Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoGuarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 07 de Septiembre de 2.004

194º y 145º

Exp. N°: C-3248-03

I

En fecha 02/09/2003, se inicia por ante este despacho judicial el presente procedimiento de GUARDA Y CUSTODIA mediante escrito acompañado de recaudos en el que la ciudadana L.M.H.G., soltera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.101.824 de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio I.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.077, solicita le sea conferida LA GUARDA Y C.J. de sus hijos los niños L.D., V.Y., J.J.D.G.H., de once (11), diez (10), ocho (8) y seis (06) años de edad respectivamente, incoada contra el padre de los mismos ciudadano J.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-8.148.103, alegando que el padre se quedo con la guarda de los niños

En fecha 04/09/2003, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda se le dio el curso de ley ordenándose la práctica de los informes técnicos sociales, psicológicos y psiquiátricos del grupo familiar G.H..

A los folios 9, 10, 11, 12 y 13 cursan boletas de notificación libradas a la Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente y al equipo multidisciplinario de éste Tribunal.

Inserto a los folios 14, 16, 17 y 18 cursa consignación de boletas de notificación debidamente firmadas por la Fiscal Especializado Abg. A.R. y por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

Al folio 21 cursa consignación de Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano J.J.G..

Al folio 25 de fecha 24/04/03, cursa acta del acto conciliatorio de ley al cual compareció el demandado de autos ciudadano J.J.G. y no compareció la demandante ciudadana L.M.H.G., por si ni por medio de apoderado judicial por lo que se hizo un compás de espera de treinta minutos y no compareció la demandante por lo que no se pudo realizar dicho acto.

Al folio 24 y su vuelto cursa escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano J.J.G., asistido por el abogado en ejercicio O.A.G.R., INPREABOGADO N° 61.003, en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en el fundamento de los hechos y del derecho la demanda presentada por la ciudadana L.M.H.G..

Al folio 25 de fecha 29/10/03 cursa consignación de informe psiquiátrico de la ciudadana L.M.H.G., constante de dos (2) folios útiles, agregado autos según consta al folio 28.

Al folio 29 de fecha 03/11/2003 cursa opinión de la niña L.D.G.H., quien manifestó vive con su papá y sus hermanos en el Barrio la Paz, que son cuidados por una amiga del papá, su mamá los visita todos los domingos, los saca a pasear y les lleva el mercado, manifiesta se siente mas a gusto viviendo con su mamá.

Al folio 30 cursa Informe Psicológico efectuado a los niños José y V.Y.G.H., constante de dos (2) folios útiles, agregado a autos según consta al folio 33.

Al folio 34 de fecha 20/11/03, la ciudadana L.M.H.G., asistida por la Abg. I.S.F., INPREABOGADO N° 4.077, presento diligencia en la cual solicita se ratifique la orden de comparecencia emitida al demandado de autos ciudadano J.G. a fines de que se someta a la entrevista psiquiátrica y psicológica, asimismo solicito se practiquen los informes social ordenados.

Al folio 35 de fecha 25/11/03, cursa auto en el cual de conformidad con el artículo 26 del CPC, se niega forzosamente la ratificación de la comparecencia del demandado.

Al folio 36 de fecha 04/12/03, cursa diligencia presentada ciudadana L.M.H.G., asistida por la Abg. I.S., INPREABOGADO N° 4.077, quien expone que habiendo transcurrido suficiente tiempo para el cumplimiento de las evaluaciones técnicas, solicita se le acuerde la Guarda y C.p. de los niños L.D. y Jesús M G.H. conforme el artículo 360 LOPNA.

Al folio 37 cursa consignación de informe psiquiátrico del ciudadano J.J.G. constante de dos (2) folios útiles, agregado a autos según consta al folio 40.

Al folio 41 cursa auto en el cual se acuerda la Guarda y C.P. de los niños L.D. y J.M.G.H., para lo cual se comisiona ampliamente al Juzgado Especializado en Ejecución de Medidas del Municipio Barinas.

Al folio 43 y 44 cursan oficio y despacho enviado al Juzgado Ejecutor de Medidas en el cual se comisiona para que se produzca la entrega de los niños L.D. y J.M.G.H. con las garantías de ley.

Al folio 54 cursa oficio proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas con el cual remiten la comisión conferida con motivo de la Guarda y C.p. de los niños L.D. y J.M.G.H., constante de nueve (09) folios útiles, agregada a autos al folio 55.

