Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7007-06

ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E

IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

En la audiencia de hoy, viernes veintiuno (21) de abril de 2006, siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogada N.B.P., en contra de los imputados L.M.M.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Saravena Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad V.- 23.140.026, nacida en fecha 20-07-1979, de 26 años de edad, hija de R.M.R. (v) y I.G.P., de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira, M.J.G.G., de nacionalidad colombiana, natural de Suayta Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09-10-1974, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía CC.- 5.654.054, hijo de J.G. y Cleofelina Gómez, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira y F.G.A., de nacionalidad Colombina, natural de Suayta Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16-01-1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 13.760.953, de profesión u oficio agricultor, hijo de R.G.L. (v) L.A. (v), residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada I.C.C.d.A., la Secretaria Abogada A.J.C., la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogado N.B.P., los imputados L.M.M.G., M.J.G.G., Y F.G.A. y la Defensor Privado Abogado R.E.N.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.502, con domicilio procesal en centro comercial el Pinar, nivel Bermeja, oficina C1-1, Avenida F.G., Las acacias. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados L.M.M.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Saravena Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad V.- 23.140.026, nacida en fecha 20-07-1979, de 26 años de edad, hija de R.M.R. (v) y I.G.P., de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira, M.J.G.G., de nacionalidad colombiana, natural de Suayta Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09-10-1974, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía CC.- 5.654.054, hijo de J.G. y Cleofelina Gómez, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira y F.G.A., de nacionalidad Colombina, natural de Suayta Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16-01-1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 13.760.953, de profesión u oficio agricultor, hijo de R.G.L. (v) L.A. (v), residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 372 en relación con el artículo 373 encabezamiento y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados L.M.M.G., M.J.G.G., y F.G.A., el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si deseaban hacerlo, a tal efecto se ordenó el retiro de la sala de los imputados L.M.M.G., M.J.G.G., y F.G.A., y la imputada L.M.M.G., expuso: “Ellos llegaron a la casa al allanamiento a las cuatro o cinco de la mañana, me entregaron la orden y preguntaron que quien vivía en la casa y luego llegaron dos testigos y comenzaron a revisar y en uno de los cuartos dicen que consiguieron un arma, de eso no tengo conocimiento de quien es el arma, ni quien la trajo, es todo” La Fiscal del Ministerio Pública interrogó a la imputada, dejándose constancia que la pregunta: 1.- ¿Qué tiempo tiene viviendo en Venezuela? Respondió: Quince años. 2.- ¿A que se dedica? Respondió: Oficios del hogar, yo estoy en mi casa tengo un bebecito. 3.- ¿De donde proviene su ingreso? Respondió: De mi esposo, M.G.E., mi esposo se dedica a la compra y venta de ganado. 4.- ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en esa casa? Respondió: Dos años Alquilada, no se cuanto paga mi esposo, como seiscientos, es la casa es de Hugo. 5.- ¿Cuántas personas viven en esa casa? Respondió: Con mi hermana. 6.- ¿Quine ocupa la habitación donde fue encontrada el arma de fuego? Respondió: Mi cuñado F.M.. 7.- ¿Cómo no tiene conocimiento de que ocultaban armas de fuego? Respondió: No tenía idea. 8.- ¿Tiene trato con el señor H.B.? Respondió: No señora, es el dueño de la casa. 9.- ¿Sabe donde vive el señor H.B.? Respondió: No se donde vive. 10.- ¿Qué hacia F.G. y M.G.? Ellos llegaron para trabajar en el campo. 11.- ¿Por que llegaron allí? Respondió: Porque son primos de Fernando, ellos iban a trabajar en una finca. 12.- ¿Quien estaba en la casa a parte de ellos dos? Respondió: Mi niño y mi prima. 13.- ¿Dónde esta su esposo? Respondió: En San Cristóbal. Seguidamente la Juez ordenó la salida de la imputada L.M.M.G., y el ingreso del imputado M.J.G.G., quien expuso: “El señor Fernando dijo que nos iba a llevar a una finca que tiene para el estado Apure, y nos dijo que esa noche nos quedáramos ahí y que al otro día nos recogía un hermano o un cuñado para llevarnos y entonces tan de malas que llegó el allanamiento y nos toparon fue a nosotros allí, es todo” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Qué grado de instrucción tiene usted? Respondió: Cuarto de primaria. 2.- ¿A que se dedica? Respondió: A la agricultura. 3.- ¿En donde trabajaba antes de venir a San Cristóbal? Respondió: En el Municipio G.S.V.S.A., República de Colombia. 4.- ¿En que trabajaba? Respondió: Cultivando caña. 5.- ¿Usted gana bien? Respondió: El jornal es bien. 6.- ¿El señor Medina que trabajo le ofreció? Respondió: Por meses, el año pasado trabaje unos meses con él. 7.- ¿Desde cuando conoce a F.M.? Respondió: El tiene a la familia en Vereda y llamaron a unos tíos quienes nos dicen que si queremos venir a trabajar. 8.- ¿Cómo le iba a pagar el señor Fernando a usted lo que iba a realizar? Respondió: El dijo que mensual cuatrocientos cincuenta mil bolívares. 9.- ¿Quién cubrió los gastos del viaje? Respondió: Nosotros pero él nos ayuda. 10.- ¿Cómo llegaron? Respondió: Directo al Terminal y luego nos busco el señor Fernando y nos llevo a la casa de Villa Doce. 11.- ¿Dónde pernotó en la casa? Respondió: En la parte de arriba. 12.- ¿Conoce al señor H.B.? Respondió: No señora. 13.- ¿Cómo los trasladaron de Colombia para acá? Respondió: En un carro taxi, con la sola reseña me dejaron pasar. Seguidamente la Juez ordenó la salida del imputado M.J.G.G., y el ingreso del imputado F.G.A., quien expuso: “Venía con don Fernando que nos traía a trabajar en Apure, y nos dejó en la villa porque era muy noche y cuando nos levantamos fue que llegó la policía y nos dijeron que nos quedáramos quietos ahí, es todo” Seguidamente la fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Cómo conoció al señor F.M. y desde cuando? Respondió: Él vivía al lado de la tierra donde nosotros vivimos, él vivía en el campo en San A.d.C. y nosotros en S.L., nosotros lo llamábamos porque él dijo que necesitaba gente para la trabajar en la finca y nosotros dijimos que si y nos dejó en la villa y dijo que él madrugaba nos buscaba. 2.- ¿Dónde durmió usted? Respondió: Yo dormí en la casa en el piso de abajo en una colchoneta. 3.- ¿Quiénes estaban en la casa? Respondió: La muchacha y más nadie. 4.- ¿Usted había venido a trabajar aquí? Respondió: No esta es la primera vez. 5.