada por la Abogada en V.L.. Al folio 63, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 03-08-07. Riela al folio 65, escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, siendo admitidas por este Tribunal por auto de fecha 09-08-07. Al folio 67, riela auto estampado por este Tribunal donde se difirió la Sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y estando dentro de la oportunidad legal fijada, para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la Abogada en ejercicio V.L., Defensora Ad-litem designada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual cursa a los folios 59 al 60, en donde: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora en el sentido de que su representada haya incumplido el Contrato de Comodato suscrito entre ella y la ciudadana L.M.A., plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido lo señalado en la cláusula Octava del Contrato de Comodato aludido, referente al compromiso de la comodataria en la cancelación de los servicios públicos. TERCERO: Negó, rechazo y contradijo que la demandante haya efectuado gestiones amigables para lograr la entrega de la casa libre de bienes y personas. CUARTO: Negó, rechazó y contradijo de la parte actora haya efectuado gestiones amigables para que su representada hiciera entrega formal de la casa y de esa manera restituir los servicios. QUINTO: Negó rechazó y contradijo que su representada se haya negado a entregar la casa objeto del Contrato de Comodato, ni le haya causado daño alguno. SEXTO: Negó, rechazó y contradijo, que su representada adeude los veintisiete (27) recibos de Luz emanados de la Energía Eléctrica de Barquisimeto, agregados a los autos marcados con la letra “C”, por un monto de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta Bolívares (Bs. (Bs. 244.930,00). SÉPTIMO: Negó, rechazó y contradijo, que se adeuden la relación de facturas pendientes emanadas de la Empresa Hidrolara por el servicio de agua, por un monto de Ciento Ochenta y Un Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y seis céntimos (Bs. 181.828,56) así como lo correspondiente por concepto del servicio de Aseo Urbano, que rielan a los autos. OCTAVO: Negó, rechazó y contradijo que su representada haya causado daños y perjuicios por el incumplimiento del Contrato de Comodato, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00). NOVENO: Solicitó sea declarada sin lugar la Medida de Embargo Preventiva sobre bienes muebles de su propiedad, solicitada por la parte actora. DÉCIMO: Negó, rechazó y contradijo lo solicitado por la demandante, en cuanto a que se condene en costas y costos del proceso a su representada. Que por lo antes expuesto negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la pretensión de la parte actora, por totalmente incierta.

SEGUNDO

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por la partes, que hayan sido evacuadas en su oportunidad, comenzando con las de la parte actora y luego la demandada, a los fines de determinar o no las pretensiones de la primera de las nombradas.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela al folio 63 escrito de prueba promovido por la parte actora, ciudadana: L.M.A., asistida por la abogada: TALIE MARIELYS P.C., en donde promovió: PRIMERO: El merito favorable de los autos en cuanto a los alegatos esgrimidos en la demanda de Cumplimiento de Contrato, en contra de la ciudadana ROSINAY TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.645.526 y de este domicilio, interpuesta por ante este Tribunal, por cuanto allí se encuentran fehacientemente demostrados los hechos que dieron lugar a la interposición de dicha demanda. SEGUNDO: Reprodujo formalmente el merito favorable de los autos, en cuanto a los alegatos esgrimidos en la demanda de Cumplimiento de Contrato, en contra de la demandada; asimismo reprodujo formalmente en todas y cada una de sus partes, para que sean debidamente analizados por este Tribunal las pruebas consignadas con el Libelo de la Demanda y que corren insertos a la presente causa, como lo son en primer lugar el contrato de comodato celebrado por la ciudadana demandada y su persona, en segundo lugar los veintisiete (27) recibos de Luz que había dejado de cancelar esta ciudadana hasta el momento de la interposición de la demanda, los cuales son prueba fundamental de lo alegado en la demanda, emanados todos de la Energía Eléctrica de Barquisimeto, y que fueron consignados con la demanda marcados con la letra “C y en tercer lugar la Relación de facturas pendientes del servicio de agua, que había dejado de cancelar esta ciudadana hasta el momento de la interposición de la demanda, como prueba fundamental también de lo alegado, emanada de la empresa Hidrolara, y que fueron consignados con la demanda marcados con la letra “D” violando por lo tanto la demandada de esta manera la cláusula Octava del Contrato de Comodato.- Con respecto a estas pruebas observó este Juzgador, que los documentos promovidos rielan a los folios 4 al 36 de autos, esgrimidos así: Folio 4, Marcado “A”, Contrato Privado de Comodato sobre el inmueble objeto de esta demanda, Folios 5 y 6, Marcado “B”, copia simple del documento que le acredita la propiedad del inmueble objeto de la demanda a la actora, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 16-11-1995, anotado bajo el N° 54, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones.- Folios 7 al 33, marcado “C” Facturas por pagar de Enelbar, y folios 34 al 36, Relación de Facturas pendiente por pagar a Hidrolara, siendo pues, que dichos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, corroborándose lo alegado por la parte actora, de que efectivamente la accionada había dejado de cancelar hasta el momento de la interposición de la demanda, los servicios públicos de agua y luz, violando por lo tanto la demandada de esta manera la cláusula Octava del Contrato de Comodato.- Y ASI SE ESTABLECE,