En fecha 11/02/04, la ciudadana L.M.H.G., otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta a la Abogado en Ejercicio I.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.077.

En fecha 12/02/04, al folio 57 cursa auto en el que se acuerda tener por apoderado judicial de la ciudadana L.M.H.G. a la abogado I.S., INPREABOGADO Nº 4.077.

Al folio 58 cursa diligencia presentada por la auxiliar de trabajo social y la psicólogo de éste Tribunal en la cual señalan vista las condiciones económicas, sociales y emocionales que presentan los niños Vanessa y J.J.G.H., sugieren la Guarda y Custodia de los mismos a la madre ciudadana L.M.H.G..

Al folio 59 cursa diligencia presentada por la auxiliar de servicio social Lic. Caridad de Navas con la cual consigna informe social constante de siete (7) folios útiles, agregado a autos al folio 67.

Al folio 68 cursa auto en el cual se acuerda como medida de protección la guarda y c.p. de los niños J.J.D. y V.Y.G.H., a la madre ciudadana L.M.H.G..

A los folios 69 y 70 cursa oficio y despacho enviado al Juzgado Especializado de Medidas del Municipio Barinas a los fines de informarle que éste Tribunal acordó la entrega de los niños J.J.D. y V.Y.G.H., a la madre ciudadana L.M.H.G..

Al folio 80 cursa oficio proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con el cual remiten actuaciones de la comisión conferida con motivo de la Guarda y C.p. de los niños J.J.D. y V.Y.G.H., constante de nueve folios útiles, agregado según a autos al folio 81.

Al folio 82 cursa diligencia presentada por el ciudadano J.J.G., asistido por el Abogado en ejercicio O.A.G.R., Inpreabogado N° 61.003, en la cual solicita se abra un régimen de visitas abierto por cuanto posee la p.p. sobre los niños.

Al folio 83 cursa auto en el cual se observa que la presente causa versa sobre demanda de Guarda y Custodia tramitable según lo establecen los artículos 511 al 525 LOPNA, por lo que asistiéndole al solicitante el derecho de visitas para con sus hijos, se le exhorta iniciar procedimiento autónomo de reglamentación de visitas por aplicación analogica de los artículos 524 y 387 LOPNA.

Al folio 83 cursa diligencia presentada por la Abogado I.S., en la cual solicita se determine en definitiva la provisionalidad existente en la presente causa de Guarda y custodia.

Al folio 85 cursa auto el cual señala se requiere oír a los niños de autos conforme lo establece el artículo 80 LOPNA, quedando debidamente impuestas las partes, luego de lo cual en auto por separado se reservará el lapso legal para dictar sentencia definitiva.

Al folio 86 cursa opinión de los niños L.D., V.Y., J.J.D. y J.M.G.H., quienes expusieron se encuentran felices con su mamá y desean estar con ella.

Al folio 87 cursa auto en el cual se fija lapso para sentencia conforme el artículo 520 LOPNA, por cuanto se evidencia opinión de los niños de autos al folio 86.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

