Decisión nº 57 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N° 63.-

Expediente N° 14575.-

Motivo: Inserción de Partida de Nacimiento.-

Solicitante: L.M.Z., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-22.144.836.-

Abogado asistente: M.S.R., Defensora Pública Décima Octava (18°) Especializa.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Niño, niña y/o adolescente: xxx, de diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana L.M.Z., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-22.144.836, asistida por la Defensora Pública Décima Octava (18°), abogada M.S.R., para solicitar la inserción del acta de nacimiento N° 229, correspondiente a la niña L.K.R.M..

Alega la solicitante que la niña L.K.R.M., fue presentada por ante la Jefatura Civil de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 22 de febrero de 2000, quedando inserta la partida bajo el N° 229, siendo que en los actuales momentos la mencionada partida no aparece registrada ante la Oficina del Registro Principal del estado Zulia. Asimismo, alega que ante la Oficina del Registro Principal del estado Zulia se encuentran todos los duplicados de los libros de la Jefatura Civil de la parroquia F.E.B.d. estado Zulia, durante el año dos mil (2000) y en ellos no se encuentra asentada el acta de nacimiento de la niña xxx.

La solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor en fecha 04 de junio de 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 08 de junio de 2009, le dio entrada, formó expediente, enumeró y la admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley y se ordenó 1) notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia y 2) Oficiar a la Oficina del Registro Principal del estado Zulia.

En fecha 29 de junio de 2009, fue agregada boleta donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Trigésima (30°) Especializa.d.M.P. con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2009, la ciudadana L.M.Z., antes identificada, consignó oficio proveniente de la Oficina del Registro Principal del estado Zulia, de fecha 03 de julio de 2009, mediante el cual se establece que no se puede cumplir con lo ordenado por este Tribunal mediante oficio de fecha 08 de junio de 2009, signado bajo el N° 09-2022, por cuanto los datos suministrados son insuficientes para la localización de la misma.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2009, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Oficina del Registro Principal del estado Zulia, a los fines de que se sirvan informar si el acta de nacimiento N° 229, levantada en fecha 22 de febrero de 2000, por ante la Jefatura Civil de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente a la niña L.K.R.M., se encuentra inserta en los libros respectivos, y en caso de no ser así, se sirvan informar el motivo por el cual la misma no se encuentra agregada como corresponde.

En fecha 01 de diciembre de 2009 fue agregada al expediente oficio proveniente de la Oficina del Registro Principal del estado Zulia, signado bajo el N° 6590-875-2009, de fecha 21 de agosto de 2009, en el cual establecen que la copia certificada solicitada del acta de nacimiento N° 229, del libro duplicado N° 1, llevado por la Jefatura Civil de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, no fue transcrita en el libro correspondiente.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó publicar un Edicto en el Diario La Verdad, para que comparezcan ante este Tribunal todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente juicio, una vez realizada la publicación del edicto en dicho diario y a las puertas de este despacho.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, la ciudadana L.M.Z., antes identificada, consignó el ejemplar del diario La Verdad en el cual fue publicado el edicto.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal ordenó el desglose del diario La Verdad en el cual fue publicado el edicto.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

CONSTA EN ACTAS

 Acta de nacimiento correspondiente a la niña L.K.R.M., de diez (10) años de edad, signada con el N° 229, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la niña de autos y los ciudadanos L.M.Z. y C.R.M., ya identificados, de igual forma queda demostrada la cualidad de la solicitante como legitimada activa para iniciar el presente procedimiento en beneficio de su hija, así como puede evidenciarse la fecha en la que fue presentada la niña de autos y se levantó la partida de nacimiento.

 Constancia de inexistencia de partida de nacimiento, expedida por la Oficina del Registro Principal del estado Zulia, donde se expone que no aparece inserta la partida de nacimiento de la niña xxx. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, que si bien se realizó la inscripción de la niña antes mencionada en la aludida Oficina del Registro Civil; la misma no aparece en los respectivos libros.

 Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana L.M.Z., donde se evidencia que su cédula de identidad es N° V-22.144.836.

