Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151°

Exp Nº AP21-R-2010-001065

PARTE ACTORA: L.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 26711139.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el n° 69996.

PARTE DEMANDADA: SLASKA 3, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: F.R. y A.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Ipsa bajo los números 69366 y 140591, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 06 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia pautada para la misma fecha.

Recibidos los autos en fecha 22 de julio de 2010, se dio cuenta a la Juez y en tal sentido, se fijó el día 26 de julio de 2010 a las 11:00 am., a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma debido a reposo médico de la Juez y celebrada en fecha 20 de septiembre de 2010 a las 11:00 am.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la referida disposición legal, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En el acta de la audiencia preliminar la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente: “…Hoy, 6 de julio de 2010, a las 03:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado en ejercicio A.R., inscritos en el IPSA bajo el N° 140.591, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, carácter que consta en autos. Se deja expresa constancia que la parte actora no compareció a la realización de la Prolongación de la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Es todo, terminó y conforme firman:…”.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 08 de febrero del presente año, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se resuelve.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de la compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de julio de 2010 señaló:

…Vista la decisión de fecha 06-07-2010 la cual declara desistida la presente acción y encontrandome (sic) dentro de la oportunidad procesal, procedo en este acto a apelar de la misma…

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En el caso de autos la apoderada judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia celebrada ante esta Alzada, adujo: 1. La incomparecencia fue a una audiencia de prolongación y se debió a que la abogado estaba en una medida de secuestro. 2. Ya habían consignado las pruebas y apela porque por tratarse de una prolongación la a quo debió pasar el expediente a juicio no declarar el desistimiento. Debía pasarlo a juicio porque era una prolongación y los números que la juez le pidió a la parte actora no los había llevado, lamentablemente la apoderado no pudo venir porque acudía a una medida de secuestro. 3. La a quo si no iba a pasar el expediente a juicio debía fijar otra audiencia para escucharle por qué había incomparecido. 4. Adujo tener como probar que estaba en una medida de secuestro el día de la prolongación de la preliminar. La medida se practicó en la misma fecha de la prolongación 06 de julio, el Tribunal Ejecutor Octavo del Área Metropolitana de Caracas, en la avenida principal del Cementerio, comenzó a las nueve de la mañana y terminó a las cuatro de la tarde, en cumplimiento de contrato y prórroga legal en la causa número AP312011309 del Tribunal 14 de Municipio, el cual para el momento en que solicitó la copia certificada y no se las podían suministrar porque el ejecutor no le había mandado el expediente y después comenzó el receso. Solicita se difiera la decisión de esta Alzada para consignar copias simples de esa ejecución de medida.

En tal sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

En el presente caso se decreta el desistimiento en la prolongación de la preliminar previamente iniciada el día 14 de junio de 2010, fecha en la que consignan las partes sus respectivas pruebas y es pautada su prolongación para el 06 de julio de 2010, a las 3: 00 pm., oportunidad en la que no comparece la parte actora. En primer lugar como punto previo a la dispositiva hay que aclarar que la audiencia preliminar es una sola en base al principio de unidad; audiencia ésta cuya comparecencia es obligatoria de lo contrario hay consecuencias jurídicas; para la actora es el desistimiento del procedimiento y deberá dejar transcurrir un lapso de 90 días para volver a intentar la acción, todo lo cual como se ha indicado supra lo prevé el legislador adjetivo del trabajo en el artículo 130. En tanto que, para la demandada hay dos consecuencias en caso de incomparecer a la preliminar, si lo hace en su apertura se decreta la admisión de los hechos y si su incomparecencia acaece en una prolongación se entiende una admisión de hechos relativa y debe continuar el asunto en la fase de juicio, todo en base a la sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social en el caso seguido por R.A.P.G., contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., de la que se extrae lo siguiente:

…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

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El criterio anteriormente expuesto, se fundamenta en lo que se denomina la competencia funcional, la cual en el caso de admisiones de hecho relativas la tiene el juez de juicio por ello debe remitírsele el expediente. Ahora bien, mal puede pretender la recurrente que tal interpretación le sea extensiva a la parte actora, por cuanto su incomparecencia a la audiencia preliminar, bien sea a su inicio o a prolongaciones será indefectiblemente el desistimiento del procedimiento. Así se establece.-

Como segundo argumento tenemos que la apoderada aduce haber incomparecido a la prolongación de la audiencia debido a que se encontraba en otro acto jurisdiccional con el Tribunal 8° de Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en una medida de secuestro, por ello estuvo imposibilitada de asistir. Al respecto, esta Sentenciadora se permite citar la decisión de la Sala de Casación Social en sentencia n° 270 del 06 de marzo de 2007 en el caso seguido por N.P.H., vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., de la que se extrae lo siguiente:

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

En la decisión que antecede, la Sala de Casación Social estableció que la oportunidad para demostrar el motivo de las incomparecencias a audiencias, sosteniendo que “…, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior…”. Así tenemos que, en la diligencia del 12 de julio de 2010, donde apela nada indica al respecto e inexiste argumento de promoción de probanza ante esta Alzada para demostrar el argumento alegado relativo a que la apoderado judicial de la parte actora se encontraba en la práctica de una medida de secuestro el mismo día y hora de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. No anunció ni la causa ni las pruebas de su incomparecencia a la preliminar; además tampoco trajo las pruebas a la audiencia del Superior.

Ahora bien, mal puede quien decide concluir que la apoderado judicial de la parte actora compareciente a la audiencia celebrada en Alzada tuvo causa justificada de inasistencia a la audiencia preliminar por encontrarse en la práctica de una medida de secuestro, si la parte recurrente no consignó ningún elemento de convicción que demostrase tal alegato. Así se establece.-

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la causa debe ser eminentemente imprevisible y sobrevenida para constituir eximente de comparecencia a una audiencia pautada, ejemplo de ello lo constituye la decisión de fecha 17 de febrero de 2004 en el juicio seguido por el A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.de la que se extrae lo siguiente:

…En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). (...)

(...) se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador…

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Ahora bien, en relación a la causa de justificación alegada por la representante judicial de la actora en la audiencia celebrada ante esta Alzada, puede afirmar quien decide que por experiencia judicial de 26 años, que una medida de secuestro no es imprevisible, porque desde el día en que se la fijaron, y desde que la a quo estableció que el 06 de julio seria la prolongación, pudo haber tomado las previsiones para que la presente causa no estuviera desasistida la parte actora, sin embargo, debe resaltarse el hecho que si bien se evidencia que el poder cursante al folio 05 ha sido otorgado únicamente en la abogado C.C. quien alega causa de justificación que le impidió comparecer (la cual como se ha indicado no demuestra), sin embargo, tenía facultades para sustituir el mismo y en todo caso, pudo haberse comunicado con la parte actora a fin de que asistiera a la audiencia y hubiere sido deber de la juez fijar nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la preliminar. En consecuencia, debido a las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriormente explanadas, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.-

CAPITULO II

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2010 por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia pautada para la misma fecha SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada TERCERO: Se exonera a la parte actora del pago de las costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

YAOROBI CARRASQUEL

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

YAOROBI CARRASQUEL

Exp. AP21-R-2010-001065

FIHL/KLA

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