- ¿Recibe suficiente dinero por lo que hace? Respondió: El señor dijo que pagaba quince mil bolívares diarios y nos daba la comida y el techo para dormir. 6.- ¿Usted conoce a H.B.? Respondió: No lo conozco 7.- ¿Había venido a la casa donde se quedó? Respondió: No. 8.- ¿Cómo se vino de su pueblo para acá? Respondió: Sacamos un pasaporte en Bucaramanga y nos encontramos al señor Fernando desde el Vigía, como a tres horas de aquí. Seguidamente la Juez ordena el ingreso de la sala de los imputados L.M.M.G., M.J.G.G., y de inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abogado R.E.N.C., quien alega: “Consigno en este acto la propiedad de la vivienda donde se establece que es del ciudadano H.A.B., desvirtuándose el delito de ocultamiento de arma de fuego precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de privación de libertad, el esposo de la ciudadana L.M.M.G. me hizo entrega de la cédula de identidad para desvirtuar el peligro de fuga, consigno constancia de residencia expedida por la Prefecto de la Parroquias P.M.M. donde dejan constancia de la residencia de la ciudadana L.M.M.G., constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos Brisas del Teteo, de fecha 12 de agosto de 2004, y copia fotostática de la factura de compra expedida por ARMAYCA Armas, Repuestos, Accesorios y Reparaciones, C.A. en la cual se desprende que el ciudadano H.A.B., cédula de identidad 17.466.804, de fecha 169-07-1992, donde se demuestra que adquirió una (01) pistola, marca Beretta, 9mm, modelo Cugar, serial 041493ML Italiana, por lo que solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados L.M.M.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Saravena Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad V.- 23.140.026, nacida en fecha 20-07-1979, de 26 años de edad, hija de R.M.R. (v) y I.G.P., de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira, M.J.G.G., de nacionalidad colombiana, natural de Suayta Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09-10-1974, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía CC.- 5.654.054, hijo de J.G. y Cleofelina Gómez, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira y F.G.A., de nacionalidad Colombina, natural de Suayta Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16-01-1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 13.760.953, de profesión u oficio agricultor, hijo de R.G.L. (v) L.A. (v), residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados L.M.M.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Saravena Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad V.- 23.140.026, nacida en fecha 20-07-1979, de 26 años de edad, hija de R.M.R. (v) y I.G.P., de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira, M.J.G.G., de nacionalidad colombiana, natural de Suayta Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09-10-1974, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía CC.- 5.654.054, hijo de J.G. y Cleofelina Gómez, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira y F.G.A., de nacionalidad Colombina, natural de Suayta Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16-01-1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 13.760.953, de profesión u oficio agricultor, hijo de R.G.L. (v) L.A. (v), residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente en S.A.E.T.. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que el imputado manifestó no saber firmar. Terminó siendo las 06:00 horas de la noche, se leyó y conforme firman.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. N.B.P.

FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

L.M.M.G.

IMPUTADA

M.J.G.G.

IMPUTADO

F.G.A.

IMPUTADO

ABG. R.E.N.C.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA 4C-6707-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, veintiuno (21) de Abril de 2006

195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7007-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO N.B.P.

• IMPUTADOS: L.M.M.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Saravena Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad V.- 23.140.026, nacida en fecha 20-07-1979, de 26 años de edad, hija de R.M.R. (v) y I.G.P., de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira, M.J.G.G., de nacionalidad colombiana, natural de Suayta Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09-10-1974, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía CC.- 5.654.054, hijo de J.G. y Cleofelina Gómez, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira y F.G.A., de nacionalidad Colombina, natural de Suayta Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16-01-1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 13.760.953, de profesión u oficio agricultor, hijo de R.G.L. (v) L.A. (v), residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DEFENSOR: ABOGADO R.E.N.C.

• DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Celebrada como ha sido en esta misma fecha Audiencia de DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL, en la cual la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada N.B.P., coloca a disposición de este Despacho a los imputados L.M.M.G., M.J.G.G.F.G.A., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 20 de abril de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, dejan constancia de que prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, según caso Nro. 20-F10-0042-06 y dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 del Circuito Judicial del Estado Táchira, se trasladaron los funcionarios Inspectores Jefes W.G., Genofonte Velasco, Inspector F.G., Detective C.P., Agentes A.J., en la unidad P-60F y P-430, URI hacia el conjunto residencial Villa los Pirineos, casa N° 12, ubicada en la calle 2 de Barrio Sucre, Estado Táchira, dentro de la referida vivienda, presuntamente se encuentran armas de fuego, vehículos, drogas, dinero y objetos provenientes de delito. Una vez en la referida dirección en presencia de los testigos M.S.G. Alexander… y M.J. Gregorio… quienes fueron testigos presénciales del allanamiento, sostuvieron entrevista con la ciudadana Monterrey Gelvez L.M.…, quien manifestó ser la encargada del referido inmueble y les permitió el libre acceso al interior del inmueble, procediendo la comisión a hacerle entrega al entrevistado de la respectiva copia de la orden de allanamiento. Procediendo la comisión en compañía de los testigos a realizar una revisión minuciosa en el interior de la vivienda, a fin de conseguir alguna evidencia de interés que guarde relación con la investigación, encontrando dentro de la misma una arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca P.B., serial 041493MC, tres cargadores para pistola P.B., vacíos de nueve juegos de llaves para vehículos de diferentes tipos, de igual manera se encontraban los vehículos un Toyota modelo Yaris, año 2006, color azul, placas EAP61F, serial de carrocería JTDKW923565001384, serial de motor 2NZ383009, y una camioneta marca Toyota, modelo Hilux, color Blanco, placas 33R-SAJ, serial de carrocería 9FH31UNE858003207, serial de motor 2RZ3390930, de la misma manera en la residencia se encontraban los ciudadanos F.G. Ardila… y M.J.G. Gómez…, se realizaron llamada telefónica a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogada N.B., quien indicó que dichos ciudadanos fueran colocados en calidad de detenidos en la Comandancia General de la Policía del Estado.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados L.M.M.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Saravena Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad V.- 23.140.026, nacida en fecha 20-07-1979, de 26 años de edad, hija de R.M.R. (v) y I.G.P., de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira, M.J.G.G., de nacionalidad colombiana, natural de Suayta Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09-10-1974, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía CC.- 5.654.054, hijo de J.G. y Cleofelina Gómez, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira y F.G.A., de nacionalidad Colombina, natural de Suayta Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16-01-1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 13.760.953, de profesión u oficio agricultor, hijo de R.G.L. (v) L.A. (v), residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Abreviado, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imputada L.M.M.G., expuso: “Ellos llegaron a la casa al allanamiento a las cuatro o cinco de la mañana, me entregaron la orden y preguntaron que quien vivía en la casa y luego llegaron dos testigos y comenzaron a revisar y en uno de los cuartos dicen que consiguieron un arma, de eso no tengo conocimiento de quien es el arma, ni quien la trajo, es todo”

La Fiscal del Ministerio Pública interrogó a la imputada, dejándose constancia que la pregunta: 1.- ¿Qué tiempo tiene viviendo en Venezuela? Respondió: Quince años. 2.- ¿A que se dedica? Respondió: Oficios del hogar, yo estoy en mi casa tengo un bebecito. 3.- ¿De donde proviene su ingreso? Respondió: De mi esposo, M.G.E., mi esposo se dedica a la compra y venta de ganado. 4.- ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en esa casa? Respondió: Dos años Alquilada, no se cuanto paga mi esposo, como seiscientos, es la casa es de Hugo. 5.- ¿Cuántas personas viven en esa casa? Respondió: Con mi hermana. 6.- ¿Quine ocupa la habitación donde fue encontrada el arma de fuego? Respondió: Mi cuñado F.M.. 7.- ¿Cómo no tiene conocimiento de que ocultaban armas de fuego? Respondió: No tenía idea. 8.- ¿Tiene trato con el señor H.B.? Respondió: No señora, es el dueño de la casa. 9.- ¿Sabe donde vive el señor H.B.? Respondió: No se donde vive. 10.- ¿Qué hacia F.G. y M.G.? Ellos llegaron para trabajar en el campo. 11.- ¿Por que llegaron allí? Respondió: Porque son primos de Fernando, ellos iban a trabajar en una finca. 12.- ¿Quien estaba en la casa a parte de ellos dos? Respondió: Mi niño y mi prima. 13.- ¿Dónde esta su esposo? Respondió: En San Cristóbal.