II

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Se acompañó a la solicitud partidas de nacimientos en original y copia de los niños L.D., V.Y., J.J.D. Y J.M.G.H., de once (11), diez (10), ocho (8) y seis (06) años de edad respectivamente, según se evidencia a los folios 3, 4, 5 y 6 donde se observa el vinculo filial con la accionante ciudadana L.M.H.G. y con el accionado ciudadano J.J.G., que por tratarse estas de documentos auténticos conforme el artículo 457 del Código Civil se aprecian en todo su valor probatorio; SEGUNDO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, las copias simples o certificaciones de instrumentos que reposen en oficinas públicas no ratificados en juicio mediante la prueba de informes y los privados que al no aparecer suscritos por nadie resultan en consecuencia imponibles a aquella parte contra quien se quieren hacer valer, lo que así se deja por sentado. TERCERO: Tomando en cuenta la dinámica BIO-SICO-SOCIAL evidenciada en los niños L.D., V.Y., J.J.D. Y J.M.G.H., de once (11), diez (10), ocho (8) y seis (06) años de edad, así como la estabilidad emocional tanto bajo el cuido materno como paterno, evidenciadas de los informes psicológicos, social y psiquiátricos practicados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal CUARTO: Tomando en cuenta las condiciones personales favorables desde el punto de vista psíquico, afectivo y orgánico de la ciudadana L.M.H.G. y del ciudadano J.J.G. reflejadas de los informes psicológicos y psiquiátricos practicados por los Drs. A.P. y J.A.; QUINTO: Tomando en consideración el deber indeclinable que tienen ambos progenitores en el cuidado de los hijos sometidos a su p.p.; tomando en cuenta sus estilos de vida y las alianzas familiares con que cuenten para el cuidado de los niños L.D., V.Y., J.J.D. Y J.M.G.H., comparte quién aquí decide, los principios de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y los de nuestra novísima LOPNA en lo atinente a que la ATENCIÓN Y S.I. a nuestros niños y adolescentes debe hacerse con prioridad absoluta POR SU FAMILIA NUCLEAR Y EXTENDIDA TOMANDO EN CUENTA SU INTERÉS SUPERIOR, EVITANDO LA SEPARACIÓN ENTRE GRUPOS DE HERMANOS, que de común aumenta el grado de conflictividad familiar presente entre familias victimas de disfuncionalidades. SEXTO: Precisando el interés superior de los niños L.D., V.Y., J.J.D. Y J.M.G.H. para la concesión judicial de su guarda, resulta imperativo adminicular los elementos probatorios que cursan en autos al dispositivo contenido en el artículo 360 LOPNA, conforme al cual los niños menores de siete (7) años deben permanecer bajo la guarda de la madre con las salvedades allí contenidas; En tal sentido visto que en la actualidad no se hayan dados los presupuestos establecidos en la parte final de su encabezamiento, esto es que RAZONES DE SALUD O DE SEGURIDAD ACONSEJEN SU SEPARACIÓN TEMPORAL O INDEFINIDA, se aprecia la valoración efectuada en los informes técnicos psiquiátricos, psicológicos y sociales practicados para determinar LA IDONEIDAD NECESARIA PARA SER EL PROGENITOR GUARDADOR, observándose un patrón referencial desde los puntos de vista psicológicos y psiquiátricos satisfactorios en ambos padres, se aprecia del informe social el nivel económico, observándose económicamente mejores condiciones de habitabilidad con la madre dada la estabilidad laboral en la que aventaja al padre, con la precisión que pasa de inmediato a hacer este tribunal en tal particular, por tenerse como principio que orienta a todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Territorio Nacional, el hecho de no considerarse como elemento descalificante para ser GUARDADOR, LA CARENCIA DE HOLGADOS RECURSOS ECONOMICOS EN EL PADRE O LA MADRE, por cuanto la experiencia forense nos ratifica que un ambiente familiar fortalecido por los lazos del afecto y de la atención privan sobre la holgadez económica que se tenga cuando en ella no hay la fortaleza arriba señalada, salvo que dichas carencias sean tan desfavorables que habiliten al juez a tenerlas aisladamente como elemento determinante para la exclusión de dicho progenitor como GUARDADOR sí las necesidades elementales no pueden ser atendidas por dicho carenciado progenitor o cuando no cuente con a.f.q.l. apoyen en tal fin, en consecuencia, juzga quien aquí decide que la presente acción en apego del encabezamiento al artículo 360 y 8 LOPNA, debe prosperar y así se decide.

III

Por todas las consideraciones arriba puntualizadas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción y ACUERDA LA GUARDA Y C.J. de los niños L.D., V.Y., J.J.D. Y J.M.G.H., de once (11), diez (10), ocho (8) y seis (06) años de edad respectivamente, a la madre ciudadana L.M.H.G., titular de la Cédula de Identidad No V-13.101.824, de conformidad con el último aparte del Artículo 360 LOPNA, quién compartirá conjuntamente y de forma armónica con el padre el ejercicio de los restantes atributos de la P.P..

El padre ciudadano J.J.G., conservará conforme el artículo 27 LOPNA su derecho legal a mantener contacto con sus hijos que deberá ser lo más fluido, a lo cual la madre deberá colaborar para el desarrollo integral de sus hijos, mediante la fijación de un régimen que debe ser en lo posible resultado de acuerdos consensuados, dejando por sentado que la negación infundada al derecho de visitas y contacto personal, permanente y directo es causal de privación de la p.P. a la luz del artículo 352 LITERAL “B” LOPNA.

Publíquese, regístrese la presente sentencia definitiva y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo, el cual se acuerda notificar a las partes mediante boleta toda vez que se dicto fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los siete (07) días del mes de Septiembre de 2.004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2, Abg. C.D.R. y la Secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. M.B.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abg. M.B.., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio(s) _______________ del Expediente N° C-3248-03 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Mirta C Briceño B

Exp. Nº: C-3248-03

CDR/ jaz.-

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