II

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 18. Derecho a ser inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil”.

Artículo 17. Derecho a la identificación: “Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre”.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares

.

De estas normas se evidencia claramente que todo niño y toda niña tiene derecho a ser identificado inmediatamente después de su nacimiento, en donde se establezca el vínculo filial con la madre.

Esta identificación constituye una garantía para que los padres, representantes o responsables, luego cumplan con el deber de inscribir oportunamente a sus hijos e hijas en el Registro del Estado Civil de nacimientos, para asegurar el referido derecho previsto en el artículo 18 y obtener el niño o niña el primer documento público de identidad: la partida o acta de nacimiento.

La satisfacción del derecho a estar inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil de nacimientos permite a su vez el ejercicio pleno y efectivo de los demás derechos que la CNRBV, la CSDN, la LOPNNA y, en general, el ordenamiento jurídico consagran para todos los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, sin que ello –de modo alguno- implique que la falta de inscripción produce el desconocimiento de la titularidad plena de los derechos y deberes; sólo que dificulta, entraba o entorpece el ejercicio de éstos, dada la dificultad de identificar individualmente al respectivo niño, niña o adolescente.

En el caso de autos, la solicitante acompañó la solicitud de inserción con los siguientes documentos: - constancia de inexistencia de partida de nacimiento, expedida por la Oficina del Registro Principal del estado Zulia, – acta de nacimiento correspondiente a la niña L.K.R.M., expedida por la Jefatura Civil de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, - copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana L.M.Z..

Estos documentos se estiman en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, por no haber sido desconocidos en ningún momento, no tachados por ninguna persona que pudiera ver afectados sus derechos, en consecuencia, surten todos los efectos legales en este proceso. Así se declara.-

Por este motivo, a juicio de este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, las pruebas documentales promovidas son suficientes para demostrar por sí solas, los hechos alegados por la parte solicitante, específicamente la existencia de la niña L.K.R.M. y que fue inscrita por sus progenitores en el Registro del Estado Civil de Nacimientos de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2000, tal como puede evidenciarse de la partida de nacimiento signada bajo el N° 229, la cual ahora no está inserta en la Oficina del Registro Principal del estado Zulia, según se evidencia del oficio expedido por dicho organismo en fecha 21 de agosto de 2009, signada bajo el N° 6590-875-2009.

Por los motivos expuestos, la falta de existencia de la partida de nacimiento de la niña L.K.R.M., constituye una amenaza al derecho a obtener documentos públicos que comprueben su identidad, lo que puede impedir el ejercicio pleno y efectivo de los demás derechos, por lo que la presente solicitud ha prosperado en Derecho y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo segundo (2do), literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:

CON LUGAR la solicitud de inserción de partida de la niña xxx.

En consecuencia, se ordena la inserción de la partida de nacimiento de la niña xxx, en el libro de registro civil de nacimientos respectivo de la Oficina del Registro Principal del estado Zulia o en la Oficina Regional Electoral del estado Zulia para el caso que ya se hecho la transferencia prevista en la LORC y normada en la Resolución N° 100504-0122 de fecha 04 de mayo de 2010, dictada por el C.N.E. y publicada en Gaceta Oficial N° 39436 de fecha 01 de junio de 2010, para el caso que ya se haya hecho la transferencia de los libros; nacida en el Hospital Materno Infantil de Cuatricentenario jurisdicción de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, el día diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), a las diez de la noche, que tiene por nombre L.K.R.M., hija del ciudadano C.R.M., de veintiocho años de edad, venezolano, soltero, chofer; cédula de identidad N° 11.283.006 y de L.M.Z., de treinta años de edad, colombiana, soltera, oficio del hogar, de cédula de ciudadanía N° 49.690.036 domiciliado en esta parroquia; registrada en el Registro Civil de Nacimiento de la parroquia F.E.B. según el acta N° 229 de fecha 22 de febrero de 2000.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo, el día veintiséis (26) de octubre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez C

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 63, en el libro de sentencias definitivas de causas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

GAVR/gersy.-

Exp. 14575.-

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