Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

ASUNTO: UP11-R-2012-000074

RECURRENTE: Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, actuando en representación de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a solicitud de su progenitora ciudadana L.M.N.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.193.277, domiciliada en el sector El Pantano II, frente al comedor público de Nirgua Municipio Nirgua.

MOTIVO: Recurso de Apelación en Fijación de Obligación de Manutención.

Conoce este Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2012, por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, actuando en representación de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien demanda la Fijación de Obligación de Manutención, en la causa principal identificada con la nomenclatura de este Circuito Judicial Nº UP11-V-2011-000468, a solicitud de la ciudadana L.M.N.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.193.277, domiciliada en el sector El Pantano II, frente al comedor público de Nirgua Municipio Nirgua, contra decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, que declaró terminado el procedimiento por inasistencia de la parte demandante a la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, ordenando el archivo del expediente.

Dicho recurso fue admitido en ambos efectos, por auto dictado en fecha 8 de junio de 2012 y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior para que conozca la apelación, siendo recibido en fecha 19 de junio de 2012.

El 28 de junio de 2012, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 18 de julio de 2012, a las 10:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 9 de julio de 2012, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentada por la ciudadana R.C., Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en tres (3) folios y sus vueltos.

En fecha 17 de julio 2012, mediante auto se deja constancia que la contraparte, no presento argumentos que contradigan la formalización de la recurrente.

En fecha 18 de julio de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente ciudadana R.C., Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien expuso sus alegatos y argumentos oralmente; la parte accionante en la causa principal ciudadana L.M.N.A., a quien se le tomó la declaración de parte.

Fundamentos de la recurrente:

Alega la recurrente, que el Despacho Fiscal que representa de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, realizó ante este Circuito Judicial de Protección, solicitud de fijación de obligación de manutención, actuando en representación de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a petición de la ciudadana L.M.N.A., contra el ciudadano Y.M.B.B..

Expresa, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, celebró la audiencia de mediación el día 31 de mayo de 2012, donde acudió únicamente la representación fiscal Abg. F.J.P., quien solicitó se prolongara la audiencia de mediación, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero la jueza otorgó solo un lapso de espera.

Que la jueza a quo, levantó acta dejando constancia que la parte actora no se presentó a la audiencia de mediación y declaró desistido el procedimiento de conformidad con el artículo 472 de la ya referida Ley.

Expone, que la jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, dictó sentencia el mismo día de la audiencia y declaró terminado el procedimiento, indicando la sanción que establece el artículo antes referido; motivando la decisión en que no puede prolongarse la mediación, aunado a que la demandante no asiste al acto, so pena de causar un desequilibrio procesal, que conllevaría a una indefensión y una aplicación errónea de la Ley, que daría origen a un desorden procesal o subversión del proceso, susceptible de ser recurrido por el control constitucional por la parte demandada.

Alega que la jueza, no tomó en consideración el principio que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 450 letra e, relativo a los medios alternativos de solución de conflictos, donde la jueza debe promover durante el proceso la utilización de dichos medios.

Sostiene, que la jueza no consideró el contenido del tercer aparte, del artículo 469 eiusdem, donde se indica que la fase de mediación es de un mes; por tal razón la representación fiscal presente en la audiencia, apegado a esa norma, solicitó se prorrogara la celebración de la audiencia para otra oportunidad, para que comparecieran las partes y la jueza promoviera la mediación.

Aclara, que la representación fiscal no representa a ninguna de las partes en un juicio, sino el interés superior de los niños, ya que a las partes se le garantiza el derecho a la defensa técnica gratuita, de conformidad con el artículo 450, en su letra n, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Solicita se declare con lugar la apelación, por considerar que la decisión de fecha 31 de mayo de 2012, no promueve los principios rectores que rige la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la sentencia recurrida:

En fecha 31 de mayo de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar; la jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, expresó en su sentencia lo siguiente:

En fecha 14 de octubre de 2012, se recibió demanda interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana L.M.N.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.193.277, en contra de la ciudadano Y.M.B.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.455.450, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Se admitió la presente demanda el día 18 de octubre de 2012 y se ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha 20 de marzo de 2012, se certificó la notificación del demandado, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 3 de abril de 2012, a las dos de la tarde (2:00 p.m.,). En fecha 24 de mayo de 2012, se reprogramó la audiencia para el día 31 de mayo de 2012, a las 10:00 a.m., por encontrase la Jueza en los tribunales móviles. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue anunciada por el alguacil R.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.245.617, a las 10:00 a.m., se le otorgó cuatro horas de espera a las partes, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadana L.M.N.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.193.277 y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Y.M.B.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.455.450. El Tribunal otorgó cuatro horas de espera y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) de la tarde, se deja constancia que la parte actora no se presentó al acto de mediación.

