Decisión nº PJ0132006001274 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal XIII.

Caracas, (28) de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2005-008281

PARTE DEMANDANTE: L.M.C.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 20.129.457, en representación de sus hijos, SE OMITE LA IDENTIFICACION.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.407.

PARTE DEMANDADA: C.L.S.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.431.832.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.835.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Cumplimiento)

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por en este Circuito Judicial, en fecha 03/10/2005, la cual fue formulada en interés de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, por la ciudadana L.M.C.D.S., debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano C.L.S.Q., versando su pretensión en que declare el incumplimiento alimentario por parte del progenitor y que además se garantice la obligación a través de medida judicial sobre remuneraciones y otros beneficios que devenga el obligado, alegando además que le fue fijada dicha obligación alimentaria, en fecha 19 de mayo del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala N°XII, la cual ha cumplido de manera irregular, adeudando tres (3) mensualidades.

En fecha 06/10/2006, este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano C.L.S.Q., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.

En fecha 8/6/2006, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado.

En fecha 19/6/2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora. En esa misma fecha la parte demandante consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13/7/2006, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte demandada, constante de dos (2) folios útiles y tres (03) anexos, acordándose admitir las mismas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 02/08/2006, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de (15) días de despacho, y se acordó oficiar al Centro S.B. solicitando información relacionada al salario y demás beneficios devengados por el demandado.

En fecha 4/10/2006, se recibieron las resultas del oficio Nº 15.252, emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos del Centro S.B., mediante la cual informan, sobre el monto de las remuneraciones mensuales percibidas por el demandado.

En fecha 6/10/2006, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado en fecha 16/11/2006, La Jueza Provisoria, Abg. JAIZQUIBELL Q.A., se abocó al conocimiento de la presente causa, acordándose dejar transcurrir (03) días de despacho.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la unión matrimonial mantenida con el demandado, procrearon a los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que en fecha 19/05/2006, se homologó el convenimiento de Obligación Alimentaria, suscrita por ella y el demandado, por ante la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 12 de este Tribunal, en el cual el ciudadano C.L.S.Q., se comprometió a suministrar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), mensuales, los cuales entregaría a la madre, en dos partes, la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), los días 15 y la restante cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), los días 30. Que de dichas cantidades de dinero la madre de los adolescentes y de la niña entregará recibos cancelados a los fines de dejar constancia que el padre estaba cumpliendo con su obligación.

Que el demandado no ha cumplido en su totalidad con las obligaciones alimentarias convenidas, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2005, cuya suma asciende a los CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo).

Solicitando en consecuencia, que el demandando cumpla con el pago del monto que adeuda el demandado por las obligaciones alimentarias atrasadas más lo intereses calculados a la rata del 12% anual. Solicita igualmente que se decreten las medidas cautelares que se consideren convenientes. Asimismo peticiona se ordene la retención de la cantidad fijada y que la misma sea depositada en una cuenta de ahorros.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la presente demandada. Alegando que era falso que adeudaba las mensualidades correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, como alega la actora, puesto que las mismas fueron depositadas en su oportunidad. Que es falso que perciba suficientes ingresos, ya que percibe salario mínimo, siendo además que dicho salario adolece de deducciones.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (3) copia certificada del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital signada con el N°.En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto , el vínculo filial existente entre el adolescente anteriormente identificado, y sus padres L.M.C.D.S. y C.L.S.Q., Y así se declara. 2) Cursa al folio (4) copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital signada con el N° , la cual esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la adolescente anteriormente identificada, y sus padres L.M.C.D.S. y C.L.S.Q., Y así se declara. 3) Cursa al folio (5) copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital signada con el N°.Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la adolescente anteriormente identificada, y sus padres L.M.C.D.S. y C.L.S.Q., Y así se declara. 4) Cursan al folio (67), comunicación emanada de La Compañía Anónima Centro S.B., donde informa sobre el salario y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo básico de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 541.947,oo), más una prima por razones de servicios mensual por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 7.522,oo), más un bono vacacional anual aproximado de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 567.785,oo), una bonificación de fin de año aproximado de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 1.642.802,00); y un acumulado en prestaciones sociales al 31/08/2006 de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.860.901,84) y beneficios extensibles a los hijos, tales como juguetes (hasta 12 años) y útiles y textos escolares (hasta la secundaria), realizándosele a ese monto múltiples deducciones tales como seguro social obligatorio por la suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 20.288,12), seguro de paro forzoso por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 2.747,35), plan de caja de Ahorros por el monto de SESENTA MIL CUATROCIENTOS VENTIDOS MIL BOLIVARES (BS. 60.422,oo), fondo de pensiones y jubilaciones, por la cantidad de DIECISEIS CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 16.484,07), ley de política habitacional por la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.494,69), descuento sindical por el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y hospitalización, cirugía y maternidad por la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 8.298,oo). Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano C.L.S.Q.. Y así se declara. 5) Cursa del folio (9) al (10), copia fotostática del auto de homologación del convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos C.L.S.Q. y L.M.C.D.S., dictado por Sala de Juicio a cargo de La Juez Unipersonal Nº 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19/05/2005. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que a partir de la fecha 19/05/2005, se encontraba fijada judicialmente la obligación alimentaria, en los mismo términos y condiciones expuestos por las partes, y en el que se refleja el acuerdo alimentario respetado por el juez.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada: 1) Cursa del folio (51) al folio (53), vauchers de depósitos bancarios y recibo de pago, de fecha 14/7/2005 por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), de fecha 28/7/2005, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), recibo firmado por la ciudadana L.M.C., por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) de fecha 16/8/2005, depósito de fecha 30/8/2005 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), depósito de fecha 14/9/2005 por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), depósito de fecha 15/9/2005 por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), depósito de fecha 29/9/2005, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). Este Tribunal los toma como indicativo de los depósitos hechos por el ciudadano C.L.S., a los fines de coadyuvar con la manutención de sus hijos, los adolescente y la niña de autos, los cuales no fueron impugnados por la parte adversaria en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

VI

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación, mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado. La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento anual.

