Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

202° y 153°

PARTE QUERELLANTE:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

SENTENCIA

EXPEDIENTE NO.

L.M.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.318.521.

N.A.M.L. y O.G.B.L., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.663 y 23.199, respectivamente.

COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES S.R.L., constituida originalmente por escritura autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 05 de febrero de 1959, bajo el No. 11, Tomo 4°, inscrita también originalmente por ante el Registro General de Cooperativas que llevaba el Ministerio de Fomento, bajo el No. ACV-9, Folio 9 del Tomo 1°; actualmente inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas con el No. ACSM323; cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 21 de enero de 2005, bajo el No. 42, tomo 01, protocolo 1°; en la persona de la ciudadana M.J.O.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.741.147, en su condición de Presidenta del C.d.A..

C.B.S., J.B.P.V., ZULAYMA NOGUERA NIEVES, A.A. VERDUGO, DUBRASKA MAGLENI G.P., M.E.T., R.M.W., N.O.C. y J.C.T., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.143, 26.718, 27.791, 90.696, 163.756, 55.456, 97.713, 99.022 y 14.823, respectivamente.

A.C..

HOMOLOGACIÓN.

19.316.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de a.c. presentada fecha 20 de septiembre de 2009, por la ciudadana L.M.Q.M., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-10.318.521, actuando en su propio nombre y debidamente asistida por los abogados N.A.M.L. y O.G.B.L., abogados en ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.663 y 23.199, respectivamente; con fundamento en la previsión constitucional contenida en los artículos 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 1.133 y 1.159, ambos del Código Civil y los artículos 1, 2 y 16 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 14 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión o no de la solicitud de a.c. interpuesta, este Tribunal actuando en sede Constitucional, por cuanto no observó ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas taxativamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, admitió la acción y ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y a la representación Fiscal; fijando la audiencia constitucional oral y pública para el 4° día hábil siguiente a la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 29 de septiembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la presunta agraviada, abogados N.A.M.L. y O.G.B.L.; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado M.G.F., quien consignó instrumento poder que acreditó su representación como apoderado judicial de la parte querellada, COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, S.R.L., por último se dejó constancia que estando debidamente notificado de la acción de amparo interpuesta, el Fiscal del Ministerio Público no se hizo presente.

En fecha 06 de octubre de 2009, este Tribunal declaró CON LUGAR la acción propuesta, ordenando la restitución de la situación jurídica infringida, y l.M. de A.C. a favor de la accionante, ciudadana L.M.Q.M., ampliamente identificada.

En fecha 24 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES S.0R. L., contra la sentencia dictada el 06 de octubre de 2009, quedando en consecuencia CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas dicho fallo.

En fecha 17 de abril de 2012, esta Sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2012, la querellante, ciudadana L.M.Q.M., asistida por el abogado N.A.M.L., por una parte, y por la otra, la abogada C.B.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES S.R.L., procedieron a transar en el presente proceso; para decidir al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que, en fecha 14 de agosto 2012, compareció por ante este Juzgado la querellante, ciudadana L.M.Q.M., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-10.318.521, asistida por el abogado N.A.M.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.663, por una parte, y por la otra, la abogada C.B.S. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.143, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES S.R.L., constituida originalmente por escritura autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 05 de febrero de 1959, bajo el No. 11, Tomo 4°, inscrita también originalmente por ante el Registro General de Cooperativas que llevaba el Ministerio de Fomento, bajo el No. ACV-9, Folio 9 del Tomo 1°; actualmente inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas con el No. ACSM323; cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 21 de enero de 2005, bajo el No. 42, tomo 01, protocolo 1°; a los fines de manifestar lo que a continuación se transcribe:

(…) LA ACTORA, luego de revisar minuciosamente las actas del expediente, 1°-Ha encontrado que la falta de ejecución ha sido consecuencia de la falta de notificación válida en la persona del representante de LA DEMANDADA con facultades suficientes para el cumplimiento de la sentencia. 2°- Que el cambio en la directiva de LA DEMANDADA impidió dar continuidad en el seguimiento del presente proceso, lo que involucró, así mismo, la falta de su ejecución. 3°- Que la ciudadana M.J.O. de Rico, al haber sido reemplazada en su cargo de representante de LA DEMANDADA, perdió todo vínculo que le permitiese conocer el resultado del presente juicio así como su inejecución. 4°- Que de las actuaciones realizadas por el Juzgado ejecutor, encargado de dar cumplimiento al mandamiento de amparo, se denotan estas circunstancias y que realmente no existió oposición a la ejecución del mandamiento de amparo, ello por el evidente desconocimiento de los hechos. 5°- Que si bien los derechos y garantías constitucionales, denunciadas como conculcadas no pueden ser objeto de transacción, tales hechos traen aparejadas consecuencias económicas que si pueden ser objeto de transacción. 6°- Que hoy día no tiene ningún interés en ser restituida en el uso del terreno que alquiló con los fines de desarrollar el de sus actividades comerciales. 7°- Que es su único interés actual, el ser resarcida por los posibles daños materiales y morales que se hayan podido derivar de los hechos en lo que apoyó la presente acción. De su parte, LA DEMANDADA, declara: 1°- Que es una persona jurídica sin fines de lucro. 2°-Que son sus objetivos fundamentales asegurar la creación de una comunidad de Asociados, con espíritu de servicio y convivencia; satisfacer las necesidades de las familias de sus asociados y sus núcleos familiares, planificar, administrar y elaborar programas para prestar los servicios culturales, sociales, deportivos, salud, seguridad social y personal que se requieran; así como, procurar el desarrollo de actividades sociales, culturales, deportivas y recreativas, en beneficio de sus asociados. 3°-Que permite la instalación de estructuras provisionales removibles (Quiosco o templetes), para que pequeños comerciantes y artesanos, socios o no de la cooperativa, realicen la venta de sus mercancías y productos, bajo determinadas condiciones contractuales y por el pago de un precio convenido por las partes, precio que es mayormente para cubrir los gastos de limpieza y mantenimiento de terreno donde se desarrolla las actividades del Mercadito de Los Castores. 4°- Que a pesar de no tener como fin el lucro, realiza actividades que producen frutos y además percibe los frutos civiles de sus bienes, proventos éstos que son utilizados para el desarrollo y cumplimiento de los fines para los cuales fue constituida. 5°- Que la actual presidente de su representada, solo se enteró del presente proceso, mucho después de haber sido pretendida su ejecución. 6°-Que la ciudadana M.J.O. de Rico, manifestó que no tuvo conocimiento al momento de pretenderse la ejecución de la sentencia dictada en el presente proceso, y que una vez que dejó su cargo, no tuvo más relación de dirección con LA DEMANDADA, que le permitiese conocer su estado. 6°- Que no ha sido su intención el desacato a la sentencia dictada en el presente proceso. 7°- Que a pesar de considerar no haber causado perjuicios a LA ACTORA, en aras de terminar este proceso y evitar futuros e inminentes pleitos judiciales, está en disposición de pagar la suma convenida con LA ACTORA, como compensación a los daños y perjuicios materiales y morales que ella alega haber sufrido, como consecuencia de los hechos denunciados por LA ACTORA en su libelo.

PRIMERO

En consecuencia de lo expuesto, convencidas las partes de sus recíprocas declaraciones, y a los fines de evitar mayores gastos e inconvenientes, mediante recíprocas concesiones y con el fin de terminar el presente proceso contenido en el expediente distinguido con las siglas 2009-19.316 de la nomenclatura de expedientes llevada por este Juzgado, evitar eventuales juicios y reclamaciones, así como aclarar la investigación que por desacato, se encuentra en trámite por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y que se distingue con el número 15-F1-083210, y así evitar eventuales procesos futuros, en conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como, lo establecido en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido en realizar una transacción en el presente juicio, que abarque, tanto las consecuencias de los hechos denunciados como conculcatorios de derechos y garantías constitucionales denunciados, así como de todos y cada uno de los derechos, derivados y consecuencias del ejercicio de la presente acción, su ejecución y de la relación contractual que mantuvieron las partes del presente proceso, con ocasión al alquiler de un espacio en el denominado Mercadito de Los Castores, en especial de LA DEMANDADA, sus directivos y demás personal.

SEGUNDO

LA DEMANDADA conviene en pagar a LA ACTORA por los pretendidos derechos de esta última de reclamarle daños materiales y morales, lucro cesante, daño emergente y cualquier otro derecho a que hubiese lugar como consecuencia de los actos en que fundamentó su denuncia, así como por la terminación de la relación que mantuvieron, la suma global de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), cantidad que se obliga a pagar así: La suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), que entrega LA DEMANDADA a LA ACTORA, en cheque número 18877223, librado contra la cuenta corriente número 01020258290000003120 del Banco Venezuela, a nombre de L.M.Q., y que ésta última declara recibir en este acto a su entera satisfacción; la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), que se obliga a pagar LA DEMANDADA a LA ACTORA, en la persona de la ciudadana L.M.Q., a los treinta (30) días continuos y consecutivos, contados a partir de la presente fecha; y, la suma de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), que LA DEMANDADA se obliga pagar a LA ACTORA, en la persona de la ciudadana L.M.Q., a los sesenta (60) días continuos y consecutivos, contados a partir de la presente fecha. Por su parte, es obligación de LA ACTORA, acudir ante la Fiscalía del Ministerio Público donde se adelanta la investigación sobre el supuesto desacato de LA DEMANDADA, para declarar el conocimiento adquirido que le permite tener la certeza que no fue intención ni culpa de LA DEMANDADA por falta de ejecución del mandamiento de amparo, y que ya no es su interés el cumplimiento de dicho mandamiento.

