Decisión nº KP02-N-2009-000665 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000665

En fecha 05 de mayo de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.M.R.D.A., titular de la cedula de identidad Nº 3.110.767, asistida por la abogada Silibel Arroyo R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.817, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 06 de mayo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 12 de mayo de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General de la República así como la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación; las cuales fueron libradas el 19 de junio del mismo año.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Posteriormente, el 16 de marzo de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin presentación de escrito alguno, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 23 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la aludida audiencia, ambas partes solicitaron la apertura a pruebas en la causa.

Así, en fecha 26 de marzo de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la querellada.

En fecha 06 de abril de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la querellante.

Seguidamente, por auto de fecha 03 de mayo de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 10 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el correspondiente fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 05 de mayo de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 08 de enero de 1964, ingresó a prestar servicios como Docente Rural para el extinto Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, hasta el 16 de septiembre de 1968.

Que luego, desde el 16 de septiembre de 1989 hasta la fecha que le fue concedida la jubilación, correspondiente al 16 de diciembre de 1997, se desempeñó como Docente III/Aula, en la Unidad Educativa G E Acosta Ortiz de la ciudad de Barquisimeto, devengando como último salario mensual la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 146,05).

Que el 07 de febrero de 2009, recibió del Ministerio referido el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Dos Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.378,54), “(…) lo que evidentemente representa un pago incompleto de los beneficios que me corresponden (…)”.

Fundamentándose en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el pago por “diferencia de antigüedad (nuevo régimen)”, “antigüedad 1º período” y los intereses moratorios respectivos.

Con respecto a la diferencia de antigüedad señala que del cálculo realizado por el Ministerio se evidencia que no fueron acreditados los días de antigüedad correspondientes a los meses de Junio y Diciembre de 1997.

En cuanto a la antigüedad del primer período, en lo que se refiere a las prestaciones correspondientes al período comprendido entre el año 1964 y 1968, el cálculo fue realizado más no ha sido cancelado, reclamando la cantidad de Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3,50).

Estima el presente recurso en la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 18.246,03), más los intereses moratorios correspondientes.

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa, que la querellante señala que ingresó a laborar para el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 08 de enero de 1964 hasta el 16 de septiembre de 1968; y posteriormente, desde el 16 de septiembre de 1989 hasta la fecha que le fue concedida la jubilación, correspondiente al 16 de diciembre de 1997.

En tal sentido, solicitó el pago por “diferencia de antigüedad (nuevo régimen)”, “antigüedad 1º período” y los intereses moratorios respectivos.

Así, la querellante fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Precisado lo anterior, esta Sentenciadora considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que todo funcionario tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerdan, es forzoso pronunciarse al respecto.

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

En cuanto a la “diferencia de antigüedad (nuevo régimen)” solicitada, en razón que “(…) del cálculo efectuado por [el] patrono se evidencia que no fueron acreditados los días de antigüedad correspondientes a los meses de Junio y Diciembre del año 1997, por lo que a razón de 5 días por mes, el patrono [le] adeudaba la cantidad de 10 días (…)”, al no constar en autos prueba alguna que exima a la querellada del cumplimiento de dicho pago, este Tribunal Superior debe ordenar la condenatoria y respectivo pago de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los meses de junio y diciembre de 1997. Así se decide.

Ahora bien, en lo referente al pago por “antigüedad 1º período”, por la cantidad de Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3,50), este Juzgado observa que del cálculo realizado por la Administración, que riela en los folios Cuatro (04) y Cuarenta y Nueve (49), anexada tanto por la querellante como por la querellada, se desprende como total de antigüedad desde el 08 de enero de 1964 al 16 de septiembre de 1968, denominado por la querellante como primer período, que la cantidad correspondiente coincide con la reclamada, vale decir Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3,50), haciendo un monto total neto a pagar de Dos Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.378,54), cantidad esta recibida por la querellante según consta al folio Cuarenta y Cinco (45); razón por la cual, mal podría este Juzgado acordar la procedencia del pago del concepto que se evidencia de autos como ya cancelado. Y así se decide.

Respecto a los intereses moratorios, se observa que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, se estima que se ha originado un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, por no desprenderse del cálculo realizado por la querellada, cuya cantidad fue cancelada en igual término, y por no constar en autos algún otro pago realizado por la querellada bajo este concepto, este Órgano Jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio de la querellante calculados desde la fecha cierta de egreso, correspondiente al 16 de diciembre de 1997, fecha que se desprende de los folios Cuarenta y Ocho (48) y Cuarenta y Nueve (49), hasta la fecha en que le fueron canceladas sus respectivas prestaciones, vale decir al 05 de febrero de 2009 como consta en el folio Cuarenta y Cinco (45), cuyo cálculo se hará conforme a lo previsto en el artículo 108 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana L.M.R.D.A., titular de la cedula de identidad Nº 3.110.767, asistida por la abogada Silibel Arroyo R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.817, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 05 de mayo de 2009, por la ciudadana L.M.R.D.A., asistida por la abogada Silibel Arroyo R., ambas antes identificadas, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.M.R.D.A., asistida por la abogada Silibel Arroyo R., ambas antes identificadas, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

. En consecuencia:

1.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de “diferencia de antigüedad (nuevo régimen)” junio y diciembre 1997, e intereses moratorios.

1.2 Se NIEGA el pago por “antigüedad 1º período” solicitada.

TERCERO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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