Para su procedencia se requieren dos extremos: la presunción grave del derecho reclamado denominado el buen derecho (fumus bonis iuris), constituido este elemento por la prueba instrumental donde consta la obligación alimentaria, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación alimentaria, correspondan a un niño o a un adolescente; es el llamado (periculum in mora) condición para la procedencia de la medida cautelar. Este elemento se configura por la falta de pago de cuando menos dos (2) cuotas alimentarias, por lo que del contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos dos situaciones claramente diferenciadas.

a.- La ejecución de lo decidido previamente y que consta en el instrumento del cual emana el derecho.

b.- La prevención que en un futuro, la obligación alimentaria será satisfecha con el patrimonio del obligado.

En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia, la carga de la prueba. Al actor solo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas.

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Así mismo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 381. Medidas Cautelares.- “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En el presente caso, la ley le otorgó una oportunidad al demandado para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer, siendo que éste promovió, y trajo a los autos elementos que lo favorecieron, y evidenciándose en consecuencia que cumplió regularmente con la obligación alimentaria fijada, en el mes de septiembre de 2005, y que cumplió de forma irregular en los meses de julio y agosto, por lo que considera esta Juzgadora declarar la demanda parcialmente procedente con miras a las pruebas producidas por la demandante. En el debate probatorio se evidenció en primer lugar la filiación paterna, respecto de Juicio se evidenció en primer lugar la filiación paterna, respecto de los adolescentes y la niña de autos, además del previo establecimiento de la obligación alimentaria por vía judicial y como consecuencia de ello, quedó demostrando que el obligado alimentario cumplió de manera irregular el pago de la obligación alimentaria establecida en los meses de julio, agosto y septiembre, siendo que la misma fue fijada por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00) los cuales serian cancelados en partidas de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) los días 15 y 30 de cada mes.

Finalmente de la petición realizada por la parte actora respecto al atraso de la obligación alimentaria de los meses de julio, agosto y septiembre de la obligación alimentaría fijada judicialmente, en el auto de homologación del acuerdo alimentario dictado por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° XII del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente, coincide con la pretensión deducida, únicamente respecto a dos (2) meses correspondiente a cuotas alimentarias pagadas parcialmente, ya que el obligado aún cuando aportaba mensualmente cantidades de dinero a la madre por dicho concepto, esta cantidades no se corresponden con la establecida judicialmente, pues en el mes de julio deposito la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), restando entonces por cancelar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), en el mes de agosto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), faltando por cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00); y en el mes de septiembre suministro el monto fijado como obligación alimentaria de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), más VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), o sea que en el demandado en ese mes deposito la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), por lo que el obligado durante los 2 meses señalados y probados solo logró aportar por concepto alimentario, un monto total de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 365.000,00), cuando lo correcto era haber cumplido con lo establecido en vía judicial, que consistió en el pago mensual de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), lo cual al ser aplicada la operación aritmética de multiplicación con base a 2 meses, resulta un monto de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), lo que significa que el obligado alimentario dejó de pagar SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), por este concepto, o sea por cuotas mensuales de la obligación alimentaria fijada, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recae sobre dicha cantidad el interés moratorio correspondiente al 12 % anual, o lo que es lo mismo 1% mensual, y visto que se trata de 3 meses, deberá calcularse con base a dicho porcentaje, lo que resulta que los intereses a pagar alcanza un monto de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo), resultando de la suma de esta cantidad con el monto neto de retardo, un monto de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 82.500,oo). Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de obligación alimentaria, incoara la ciudadana L.M.C.D.S., en representación legal de su hijos, SE OMITE LA IDENTIFICACION, contra el ciudadano C.L.S.Q., también identificado. Por lo expuesto, debe computarse la deuda total por retardos en la obligación alimentaria en un monto de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 82.500,oo), que incluyen el interés moratorio correspondiente.

A todo evento este Tribunal acuerda que la cancelación del monto aquí establecido deberá hacerse de la siguiente manera: La cantidad total condenada por este Juzgador, deberá ser descontada directamente por la Gerencia General de Recursos Humanos del Centro S.B., ubicada en la Avenida Lecuna, Torre Oeste, Parque Central, piso 32, Código Postal 1010, Caracas, y ser cancelado directamente a la ciudadana L.M.C.D.S..

Asimismo, se ordena que la obligación alimentaria fijada judicialmente mediante la homologación de la obligación alimentaria dictada en fecha 19/05/2005, deberá ser descontada directamente del salario que recibe el obligado alimentario, Institución que deberá realizar los referidos descuentos y tramitar los depósitos en la cuenta de ahorros que indique para tal fin la madre de los adolescentes y la niña de autos, ciudadana L.M.C.D.S..

De conformidad con lo establecido en artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica la medida de embargo decretada sobre treinta y seis (36) mensualidades futuras, sobre las prestaciones sociales que pudiera corresponderle al demandado, para garantizar que cumpla con su obligación en caso de que el mismo renuncie o sea despedido de su sitio de trabajo.

Visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente una vez firme la presente decisión remítase copia certificada del presente fallo al Departamento de Recursos Humanos del Centro S.B., a los fines de su ejecución.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. Jaizquibell Q.A.

La Secretaria,

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy, a la hora que registra el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. D.F.

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