TERCERO

Los otorgantes declaran, que aparte de las obligaciones asumidas por la presente transacción, no se quedan a deber nada por ningún concepto, incluyendo honorarios profesionales de abogados causados en todo el proceso judicial, su pretendida ejecución; así como no se quedan a deber nada por ningún concepto derivado, relacionado, conexo o a consecuencia de la relación contractual que mantuvieron, ni por los hechos que sirvieron de apoyo a la acción ejercida, por lo que declaramos especialmente que no nos quedamos a deber nada por concepto de honorarios, costas, costos, intereses, indexación judicial, daños, perjuicios, lucro cesante, daño emergente, daños morales ni materiales, ni por algún otro respecto, por lo que nada tenernos que reclamarnos, extendiéndonos recíprocamente un amplio, total y definitivo finiquito, quedando solo a salvo las obligaciones expresas asumidas en esa transacción.

CUARTO

Todos los otorgantes declaramos que la presente transacción contiene la totalidad de las estipulaciones contractuales y judiciales que las rigen, por consiguiente no reconocerán ningún otro acuerdo expreso o tácito, verbal o escrito realizado con anterioridad a la fecha de esta transacción, por los hechos, derechos y objetos aquí establecidos, y en todo caso los declaran resueltos y sin efecto jurídico alguno. Así mismo declaramos, que la presente transacción ha realizada libre de presión, apremio, error, dolo y/o violencia, pues contiene claramente expresada, la libre voluntad de las partes que lo suscriben.

QUINTO

Ambas partes solicitamos de la ciudadana Jueza que homologue esta transacción en los términos escritos. (…)

Visto lo anterior, y a fin de resolver lo atinente a la transacción celebrada observa esta Juzgadora que:

En primer lugar, es necesario establecer que la transacción es un modo de autocomposición procesal, que consiste en un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Dicha figura se encuentra contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, norma que establece: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

En relación a la transacción como forma de auto composición procesal, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA R., (juicio: M.A.B.R.), expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad (…)

. (Fin de la cita)

Siguiendo con este orden de ideas, considera necesario este Tribunal traer a colación el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, norma que establece textualmente lo siguiente: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o de que pueda afectar las buenas costumbres (…).”

Las disposiciones contenidas en la norma antes transcrita, dan a entender que en los procedimientos de a.c. deben quedar excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, por tratarse de un procedimiento donde se tratan violaciones a derechos y garantías de rango constitucional, no obstante a ello, quien decide acogiendo el criterio del autor R.C.G., en su libro “El nuevo régimen del A.C. en Venezuela” (Páginas 305-306), considera que tales disposiciones son incompatibles con los principios de justicia consagrados en nuestra Carta Magna, en virtud que, si bien hay derechos que podrían considerarse como irrenunciables, hay otros que perfectamente pueden ser renunciados por voluntad propia de los ciudadanos.

En efecto, muchos de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueden perfectamente ser objeto de renuncia, transacción o algún pacto conciliatorio, hechos estos que permitirían concluir un conflicto o controversia judicial de forma expedita y menos traumática.

Por estas razones quien decide considera que en el decurso de un proceso judicial puede perfectamente producirse una transacción entre las partes, la cual debe ser homologada por el Juez de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, poniendo fin a la controversia planteada; en este mismo orden de ideas, la transacción judicial debe proceder en los procedimientos de amparo siempre que no esté inmiscuido el orden público o las buenas costumbres.

Así las cosas, siendo que la transacción judicial es aquella potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, dando sin a un procedimiento ventilado por ante un Tribunal; y, en virtud que en el caso de marras no se encuentra involucrado el orden público, en el sentido de que no se ven afectados los intereses de una parte de la colectividad o de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, sino que se trata de los derechos particulares de la ciudadana L.M.Q.M., quien manifestó textualmente que: “(…) Ha encontrado que la falta de ejecución ha sido consecuencia de la falta de notificación válida en la persona del representante de LA DEMANDADA con facultades suficientes para el cumplimiento de la sentencia. 2°- Que el cambio en la directiva de LA DEMANDADA impidió dar continuidad en el seguimiento del presente proceso, lo que involucró, así mismo, la falta de su ejecución. 3°- Que la ciudadana M.J.O. de Rico, al haber sido reemplazada en su cargo de representante de LA DEMANDADA, perdió todo vínculo que le permitiese conocer el resultado del presente juicio así como su inejecución. 4°- Que de las actuaciones realizadas por el Juzgado ejecutor, encargado de dar cumplimiento al mandamiento de amparo, se denotan estas circunstancias y que realmente no existió oposición a la ejecución del mandamiento de amparo, ello por el evidente desconocimiento de los hechos. 5°- Que si bien los derechos y garantías constitucionales, denunciadas como conculcadas no pueden ser objeto de transacción, tales hechos traen aparejadas consecuencias económicas que si pueden ser objeto de transacción. 6°- Que hoy día no tiene ningún interés en ser restituida en el uso del terreno que alquiló con los fines de desarrollar el de sus actividades comerciales. 7°- Que es su único interés actual, el ser resarcida por los posibles daños materiales y morales que se hayan podido derivar de los hechos en lo que apoyó la presente acción (…)”; aunado a que no se evidencia en las actas procesales que la transacción en cuestión pueda afectar las buenas costumbres, una vez revisada la facultad de las partes litigantes que celebraron la transacción, este Tribunal ha comprobado que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual se debe declarar: PRIMERO: HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al caso de marras. SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones acordadas, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Exp. N° 19.316

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