Cursa diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por el abogado F.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, solicitó: “…sirva fijar nueva oportunidad para la celebración de la mediación con el objeto de promover esta fase como medio alternativo a la resolución del conflicto…”

MOTIVACIÓN

Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).

De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que el demandante no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial. Adicionalmente, considera esta Juzgadora, que no puede fijar nueva oportunidad para la fase de mediación cuando la parte demandante no comparece al acto, tal como lo solicita el abogado F.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, por cuanto lo peticionado no lo establece la normativa legal vigente, por lo que se estaría en presencia una aplicación errónea de la Ley, que daría origen a un desorden procesal o subversión del proceso,… (Omissis)

…Es el caso, que del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que el legislador prevé que el acto de mediación para los procedimientos relativos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, será obligatoria la presencia personal de las partes, y en el caso de marras se trata de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y en el cual debió comparecer de manera obligatoria y personal la ciudadana L.M.N.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.193.277, parte demandante en el presente asunto, quien no compareció al acto, ni justificó su incomparecencia a la fase de mediación de la audiencia preliminar, por lo que esta Juzgadora, está en la obligación en aplicar la sanción contenida en el artículo 472 ejusdem.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Consideraciones para decidir el presente asunto:

El artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día…

En el presente caso, quien acude a la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, es la representación fiscal; pero en ningún momento debe considerarse a la representación del Ministerio Público en este proceso como parte, ya que su actuación esta limitada a ejercer la representación de los niños y no la representación de la madre de éstos, ciudadana L.M.N.A..

Así las cosas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone en su artículo 169, que el Ministerio Público deberá contar con fiscales especiales en materia de protección y en su artículo 170 establece sus atribuciones; siendo una de ellas: …d) Defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales y administrativos.

Ahora bien, puede evidenciarse de las actas del asunto, que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, demanda la Fijación de la Obligación de Manutención, para los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a solicitud de su progenitora; ello quiere decir, que representa un derecho necesario para este niño y esta adolescente, como lo es, derecho a tener un nivel de vida adecuado, contemplado en el artículo 30 de la ya citada Ley Orgánica.

Se observa también, que la jueza a quo aplicó una consecuencia establecida en la ley; pero en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los jueces deben ser garantes de sus derechos, fundamentalmente cuando en el artículo 12 de la referida Ley, prevé que:

“Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley, son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a.- De orden público.

b.- Intransigibles.

c.- Irrenunciables.

d.- Interdependientes entre si.

e.- Indivisibles.

En el procedimiento de obligación de manutención, el juez esta obligado a tomar en cuenta el principio de interés superior del niño, para garantizarle este derecho, el cual involucra un derecho humano fundamental de subsistencia, porque es el derecho a recibir alimentos por parte de sus progenitores, representantes o responsables, para asegurarle su desarrollo integral.

La representación Fiscal, en su formalización aduce, que por inasistencia de la madre de los niños ciudadana L.M.N.A., a la audiencia en su fase de mediación, solicitó la prolongación para otra oportunidad de conformidad con el contenido de la parte in fine, del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero no fue acordado por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, la cual se limitó a dar lapso de espera unicamente.

Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución , la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverás su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

En el referido artículo constitucional, se establece que se creará un Sistema Rector en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual existe en la actualidad y la Fiscalia Especializada en Materia de Protección, forma parte de éste; además uno de los legitimados para interponer la demanda de Obligación de Manutención, de acuerdo al artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el Ministerio Público. Por ello, considera esta juzgadora que en materia de manutención, específicamente cuando se trata de fijación del quantum alimentario, el Juez de Mediación y Sustanciación, debe ponderar las circunstancias antes referidas, basándose en los principios rectores del procedimiento, establecidos en el artículo 450 literal “i” de la Ley Orgánica, cuando dice: “…El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión”, aunado al literal “e” que prevé: “…El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no lo permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.”

