Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoLiberación De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los treinta y uno (31) día del mes de julio del año dos mil siete (2007).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

I

PARTE ACTORA: L.M.R.B.., venezolana, mayor de edad, de etse domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº 6.086.788.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.G.G., A.A.B., A.D.B. y C.V.A.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 91.307, 105.842, 109.379 y 105.847 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROVEMAX C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de marzo de 1975, bajo el Nº 71, Tomo Adc-11A.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.M., Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.864.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 21515.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno el 09 de septiembre de 2004, luego del correspondiente sorteo fue asignado a este Tribunal.

En fecha 20 de septimebre de 2004 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó recaudos anexos al libelo de la demanda.

El 24 de septiembre de 2004, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Cursa al folio 20 diligencia suscrita por el Alguacil dejando constancia de no haber citado personalmente a la parte demandada, en fecha 16 de noviembre de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante solicitò se librara cartel de citaciòn a la accionada, ordenàndose la citaciòn por carteles el 18 de noviembre de 2004 y dandose cumplimiento a las formalidades del artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil el 15 de marzo de 2005.

El 13 de abril de 2005 compareció el apoderado judicial del demandante y solicitó se designara defensor judicial al demandado, lo cual fue acordado en fecha 15 de abril de 2005, recayendo tal nombramiento en el Abogado O.J.M..

En fecha 12 de mayo de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensor ad-litem designado, en esa misma fecha el auxiliar de justicia acepto el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley. El 08 de junio de 2005 el Alguacil dejo constancia de haber citado personalmente al Defensor Judicial, quien dio contestación a la demanda en fecha 13 de junio de 2005.

El 27 de julio de 2005 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo que las mismas se agregaron a los autos en fecha 05 de agosto de 2005. Por auto del 04 de abril de 2006 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, ello previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, ordenando la notificación de la parte demandada la cual se verifico en fecha 26 de abril de 2006.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación de la parte demandante alega en el libelo de demanda que es legitima propietaria de un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 645, ubicado en el nivel 6, del Edificio Nº 10, el cual forma parte del Conjunto de Edificios denominados Centro Residencial La California, situado en la Avenida F.d.M., Urbanización La California, Distrito Sucre del Estado Miranda, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con muro de contención del Edificio; SUR: Con área de circulación del nivel 6; ESTE: Con puesto de estacionamiento Nº 646 y, OESTE: Con puesto de estacionamiento Nº 644.

Que dicho inmueble le pertenece por compra que le hiciera a la sociedad mercantil Provemax C.A.

Que el precio de la venta fue de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) los cuales serían pagados de la siguiente forma la cantidad de Nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) al momento del otorgamiento del documento de venta los cuales fueron recibidos en efectivo y entera satisfacción, y el saldo, es decir, Veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00) pagaderos en tres (3) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento de venta mediante 36 cuotas mensuales iguales y consecutivas de Seiscientos Noventa y Siete bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 697,50) las cuales comprenden capital e intereses.

Que para facilitar el pago del saldo pendiente su mandante libro y acepto en el acto de otorgamiento del documento de venta 36 letras de cambio por iguales montos y vencimientos, también se garantizo el pago del saldo del precio, sus intereses y la mora si existiere calculados al 12% anual, gatos de cobranza judicial o extrajudicial y los honorarios de abogado.

Para garantizar el pago de los saldos deudores se constituyo hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Treinta y Un mil bolívares (Bs. 31.000,00).

Que su poderdante cumplió con la obligación de pagar el saldo del precio de la forma convenida en el documento de venta, sin obtener la correspondiente liberación de hipoteca por parte de la vendedora, sociedad mercantil Provemax C.A., que por causas de fuerza mayor debido a los sucesos acaecidos en el año 1999 en el Estado Vargas donde su mandante fue victima de innumerables delincuentes y criminales, quines hurtaron, rompieron y desordenaron las pocas cosas de valor de la ciudadana L.M.R., extraviándose gran cantidad de documentos personales entre los que se encontraban el número de letras de cambio faltantes que comprueben el pago integro de la obligación.

Que su representada no ha podido luego de haber cumplido con su obligación de pagar el precio de venta disponer del bien de su propiedad, que en vista de lo antes expuesto procedía a demandar a la sociedad mercantil Provemax C.A., para que convenga en liberar la hipoteca que pesa sobre el puesto de estacionamiento y así el Registrador estampe la correspondiente nota marginadle liberación o en su defecto sea liberada la hipoteca por este Tribunal por haberse pagado la totalidad del precio de conformidad con el ordinal 4º del artículo 1907 del Código Civil; solicitando que este Tribunal declare extinguida la obligación principal de pagar el precio por parte de L.M.R.B. y en consecuencia se decrete la liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 645, ubicado en el nivel 6, del Edificio Nº 10, el cual forma parte del Conjunto de Edificios denominados Centro Residencial La California, situado en la Avenida F.d.M., Urbanización La California, Distrito Sucre del Estado Miranda.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradigo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Seguidamente se pasan a analizar las pruebas promovidas por las partes:

Pruebas de la parte actora:

  1. -Copia certificada emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda del documento de propiedad de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 645, ubicado en el nivel 6, del Edificio Nº 10, el cual forma parte del Conjunto de Edificios denominados Centro Residencial La California, situado en la Avenida F.d.M., Urbanización La California, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el cual aparece como propietaria la ciudadana L.M.R.B., y consta que fue constituida hipoteca convencional de primer grado a favor de la sociedad mercantil Provemax C.A., siendo que el mismo no fue desconocido ni tachado por la parte demandada razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

  2. - Once (11) letras de cambio cada una por la cantidad de Seiscientos Noventa y Siete bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 697,50) libradas en fecha 09 de febrero de 1988 a la orden de Provemax C.A., para ser pagadas en Caracas sin aviso y sin protesto por la ciudadana L.M.R.B., dichos instrumentos cambiarios no fueron desconocidos por la parte demandada razón por la cual de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio se les otorga pleno valor probatorio.

  3. - Comunicación fechada 05 de diciembre de 2003 enviada por la parte actora L.M.R.B.d.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.086.788 remitida a Provexax atención Sr. A.R.G., asunto Liberación de Hipoteca de puesto de estacionamiento Nº 645 del Edificio Nº 10 del Centro Residencial La California, en el mismos se observa un sello húmedo en el que se lee “UNICAMENTE RECIBIDO NO IMPLICA CONFORMIDAD FECHA 08-12-03, NOMBRE: ILEGIBLE. FIRMA: ILEGIBLE”, y por cuanto la parte demandada no desconocido ni impugno dicho documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1374 del Código Civil.

Ahora bien, con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.592, 1.977 y 1.979 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.952 C.C: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Artículo 1.977 C.C: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

Artículo 1.979 C.C: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”.

Al respecto el Dr. E.C.B., en su libro “ Còdigo Civil Venezolano Comentado y Concordado” señala con respecto a la prescripciòn extintiva los siguiente:

“…En el Derecho Moderno la doctrina, especialmente la francesa, observa dos fundamentos bien delimitados: por razones de orden pùblico y por considerarse la exitencia de una presunciòn de pago. Por razones de orden pùblico y por considerarse la existencia de una presunciòn de pago. Por razones de orden pùblico, porque serìa contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligaciòn perpetua que comprometerìa eternamente sus posibilidades economicas, y ademàs, se encontrarìan a menudo con la imposibilidad de demostrar el pago, por haber desaparecido las pruebas del mismo… (omissis)…Se presume que el acreedor ha sido pagado cuando durante un determinado tiempo no haya dirigido relcamaciòn alguna de pago a su deudor (…) La segunda de las condiciones para la procedencia de la prescripciòn es el transcurso del tiempo fijado por la ley… (omissis)…

Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagrá el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.

En este orden de ideas en el presente caso se puede concluir que la parte demandada no demostró el haber cumplido con la obligaciòn de liberar la hipoteca de primer grado constituida sobre un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 645, ubicado en el nivel 6, del Edificio Nº 10, el cual forma parte del Conjunto de Edificios denominados Centro Residencial La California, situado en la Avenida F.d.M., Urbanización La California, Distrito Sucre del Estado Miranda, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, que reproduce el contenido del artículo 1.354 del Código Civil: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” y por cuanto la parte accionada no aporto a los autos prueba alguna de que demuestre haber ejercido dentro del lapso de diez (10) años que preve el artìculo 1977 del Còdigo Civil acciòn alguna de cobro de la hipoteca de primer grado antes citada asì como tampoco consta que haya liberado la hipoteca que grava el inmueble antes descrito, es por lo que quien aquì decide considera que la pretensión de la parte demandante debe prosperar en derecho. Así se establece

III

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA que por LIBERACION DE HIPOTECA incoara L.M.R.B.., venezolana, mayor de edad, de etse domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº 6.086.788 contra la Sociedad Mercantil PROVEMAX C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de marzo de 1975, bajo el Nº 71, Tomo Adc-11A.

SEGUNDO

Se declara la prescripciòn de la hipoteca de primer grado constituida sobre un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 645, ubicado en el nivel 6, del Edificio Nº 10, el cual forma parte del Conjunto de Edificios denominados Centro Residencial La California, situado en la Avenida F.d.M., Urbanización La California, Distrito Sucre del Estado Miranda siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con muro de contención del Edificio; SUR: Con área de circulación del nivel 6; ESTE: Con puesto de estacionamiento Nº 646 y, OESTE: Con puesto de estacionamiento Nº 644.

TERCERO

Se declara libre de hipoteca de primer grado a un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 645, ubicado en el nivel 6, del Edificio Nº 10, el cual forma parte del Conjunto de Edificios denominados Centro Residencial La California, situado en la Avenida F.d.M., Urbanización La California, Distrito Sucre del Estado Miranda siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con muro de contención del Edificio; SUR: Con área de circulación del nivel 6; ESTE: Con puesto de estacionamiento Nº 646 y, OESTE: Con puesto de estacionamiento Nº 644.

Notifìquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

E.B.G.,

EL SECRETARIO,

J.O.G.

En esta misma fecha treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil siete (2007) y siendo las 12:40 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 21.515.

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