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela al folio 65, escrito de pruebas presentado por la abogada V.L., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada: ROSINAY TORRES, en donde: Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a su representada.- Con respecto a estas pruebas, observó este Juzgador, que la misma no trajo a los autos, elementos probatorios fehacientes que desvirtúen los alegatos de la parte actora.- Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO

Observó este Juzgador, que la parte actora, ciudadana L.M.A., demandó a la ciudadana: ROSINAY TORRES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, suscrito en fecha: 06-01-2003, en virtud de que la demandada, desde el mismo momento en que se suscribió el contrato, había venido incumpliendo con lo señalado en la cláusula OCTAVA del Contrato de Comodato, por cuanto dejó de cancelar los servicios públicos indispensables de agua y luz, adeudando un aproximado de CUARENTA Y SIETE (47) meses, tanto de luz como de Agua, lo que significa que la misma desde que comenzó a ocupar la casa no ha cancelado tales servicios.- A tal efecto, consignó veintisiete (27) recibos de Luz, emanados de la Energía Eléctrica de Barquisimeto, marcados todos con la letra “C” con fecha el primero de ellos de 19-11-2004 en donde se observa una deuda anterior de Cien Mil Setecientos Setenta Bolívares (Bs. 100.770,00) correspondientes aproximadamente a Veinte (20) meses anteriores y el último recibo de fecha 25-01-2007 en donde se observa una deuda de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta Bolívares (Bs. 244.930,00). Así mismo consignó también con el escrito en original, Relación de Facturas pendientes del servicio de agua, emanadas de la empresa Hidrolara, marcada con la letra “D”, donde se puede observar una deuda pendiente desde el mes de Enero del año 2003, que dan un total de 73 facturas vencidas o por cancelar, por la cantidad de Ciento Ochenta y Un Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 181.828,56), solicitando formalmente que se obligue a la demandada o en su defecto a ello se condenada por este Tribunal a Restituirle de manera inmediata la casa que le pertenece, y a que le cancele los Daños y Perjuicios que le ha ocasionado por tal incumplimiento, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) cantidad ésta suficiente para cubrir los daños y perjuicios ocasionados y que se adecua a los gastos en los cuales debe incurrir para poner los servicios solventes. Igualmente solicitó que a los fines de prevenir la no cancelación de los Daños y Perjuicios que le corresponden en base a los señalado en el artículo 1.167 del Código Civil, Decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, en vista de que se encuentran suficientemente demostrados los extremos de la norma que exige la existencia del Periculum in Mora y el Fumus B.I., para que no se le siga causando lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos, además de que por la actitud asumida por esa ciudadana existe la posibilidad o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo. Finalmente solicitó se condene a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio.-