De seguidas el imputado M.J.G.G., expuso: “El señor Fernando dijo que nos iba a llevar a una finca que tiene para el estado Apure, y nos dijo que esa noche nos quedáramos ahí y que al otro día nos recogía un hermano o un cuñado para llevarnos y entonces tan de malas que llegó el allanamiento y nos toparon fue a nosotros allí, es todo”

La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Qué grado de instrucción tiene usted? Respondió: Cuarto de primaria. 2.- ¿A que se dedica? Respondió: A la agricultura. 3.- ¿En donde trabajaba antes de venir a San Cristóbal? Respondió: En el Municipio G.S.V.S.A., República de Colombia. 4.- ¿En que trabajaba? Respondió: Cultivando caña. 5.- ¿Usted gana bien? Respondió: El jornal es bien. 6.- ¿El señor Medina que trabajo le ofreció? Respondió: Por meses, el año pasado trabaje unos meses con él. 7.- ¿Desde cuando conoce a F.M.? Respondió: El tiene a la familia en Vereda y llamaron a unos tíos quienes nos dicen que si queremos venir a trabajar. 8.- ¿Cómo le iba a pagar el señor Fernando a usted lo que iba a realizar? Respondió: El dijo que mensual cuatrocientos cincuenta mil bolívares. 9.- ¿Quién cubrió los gastos del viaje? Respondió: Nosotros pero él nos ayuda. 10.- ¿Cómo llegaron? Respondió: Directo al Terminal y luego nos busco el señor Fernando y nos llevo a la casa de Villa Doce. 11.- ¿Dónde pernota en la casa? Respondió: En la parte de arriba. 12.- ¿Conoce al señor H.B.? Respondió: No señora. 13.- ¿Cómo los trasladaron de Colombia para acá? Respondió: En un carro taxi, con la sola reseña me dejaron pasar.

El imputado F.G.A., expuso: “Venía con don Fernando que nos traía a trabajar en Apure, y nos dejó en la villa porque era muy noche y cuando nos levantamos fue que llegó la policía y nos dijeron que nos quedáramos quietos ahí, es todo”

La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Cómo conoció al señor F.M. y desde cuando? Respondió: Él vivía al lado de la tierra donde nosotros vivimos, él vivía en el campo en San A.d.C. y nosotros en S.L., nosotros lo llamábamos porque él dijo que necesitaba gente para la trabajar en la finca y nosotros dijimos que si y nos dejó en la villa y dijo que él madrugaba nos buscaba. 2.- ¿Dónde durmió usted? Respondió: Yo dormí en la casa en el piso de abajo en una colchoneta. 3.- ¿Quiénes estaban en la casa? Respondió: La muchacha y más nadie. 4.- ¿Usted había venido a trabajar aquí? Respondió: No esta es la primera vez. 5.- ¿Recibe suficiente dinero por lo que hace? Respondió: El señor dijo que pagaba quince mil bolívares diarios y nos daba la comida y el techo para dormir. 6.- ¿Usted conoce a H.B.? Respondió: No lo conozco 7.- ¿Había venido a la casa donde se quedó? Respondió: No. 8.- ¿Cómo se vino de su pueblo para acá? Respondió: Sacamos un pasaporte en Bucaramanga y nos encontramos al señor Fernando desde el Vigía, como a tres horas de aquí.