En este sentido, lo importante en el proceso es la administración de justicia y como jueces de protección, debemos evitar que demasiado formalismo sofoque los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. El jurista R.H.L.R., en su libro Instituciones de Derecho Procesal, dice: “…todo el proceso debe hacerse más humano, en el sentido de que aparezca a los ojos del pueblo, no ya como una especie de ceremonia cabalística en la que sólo los iniciados pueden hacerse entender, sino como accesible refugio puesto por el Estado a disposición de todos aquellos que crean en la justicia y que, para hacerse escuchar, no tengan otros títulos que el buen sentido y la buena fe.”

Con lo antes referido , se hace necesario referir la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 389 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Agencia F.P. C.A.), en la que dejó sentado lo siguiente:

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. (Resaltado del presente fallo).

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione

.

Por lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, que prevé:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Concatenando esta norma, con el único aparte del artículo 258 de nuestra ya referida carta magna, que establece:

… La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

En vista de ello, se hace menester instar a la jueza del Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el sentido que interprete en forma amplia el contenido de los artículos referidos y específicamente el concepto de mediación, ya que con este medio alterno de resolución de conflictos, se busca que sean las partes, quienes logren un arreglo a la situación planteada, en este caso, en beneficio de sus hijos y específicamente por el derecho a recibir la manutención de parte de las personas obligadas.

Por lo expuesto, esta juzgadora deduce de las actas del asunto, que la jueza a quo, se apegó al contenido del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declaró terminado el procedimiento por la ausencia de la progenitora de niños, pero obvió tomar en cuenta que quien accionó fue el Ministerio Público, actuando en representación de éstos, ampliamente legitimado por Ley, para solicitar la Fijación de Obligación de Manutención, como ya ha sido explicado anteriormente y sin tomar en cuenta que la audiencia de mediación fue reprogramada en dos oportunidades, manifestando en la declaración de parte la ciudadana LUZ lo siguiente: ¿Diga usted cual es el motivo por el cual no acudió a la audiencia de mediación el día 31 de mayo de 2012 para llegar al acuerdo a la obligación de manutención? Yo venía al tribunal el día que me decían, el día de la audiencia y siempre me decían que no había audiencia, y como soy de Nirgua y tengo tiempo siendo padre y madre y sufrago los gastos de mis dos hijos quienes están estudiando, le compro sus meriendas y a veces no tengo dinero para trasladarme hasta el tribunal y se me hace fuerte la situación. Deje de venir, por problemas de salud, aparte de no tener dinero para ir al tribunal”. A dicha declaración se le da valor probatorio, porque fue tomada a la parte con el conocimiento que se encontraba juramentada y su declaración se tomaría como una confesión, lo que ilustró a esta juzgadora para conocer el motivo de no asistir el día de la celebración de la audiencia y que al compararlo con las actas, efectivamente se evidencia que la audiencia había sido reprogramada anteriormente en dos oportunidades, lo que causó en la parte, la incertidumbre si seguir o no compareciendo al tribunal a conocer el día de la audiencia, aunado a la distancia que existe entre su residencia y el tribunal. Así se declara.

Por ello, es criterio reiterado de quien juzga, que fijar una nueva oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, no subvierte el proceso; todo lo contrario, da la posibilidad que la parte que no compareció, comparezca para la nueva oportunidad que se fije y puedan llegar a un acuerdo en beneficio de sus hijos, fundamentalmente cuando se trata de este derecho de manutención que no hay que conculcarlo, sino todo lo contrario, es un derecho que hay que proteger y garantizar.

Asimismo, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que los jueces como rectores del proceso tienen que verificar personalmente, en cada caso particular, si las partes han comparecido a la audiencia y no escudarse en formalismos innecesarios con las consecuencias jurídicas que ello implica.

Finalmente, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la nulidad de la sentencia dictada por la jueza del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de mayo de 2012, debiendo en consecuencia reponer la causa al estado, que se fije nueva oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, actuando en representación de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2012, dictado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la demanda de Fijación de Obligación de Manutención.

En consecuencia:

PRIMERO

Se anula la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se ordena que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en fase de mediación de la audiencia preliminar.

TERCERO

Una vez firme la presente sentencia remítase al Tribunal de origen.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza

Abg. Yrela Y. Cham Rodríguez

La Secretaria

Abg. T.C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 4:30 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. T.C.G.

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