Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, primero (01) de junio del año dos mil nueve (2.009).

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002752

ASUNTO: LP01-P-2009-002752

AUTO ACORDANDO LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA

Por cuanto en fecha 28-05-2.009, éste Tribunal, recibió ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE QUERELLA, constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual la ciudadana L.M.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. V-12.352.018, asistida por la Abogado MARIEBE DEL C.C.R., presenta QUERELLA PENAL en contra del ciudadano L.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Secretario General del partido político COPEI, domiciliado en el sector Glorias Patrias, avenida G.P., sede regional del partido político COPEI, Mérida, Estado Mérida, donde le imputa el delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., presuntamente perpetrado en su perjuicio, solicitando se ordene la investigación correspondiente, la práctica de las diligencias expresamente señaladas en el escrito y que una vez admitida la querella, se fije inmediatamente la audiencia preliminar, subsanación ordenada por éste Tribunal en decisión dictada en fecha 20-05-2.009 (folios 40 al 42), de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador, luego de abocarse al conocimiento de la presente causa, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

En decisión dictada en fecha 20-05-2.009, éste Tribunal, cuando se encontraba a cargo del Abogado H.A.P., emitió el siguiente pronunciamiento: “Razón por la cual la querellante debe completar correctamente los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los tres días siguientes a que conste en autos su notificación, y solo en relación con delitos de acción pública, ya que caso de delito de acción dependiente de la parte agraviada se debe seguir el procedimiento establecido en los artículos 400, 401 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en ejercicio de la facultad prevista en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la querella propuesta, ORDENA a la ciudadana L.M.M.G., titular de la cedula de identidad N° 12.352.018, subsanar tal omisión en el lapso de los tres días siguientes a que conste en autos su notificación. Se apercibe al solicitante que el no cumplimiento del despacho saneador aquí acordado, apareja el rechazo de la querella incoada…” (Folios 40 al 42).

SEGUNDO

En las actuaciones, se dejó constancia que la notificación de la pretendida querellante; ciudadana L.M.M.G., fue agregada en fecha 28-05-2.009 (vuelto del folio 46), por lo cual se observa que el ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE QUERELLA, fue presentado en fecha 28-05-2.009; es decir, en tiempo hábil, por haber sido consignado dentro de los tres (03) días siguientes a que constara en autos su notificación.

TERCERO

La ciudadana L.M.M.G., asistida por la Abogado MARIEBE DEL C.C.R., expuso que los hechos en los cuales sustenta su querella, son los siguientes: “…Es público y notorio que el día domingo 26 de abril de 2.009, en la página 3, sección “Regionales”, específicamente en el Diario “PICO BOLÍVAR”, aparece una nota de prensa titulada “L.M.: C.L. es un irresponsable al acusar a L.R.d. su incapacidad”, artículo periodistico responsabilidad de Prensa COPEI quien la suscribe, en donde el ciudadano L.M. (el querellado) en su carácter de Secretario General del partito Popular COPEI en Mérida, profiere expresiones difamantes, deshonrosas y ofensivas contra mi persona y manifestó textualmente en el último párrafo de la nota periodistica lo siguiente y cito: “…resalto que junto a C.L., existe un grupo de “farsantes y delincuentes”, encabezados por la concejal L.M.M., que no tuvo la capacidad para denunciar las irregularidades del candidato chavista…Analizando los hechos y subsumiendo estos derechos, debemos concluir que existió en el obrar del ciudadano L.M. contra mí, un firme propósito en la comisión del ilícito aquí explicado, ya que ha sido sistemático su proceder y su actuar contra mi persona L.M.M.G.. Constante y permanentemente, el precitado L.M., ha utilizado en su proceder conductas humillantes y ofensivas contra mi, imputándome siempre hechos determinados, que han sido capaces de exponerme al desprecio y al odio público, ofendiendo mi honor y reputación, mi estabilidad emocional y psicológica…”

CUARTO

Analizado como ha sido el contenido de dicha QUERELLA, éste Juzgado de Control, pudo percatarse que la misma reúne todas las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues la ciudadana L.M.M.G., cumplió con subsanar oportunamente su querella en los términos indicados por éste Tribunal en la decisión publicada en fecha 20-05-2.009 (folios 40 al 42), procediendo a señalar expresamente los datos que la identifican tanto a ella como al querellado, hace una narración clara y específica de los hechos en sus circunstancias de lugar, modo y tiempo y señala el delito de acción pública que le imputa, analizando los requisitos del tipo penal y haciendo mención de la respectiva disposición legal aplicable.

QUINTO

El delito cuya calificación jurídica indica la presunta víctima, es el de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto la ciudadana L.M.M.G., hace mención de una noticia reseñada por la prensa que afectó su honor y reputación al exponerla al menosprecio y odio público, cuyo responsable presuntamente fue el ciudadano L.M., ofensas que a su criterio han afectado su dignidad como mujer y su estabilidad emocional, siendo que tal conducta antijurídica pudiera constituir un delito de acción pública que necesariamente debe ser investigado, cuyo procedimiento es el previsto en los artículos 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde se requiere que el Fiscal del Ministerio Público de inicio a la investigación propia de la fase preparatoria, en la cual el querellante tendrá derecho a solicitar las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos, siendo que en el presente caso ya han sido solicitadas varias diligencias de investigación en el escrito de subsanación de la querella.

SEXTO

En tal sentido, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR LA QUERELLA presentada por la ciudadana L.M.M.G. en contra del ciudadano L.M., por ello, en lo sucesivo téngasele como parte querellante para todos los efectos legales, sin que la admisión de la querella constituya una afirmación sobre la veracidad de los hechos indicados por la querellante.

SÉPTIMO

Se ordena notificar de la admisión de la querella a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a la cual se le remitirán las actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que las envíe a la Fiscalía del Ministerio Público competente, para que proceda a iniciar o aperturar la correspondiente investigación penal sobre los hechos imputados al querellado, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias señaladas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300 eiusdem, por lo que mal procedería la fijación de una audiencia preliminar si no ha sido iniciada una investigación penal y no ha sido dictado un acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Así mismo, se ordena expedir copia certificada del auto de admisión a la parte querellante.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE LA QUERELLA PROPUESTA POR LA CIUDADANA L.M.M.G., ASISTIDA POR LA ABOGADO MARIEBE DEL C.C.R., EN CONTRA DEL CIUDADANO L.M., POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICO SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., PARA EL CUAL DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 300 y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR TRATARSE DE UN DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA, ello por reunir dicho escrito acusatorio (subsanado) todos los requisitos exigidos en la Ley, de conformidad con los artículos 294, 295 y 296 eiusdem, en consecuencia, téngasele en lo sucesivo como parte querellante para todos los efectos legales, sin que la admisión de la querella constituya una afirmación sobre la veracidad de los hechos indicados por la querellante. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a todas las partes sobre la presente decisión y una vez quede firme lo aquí resuelto, remítanse las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

En fecha____________se libraron las boletas de notificación nros. __________________________________________________________.

LA SECRETARIA

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