Ahora bien en la oportunidad de la contestación de la demanda mediante escrito que riela a los folios 59 y 60, la Abogada en ejercicio V.L., Defensor Ad-litem de las parte demandada ciudadana: ROSINAY TORRES, negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora en el sentido de que su representada haya incumplido el Contrato de Comodato suscrito entre ella y la ciudadana L.M.A., y que haya incumplido lo señalado en la cláusula Octava del Contrato de Comodato aludido, referente al compromiso de la comodataria en la cancelación de los servicios públicos. Negó, rechazó y contradijo, que su representada adeude los veintisiete (27) recibos de Luz emanados de la Energía Eléctrica de Barquisimeto, agregados a los autos marcados con la letra “C”, por un monto de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta Bolívares (Bs. (Bs. 244.930,00), y que se adeuden la relación de facturas pendientes emanadas de la Empresa Hidrolara por el servicio de agua, por un monto de Ciento Ochenta y Un Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y seis céntimos (Bs. 181.828,56) así como lo correspondiente por concepto del servicio de Aseo Urbano, que rielan a los autos. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya causado daños y perjuicios por el incumplimiento del Contrato de Comodato, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00). Solicitando sea declarada sin lugar la Medida de Embargo Preventiva sobre bienes muebles de su propiedad, solicitada por la parte actora. Negó, rechazó y contradijo lo solicitado por la demandante, en cuanto a que se condene en costas y costos del proceso a su representada. Que por lo antes expuesto negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la pretensión de la parte actora, por totalmente incierta.

Trabada como quedó la controversia, este Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos: Establece el Artículo 1.160 del Código Civil, lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, y el Artículo 1.167 eiusdem establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.- Por su parte el Artículo 1.724 ibidem reza: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa, si aunamos a los artículos antes citados lo convenido por las partes en la Cláusula Octava del Contrato de Comodato, donde las partes convinieron textualmente lo siguiente: “LA COMODATARIA se compromete a mantener el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad y será responsable por todos los daños menores así como por el pago de los servicios públicos. El retrazo en el pago de dos recibos de servicios públicos de teléfono, luz, agua o aseo, será motivo suficiente para que la COMODANTE rescinda el presente contrato”, de las normas antes transcritas se evidencia que la parte demandada en el proceso, especialmente durante el debate probatorio, no demostró haber honrado el pago de los servicios de luz y agua, incumplimiento así la Cláusula Octava del referido contrato de comodato anteriormente citado, lo que hace procedente la restitución del inmueble peticionada por la parte demandada.- Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a los daños y perjuicios demandados por la parte actora, en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) para cubrir los gastos y para poner los servicios solventes, es el criterio de este Juzgador, que la parte fue precisa en señalar que demandó formalmente a la ciudadana ROSINAY TORRES, antes identificada, en juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato, por haber violado el mismo, y siendo pues, que la presente acción no versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS, sino sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, este Juzgador declara improcedente el pago demandado por DAÑOS Y PERJUICIOS, en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), en virtud de la gratuidad consagrada en los Contratos de Comodatos, conforme lo preceptúa el artículo 1724 del Código Civil- En este sentido, el Tribunal de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, y a titulo de daños y perjuicios, ordena el pago a la accionada de la cantidad Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta Bolívares (Bs. (Bs. 244.930,00), por concepto de servicio de luz, conforme se desprende de las copias de las facturas emanadas de la Energía Eléctrica de Barquisimeto, agregados a los autos marcados con la letra “C”, y la cantidad de Ciento Ochenta y Un Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y seis céntimos (Bs. 181.828,56) por concepto de servicio de agua, como se evidencia en la relación de facturas pendientes emanadas de la Empresa Hidrolara.- Y ASI SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción y en consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Comodato privado suscrito entre la actora, ciudadana L.M.A.B., y la accionada ciudadana: ROSINAY TORRES, en fecha 06-01-2003, y se ordena a la accionada a restituirle a la actora el inmueble de su propiedad constituido por una casa, ubicada en la vereda 6, del sector 4; distinguida con el N° 5 de la Urbanización La Carucieña, de esta ciudad de Barquisimeto de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L..- Asimismo, se condena a la parte accionada a pagar a la parte actora, a titulo de daños y perjuicios, la cantidad Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta Bolívares (Bs. (Bs. 244.930,00), por concepto de servicio de luz, y la cantidad de Ciento Ochenta y Un Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y seis céntimos (Bs. 181.828,56) por concepto de servicio de agua, más los que se siguieren consumiendo hasta la real y efectiva entrega del inmueble.- No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-

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