Seguidamente el Defensor Privado, Abogado R.E.N.C., alegó: “Consigno en este acto la propiedad de la vivienda donde se establece que es del ciudadano H.A.B., desvirtuándose el delito de ocultamiento de arma de fuego precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de privación de libertad, el esposo de la ciudadana L.M.M.G. me hizo entrega de la cédula de identidad para desvirtuar el peligro de fuga, consigno constancia de residencia expedida por la Prefecto de la Parroquias P.M.M. donde dejan constancia de la residencia de la ciudadana L.M.M.G., constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos Brisas del Teteo, de fecha 12 de agosto de 2004, y copia fotostática de la factura de compra expedida por ARMAYCA Armas, Repuestos, Accesorios y Reparaciones, C.A. en la cual se desprende que el ciudadano H.A.B., cédula de identidad 17.466.804, de fecha 169-07-1992, donde se demuestra que adquirió una (01) pistola, marca Beretta, 9mm, modelo Cugar, serial 041493ML Italiana, por lo que solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) Cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) Cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) Cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 20 de abril de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, dejan constancia de que prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, según caso Nro. 20-F10-0042-06 y dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 del Circuito Judicial del Estado Táchira, se trasladaron los funcionarios Inspectores Jefes W.G., Genofonte Velasco, Inspector F.G., Detective C.P., Agentes A.J., en la unidad P-60F y P-430, URI hacia el conjunto residencial Villa los Pirineos, casa N° 12, ubicada en la calle 2 de Barrio Sucre, Estado Táchira, dentro de la referida vivienda, presuntamente se encuentran armas de fuego, vehículos, drogas, dinero y objetos provenientes de delito. Una vez en la referida dirección en presencia de los testigos M.S.G. Alexander… y M.J. Gregorio… quienes fueron testigos presénciales del allanamiento, sostuvieron entrevista con la ciudadana Monterrey Gelvez L.M.…, quien manifestó ser la encargada del referido inmueble y les permitió el libre acceso al interior del inmueble, procediendo la comisión a hacerle entrega al entrevistado de la respectiva copia de la orden de allanamiento. Procediendo la comisión en compañía de los testigos a realizar una revisión minuciosa en el interior de la vivienda, a fin de conseguir alguna evidencia de interés que guarde relación con la investigación, encontrando dentro de la misma una arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca P.B., serial 041493MC, tres cargadores para pistola P.B., vacíos de nueve juegos de llaves para vehículos de diferentes tipos, de igual manera se encontraban los vehículos un Toyota modelo Yaris, año 2006, color azul, placas EAP61F, serial de carrocería JTDKW923565001384, serial de motor 2NZ383009, y una camioneta marca Toyota, modelo Hilux, color Blanco, placas 33R-SAJ, serial de carrocería 9FH31UNE858003207, serial de motor 2RZ3390930, de la misma manera en la residencia se encontraban los ciudadanos F.G. Ardila… y M.J.G. Gómez…, se realizaron llamada telefónica a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogada N.B., quien indicó que dichos ciudadanos fueran colocados en calidad de detenidos en la Comandancia General de la Policía del Estado.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación policial, de fecha 20 de abril de 2006; se desprende las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los ciudadanos Monterrey Gelvez L.M., F.G.A. y M.J.G.G.; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos supra referidos. Y así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos MONTERREY GELVEZ L.M., F.G.A. Y M.J.G.G., pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

Al folio treinta y dos y treinta y tres, corre inserta Acta de Investigación Policial de fecha 20 de abril de 2006, en la cual dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión de los ciudadanos Monterrey Gelvez L.M., F.G.A. y M.J.G.G..

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

  1. - Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

  2. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión del mismo, en primer lugar según consta en el acta de investigación policial, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.

  3. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, oída la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, configurándose de esta manera el peligro de fuga.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos MONTERREY GELVEZ L.M., F.G.A. Y M.J.G.G.. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados L.M.M.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Saravena Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad V.- 23.140.026, nacida en fecha 20-07-1979, de 26 años de edad, hija de R.M.R. (v) y I.G.P., de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira, M.J.G.G., de nacionalidad colombiana, natural de Suayta Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09-10-1974, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía CC.- 5.654.054, hijo de J.G. y Cleofelina Gómez, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira y F.G.A., de nacionalidad Colombina, natural de Suayta Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16-01-1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 13.760.953, de profesión u oficio agricultor, hijo de R.G.L. (v) L.A. (v), residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados L.M.M.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Saravena Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad V.- 23.140.026, nacida en fecha 20-07-1979, de 26 años de edad, hija de R.M.R. (v) y I.G.P., de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira, M.J.G.G., de nacionalidad colombiana, natural de Suayta Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09-10-1974, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía CC.- 5.654.054, hijo de J.G. y Cleofelina Gómez, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira y F.G.A., de nacionalidad Colombina, natural de Suayta Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16-01-1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 13.760.953, de profesión u oficio agricultor, hijo de R.G.L. (v) L.A. (v), residenciado en Conjunto Residencial Villa Pirineos II, Villa 12, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.

ABG. I.C. CONTRERAS DE AGUILAR

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR